Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 1071/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 162/2015 de 09 de Diciembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ARENAS IBAñEZ, LUIS GONZAGA

Nº de sentencia: 1071/2015

Núm. Cendoj: 41091330022015100671


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

D. ANTONIO MORENO ANDRADE

D. JOSE SANTOS GOMEZ

D. LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ

_________________________________________

En la Ciudad de Sevilla a diez de diciembre de dos mil quince.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY la siguiente Sentencia en el recurso contencioso- administrativo número 162/2015, interpuesto por UTE LAV UTRERA-LAS CABEZAS, representada por el Procurador Sr. Onrubia Baturone, siendo parte demandada la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .- Mediante Resolución de 26 de febrero de 2014 de la Jefa de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de Sevilla de la Tesorería General de la Seguridad Social se desestimó el recurso de alzada formulado por UTE LAV Utrera-Las Cabezas frente a la Resolución de 24 de septiembre de 2013 de la Unidad de Recaudación Ejecutiva 41/09 por la que se desestimó su solicitud de devolución del importe de 197.457,81 euros ingresados en el expediente de apremio seguido contra Aridos Sevillanos, S.L. a consecuencia del embargo de crédito emitido por la citada Unidad.

SEGUNDO .- El día 2 de abril de 2014 se interpuso por UTE LAV Utrera-Las Cabezas recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo que se inhibieron de su conocimiento a favor de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo de Sevilla. Asumida por esta Sala en Auto de 12 de marzo de 2015 la competencia para conocer del recurso se ordenó a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo y el emplazamiento de las personas interesadas.

TERCERO .- Llevado a cabo lo anterior se dio traslado a la parte actora del expediente administrativo para que en el plazo de veinte días formalizara escrito de demanda, lo que verificó interesando el dictado de Sentencia que declare la nulidad de la Resolución impugnada y reconozca su derecho a que la TGSS le devuelva la cantidad de 197.457,81 euros más intereses legales. Dado traslado de la demanda a la parte contraria lo evacuó mediante escrito de contestación a la misma en el que solicitó el dictado de Sentencia desestimatoria del recurso

CUARTO .- Fijada en 197.457,81 euros la cuantía del recurso no se recibió el pleito a prueba, quedando las actuaciones tras el trámite de conclusiones pendientes del dictado de Sentencia.

QUINTO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado los trámites legalmente previstos.


Fundamentos

PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional analizar la conformidad a Derecho de la Resolución de 26 de febrero de 2014 de la Jefa de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de Sevilla de la Tesorería General de la Seguridad Social desestimatoria del recurso de alzada formulado por UTE LAV Utrera-Las Cabezas frente a la Resolución de 24 de septiembre de 2013 de la Unidad de Recaudación Ejecutiva 41/09 por la que se desestimó su solicitud de devolución del importe de 197.457,81 euros ingresados en el expediente de apremio seguido contra Aridos Sevillanos, S.L. a consecuencia del embargo de crédito emitido por la citada Unidad.

SEGUNDO .- Relata el demandante que en fecha 17 de diciembre de 2010 recibió de la TGSS comunicación de embargo de 10 de septiembre por deudas de la mercantil Aridos Sevillanos, S.L. por importe de 140.889,92 euros, respondiendo a la misma que el saldo existente a favor de esa mercantil lo era en concepto de retenciones pero aún no exigibles y que existía un embargo anterior a favor de la Agencia Tributaria; que el 24 de septiembre de 2010 recibió de la TGSS nueva comunicación de embargo de 20 de septiembre por deudas también de la mercantil Aridos Sevillanos, S.L., respondiendo en el mismo sentido antes indicado; que el 18 de mayo de 2011 procedió al pago a la TGSS de las cantidades de 140.889,92 euros y 56.567,89 euros en virtud de los referidos embargos. Afirma seguidamente que en relación con esa mercantil existían, y le habían sido notificados, otros tres embargos anteriores: a) embargo trabado por la Agencia Tributaria por importe de 568,42 euros, que le fue notificado el 16 de septiembre de 2010 y fue atendido el 18 de mayo de 2011; b) embargo trabajo por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Sevilla en Procedimiento Ordinario 2218/2009 por importe de 31.438,90 euros, que le fue notificado el 7 de enero de 2010 y fue atendido, tras requerimiento de dicho Juzgado, el 8 de noviembre de 2012; c) embargo trabajo por el Juzgado de Primera Instancia número doce de Sevilla en Procedimiento Ordinario 627/2010 por importe de 275.774,15 euros, que le fue notificado el 14 de abril de 2010 y fue contestado en el sentido de no poder atender al mismo por no disponer de saldo alguno de Aridos Sevillanos, S.L. dadas las cantidades satisfechas a la TGSS y a la Agencia Tributaria, ante lo cuál dicho Juzgado le requirió para que consignara la suma de 198.026,23 euros previo requerimiento de las cantidades indebidamente ingresadas tanto a la Agencia Tributaria como a la TGSS; petición que, en el caso de esta última, fue desestimada mediante la Resolución aquí impugnada. Argumenta a partir de lo anterior, y en contra de lo que en esta se razona: que estaba legitimada para pedir la devolución en tanto que responsable de la deuda reclamada por la TGSS al punto que ésta le notificó la existencia del embargo y le reclamó el pago, estimando así que la recurrente reunía los requisitos del artículo 17.1 RD 1415/2004 , por lo que estaba facultada para solicitar la devolución del importe ingresado ex artículo 44 del mismo cuerpo normativo; y que procede la devolución pedida pues lo contrario supondría un enriquecimiento injusto a favor de la TGSS.

La defensa de la Administración opone en primer lugar que encontrándonos ante un procedimiento de ingresos indebidos la normativa exige una especial legitimación que aquí no se da, por corresponder ésta al empresario responsable del pago de las cuotas, que es por cuenta de quien se ha ingresado en la TGSS el dinero que le pertenecía. Mantiene seguidamente que no hay un ingreso indebido pues en el momento en que se realizó el ingreso éste era válido, no afectando a dicho carácter circunstancias para entonces desconocidas por la Administración, como la existencia de otros embargos; no mediando enriquecimiento alguno para la TGSS y pudiendo reclamar la actora del deudor lo que corresponda. En el último apartado de su contestación a la demanda argumenta que la prioridad en el embargo no la concede el momento en que se acordó sino la preferencia en la ejecución, sin que la competencia para dicha ejecución afecte al carácter de mejor derecho; y que las normas de preferencia crediticia se contemplan en los artículos 1921 y ss CC a partir de los cuáles los créditos a ejecutar de los Juzgados no pertenecen a los preferentes de los artículos 1922 y 1923 CC sino a los del artículo 1924.3º.B) del mismo cuerpo legal , de modo que el crédito de la Seguridad Social con el que se abonó las cantidades cuestionadas goza de mejor derecho al de los ejecutados en los embargos de los Juzgados al gozar el primero de la preferencia del apartado 1º del artículo 1924 CC y los segundos de la preferencia del apartado 3º del mismo artículo; no teniendo sentido que la TGSS tenga que devolver el dinero recibido si posteriormente al interponer una tercería de mejor derecho terminaría siendo favorable y volvería el crédito embargado a la Seguridad Social.

TERCERO .- El relato de hechos consignado en el escrito de demanda queda debidamente justificado a la luz de la documental obrante en el expediente y la aportada junto a dicho escrito, a saber:

Mediante Diligencia de embargo de 13 de septiembre de 2010 de la URE 41/09 adoptada en el expediente número de expediente 41 09 09 00431218 y notificada a la actora el 24 de septiembre siguiente (folios 1 a 3 del expediente) se trabó embargo sobre toda cantidad presente o futura a satisfacer por aquélla que se derive de cualquier relación contractual que mantenga con la deudora Aridos Sevillanos, S.L., siendo la deuda pendiente de 140.889,92 euros. Dicho embargo fue ampliado sobre la suma de 56.567,89 euros (lo que hace un total de 214.534,08 euros adeudados) según escrito de la citada URE de 20 de septiembre de 2010 notificada el 24 de septiembre de 2010 (folios 4 y 5 del expediente) operando el mismo sobre los saldos existentes a favor de la apremiada en el momento de la recepción de ese presente escrito, así como todos aquéllos futuros que se generen como consecuencia de cualquier relación contractual en general

A las comunicaciones de uno y otro embargo dio respuesta la demandante mediante sendos escritos de 27 de septiembre de 2010 (docs. 1 y 2 de la demanda) en los que ponía de manifiesto que los únicos créditos pendientes de pago con el tercero Aridos Sevillanos, S.L. correspondían a las retenciones efectuadas a dicho tercero para la responsabilidad de las posibles deficiencias que pudieran surgir en los trabajos ejecutados, concretamente 198.026,23 euros; y que según contrato de fecha 6-2- 2008 dichas retenciones se devolverían al subcontratista a los 180 días de la recepción de la obra, hecho que hasta la fecha aún no se había producido; informando asimismo de la existencia de una Diligencia de Embargo de créditos de la Agencia Tributaria, recibida con fecha 16-9-2010 y por importe de 568,42 euros.

En cumplimiento de esos embargos la recurrente procedió a transferir en fecha 14 de mayo de 2011 a favor de la TGSS de Sevilla, Unidad de Recaudación Ejecutiva, los importes de 140.889,92 euros y 56.567,89 euros, respectivamente (docs. 4 y 5 de la demanda).

Con anterioridad a esos embargos acordados por la TGSS se habían practicado otros por parte de la Agencia Tributaria y de distintos Juzgados de Primera Instancia de Sevilla con el siguiente objeto y resultado:

1º) Diligencia de embargo de créditos de 2 de septiembre de 2010 de la Delegación de Sevilla de la Agencia Tributaria:

Su objeto eran créditos a favor de Aridos Sevillanos, S.L., pendientes de pago así como aquéllos que sean consecuencia de prestaciones aún no realizadas derivadas de cualquier tipo de contrato en vigor con el citado obligado al pago, en cantidad suficiente para cubrir el importe de la deuda no ingresada en periodo voluntario, el recargo de apremio ordinario, los intereses y costas del procedimiento de apremio, por un importe total de 568,42 euros; embargo que alcanzaba también a las retenciones efectuadas en garantía de los servicios prestados. Dicho ingreso fue realizado por la actora por el señalado importe mediante transferencia de 14 de mayo de 2011 (docs. 5 y 6 de la demanda)

2º) Embargo trabado por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Sevilla en Pieza de Medidas Cautelares de embargo preventivo de créditos 22.18/2009:

Mediante comunicación de 22 de diciembre de 2009 de dicho Juzgado, notificado a la actora el 7 de enero de 2010, se le hizo saber que se había decretado el embargo sobre los créditos que adeude a la entidad demandada en esa causa -Aridos Sevillano, S.L.- por una cuantía no superior a 31.438,90 euros en concepto de principal (doc. 7 de la demanda); respondiendo la aquí recurrente en escrito de fecha 12 de enero de 2010 -con entrada en el Juzgado al día siguiente- (doc. 7 bis) en el sentido de que existían unas retenciones pendientes de liquidar realizadas a Aridos Sevillano, con el fin de garantizar los trabajos realizados, y de que las mismas serían devueltas una vez recibida la obra y cumplido los dos años de garantía previstos en contrato, siendo el mes de marzo de 2012 la fecha prevista en que estarían disponibles dichas retenciones

En fecha 22 de mayo de 2012 el Juzgado le remite nueva comunicación (correspondiente al Procedimiento de Ejecución de títulos judiciales 1673/2011 derivado de Ejecución de juicio ordinario 2218/2009) en el que con referencia a la anterior de diciembre de 2009 y a la respuesta fada al mismo, le requiere para que esas retenciones sean transferidas a la cuenta judicial (doc. 8 de la demanda); respondiendo la demandante al Juzgado el 28 de mayo de 2012 -con entrada en el mismo el 11 de junio de 2012- (doc. 9) en el sentido de que no existían para entonces saldos disponibles dados los pagos efectuados a la TGSS y a la Agencia Tributaria en virtud de los embargos trabados por uno y otro organismo; respuesta que se reitera en fecha 13 de junio de 2012 tras comunicación del Juzgado pidiéndole información acerca de las razones por las que se han atendido pagos con posterioridad al embargo ordenado por el juzgado (docs. 10 y 11)

Por Providencia del Juzgado de 17 de octubre de 2012 (doc. 12), y tomando en consideración que el embargo acordado por ese Juzgado tenía carácter preferente por ser anterior a los de la Agencia Tributaria y la TGSS, se interesó de la actora que con carácter inmediato transfiriese a la cuenta del Juzgado la cantidad de 31.438,90 euros; ello sin perjuicio de las acciones que pudiera ejercer esa entidad frente a los citados organismos públicos por pago indebido, y de la depuración de las eventuales responsabilidades de carácter penal a que pueda haber lugar para el caso de que no se atendiere esa orden

A dicha providencia dio respuesta la recurrente en escrito de 12 de noviembre de 2012 refiriéndose a que había actuado de buena fe y a que procedería a solicitar de la AEAT y la TGSS la devolución de los ingresos indebidos; no obstante lo cuál procede a ingresar en la cuenta judicial la suma reclamada el día 8 de noviembre de 2012 (doc. 13)

3º) Embargo trabado por el Juzgado de Primera Instancia número doce de Sevilla en Procedimiento de Juicio Cambiario 627/2010:

Mediante comunicación de dicho Juzgado de 14 de abril de 2010 (doc. 14 de la demanda) se le hizo saber a la aquí demandante que se había decretado el embargo sobre los créditos que el ejecutado Aridos Sevillanos, S.L. tenía frente a esa entidad en cuanto fuere suficiente a cubrir el importe de las responsabilidades reclamadas (215.774,15 euros de principal más 60.000 euros inicialmente presupuestados para intereses y costas), por lo que al vencimiento de dicho crédito y caso de no haber vencido, al recibo de esta comunicación, había de ingresar dichas sumas en la cuenta del Juzgado

La respuesta de la UTE de 18 de mayo de 2010 -con entrada en el Juzgado el 20 de mayo siguiente- fue similar a la antes enunciada (doc. 15) indicando en ella que devolución del crédito estaba prevista para enero-febrero de 2012 e informando asimismo del embargo embargo preventivo decretado por el Juzgado número de Primera instancia número tres y su importe

Mediante comunicación del Juzgado de 10 de febrero de 2012 (en Procedimiento de Ejecución de títulos judiciales 2055/2010 derivado de Ejecución de Juicio Cambiario 627/2010) se requiere a la aquí actora para que informe sobre el embargo trabado el 14 de abril de 2010 conforme a lo manifestado en su escrito de 18 de mayo de 2010; respondiendo ésta en escrito de 21 de febrero de 2012 -con entrada en el Juzgado el 23 de febrero de 2012- que no existían créditos pendientes de pago, ni en cuentas de pago, ni de vencimientos, ni de retenciones; adjuntando al propio tiempo copia de todos los requerimientos recibidos anteriormente de distintos organismo y justificantes de todos los pagos efectuados a los mismos (docs. 16 y 17 de la demanda).

Y en comunicación del Juzgado de 11 de septiembre de 2012 recibido por la actora el 14 de septiembre (doc. 18) se le requirió para que previo requerimiento de las cantidades indebidamente abonadas a la Agencia Tributaria (568,42 euros) y a la Tesorería General de la Seguridad Social (56.567,89 euros más 140.889,92 euros) se consignara la cantidad de 198.026,23 euros en la cuenta del Juzgado para su posterior entrega al demandante.

CUARTO .- La primera cuestión objeto de debate se centra en si la entidad actora tiene o no legitimación para solicitar y obtener la devolución de ingresos que reclama.

El artículo 44 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social (RGRSS), aprobado por Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, dispone al respecto en su apartado primero que ' el sujeto responsable del pago de cualquiera de los recursos que son objeto de gestión recaudatoria por la Tesorería General de la Seguridad Social, sea cual fuere el momento en que se hubiera realizado el ingreso y la causa que lo hubiera originado, tendrá derecho a la devolución total o parcial del importe de los ingresos que por error hubiese realizado...'.

Ciertamente la demandante no tiene la condición de sujeto responsable del cumplimiento de la obligación de cotización y pago en los términos establecidos en el artículo 15.3 del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Sin embargo, en tanto que detentadora de un crédito a favor de la deudora embargado por la TGSS viene legitimada y obligada al pago a la TGSS del importe de dicho crédito cuando sea requerida al efecto y el saldo resulte disponible de acuerdo con lo prevenido en el artículo 97.1 RGRSS, a tenor del cuál (párrafo primero) 'el embargo de créditos y derechos sin garantía se notificará a la persona o entidad deudora del apremiado, apercibiéndole de que, a partir de la fecha de la notificación, no tendrá carácter liberatorio el pago efectuado a su deudor. Cuando el crédito o derecho embargado haya vencido, aquélla deberá ingresar en la cuenta determinada al efecto por la Tesorería General de la Seguridad Social el importe hasta cubrir la deuda. En otro caso, el crédito quedará afectado a dicha deuda hasta su vencimiento, si antes no resulta solventada.'.

No estamos por tanto ante un simple tercero ajeno a los intereses de una y otra parte en el procedimiento de apremio (TGSS y deudor) que procede al abono de la deuda de este último, al que sin duda le sería de aplicación la previsión del párrafo segundo del artículo 17 RGRSS ('En ningún caso, el tercero que pague la deuda estará legitimado para el ejercicio, ante la Administración de la Seguridad Social, de los derechos que correspondan al responsable del pago, sin perjuicio de las acciones de repetición que sean procedentes según el derecho privado'). Sino ante quien resulta obligado a desembolsar una suma para el pago de esa deuda por mor del embargo trabado, al punto que se constituye en responsable solidario de la misma en caso de no verificarlo por mor de lo impuesto en el artículo 94 RGRSS.

En palabras de la Sentencia de 1 de junio de 2015 de la STSJ Madrid (Sección 3ª) dictada en recurso nº 980/2012 para una situación igual a la que nos ocupa ' en el caso de autos no se puede estimar que la entidad recurrente sea un tercero en los términos a que se refiere el anterior precepto(se refiere al artículo 17 RGRSS) , pues no se trata de un sujeto por completo ajeno a la relación jurídica existente entre Barcelona Tecnologías de la Información, S.A. y la TGSS, sino de un sujeto que ingresa las cantidades en virtud de una diligencia de embargo de créditos y derechos legalmente notificada al mismo y dimanante de descubiertos de cotización generados por aquélla empresaen el periodo 01/2008 a 06/2009.

Por lo tanto no se trata, en general, de cualquier persona que pague la deuda, sino de un sujeto que procede al ingreso de cantidades en virtud de diligencia de embargo que le vincula jurídicamente como resulta del propio tenor del artículo 94 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio...

Señala la Administración que el anterior articulo 94, apartado 2º, se refiere a las responsabilidades que se derivarían del incumplimiento de las órdenes de embargo , lo que no hace a la entidad automáticamente responsable de las cantidades embargadas, pero ello no impide reconocer que, a los concretos efectos que nos ocupan, la entidad recurrente se sitúa, en virtud de la diligencia de embargo que viene obligada a cumplir, en un ámbito de responsabilidad que permite su inclusión entre los sujetos legitimados para solicitar la devolución de ingresos indebidos , pues no se trata, como se ha dicho, de un simple tercero que paga la deuda, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, ya lo ignore el responsable del pago, sino de un sujeto que viene a obligado a cumplir debidamente la diligencia de embargo dada la responsabilidad que precisamente dimana del artículo 94 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, y en cuya virtud procede efectivamente al ingreso de las cantidades cuya devolución se pretende.

En definitiva, no discutiéndose en modo alguno el carácter erróneo del pago, que por lo demás resulta plenamente acreditado en el procedimiento, lo anteriormente expuesto ha de conducir, sin necesidad de ninguna otra consideración sobre las normas del Código Civil que se invocan y que en cualquier caso no desvirtúan los razonamientos precedentes, a la estimación del recurso interpuesto y a la devolución a la actora de la concreta cantidadde 602.178,01 que reclama en base al perjuicio realmente sufrido por la misma, y máxime teniendo en cuenta que en el presente caso ya por Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Barcelona de 9 de febrero de 2010 , cuya firmeza en Derecho en modo alguno ha sido discutida, se acuerda requerir a la TGSS a fin de que proceda a la restitución a la cuenta de la concursada de las cantidades indebidamente embargadas que le hubieran podido ser ingresadas, dejando sin efecto los embargos subsistentes.

En consecuencia, el procedimiento utilizado por la actora, previsto en el artículo 44 del Real Decreto 1415/2004 ; ha de reputarse procedente para obtener la devolución de las cantidades ingresadas erróneamente por la misma, resultando por el contrario ajena a sus pretensiones la tercería de dominio o mejor derecho a que se refiere la Resolución administrativa impugnada.'.

Téngase en cuenta, por último, que en el caso de autos concurre un hecho singular que aboca a la misma conclusión favorable a la legitimación actora. De acuerdo con los antecedentes referenciados la actora no sólo ingresó el importe total del saldo acreedor en la Agencia Tributaria (568,42 euros) y en la Tesorería General de la Seguridad Social (56.567,89 euros más 140.889,92 euros); sino que además ingresó también en la cuenta del Juzgado de Primera Instancia número tres de Sevilla, en virtud también de embargo sobre el mismo saldo, la cantidad de 31.438,90 euros, actuación judicial firme. Esta última suma excede por tanto del importe total del crédito del que era titular el deudor frente a la actora, impidiendo así -como pretende la TGSS- su recobro por vía de repetición, siendo por ello la única vía posible para tal fin la devolución de ingresos indebidos instada ante dicha Administración.

QUINTO .- En cuanto al debate de fondo la parte demandada plantea, según se ha visto, que son válidos los ingresos efectuados en virtud del embargo trabajo por la TGSS, aludiendo asimismo a los mismos efectos a la prelación de créditos prevista en el CC.

Sucede no obstante que en el caso que analizamos nos encontramos ante procesos coetáneos (judicial y administrativo) y embargos trabados en uno y otro sobre un mismo objeto (crédito que ostenta la entidad deudora frente a la aquí demandante); y para estos supuestos el artículo 49 RGGSS contempla una régimen específico de preferencia, disponiendo su apartado primero lo que sigue: ' En los casos de conflicto entre el procedimiento de apremio regulado en el título III y otros procedimientos ejecutivos singulares, administrativos o judiciales, la preferencia para continuar la tramitación se determinará, respecto de cada bien objeto de apremio, por la prioridad temporal en el embargo de dicho bien. Si no fuese posible determinar la prioridad por aplicación de dicho criterio, se estará a la fecha de la providencia de apremio que iniciara antes el procedimiento de apremio.'.

Del relato fáctico más arriba expuesto se desprende que los embargos del crédito acordados por los Juzgados de Primera Instancia de Sevilla son anteriores a los adoptados por la TGSS y que su notificación precedió asimismo a la realizada por la Administración demandada. Es por ello que, en concordancia con la norma acabada de citar, los ingresos efectuados por la demandante en la TGSS no pueden reputarse válidos por contravenir lo que en ella se establece; resultando de éste que la preferencia en los embargos concurrentes viene determinada por la mayor antigüedad de la fecha en que se adoptaron, circunstancia ésta que cabe predicar de los embargos judiciales que, por tal motivo, gozan de esa preferencia.

Por lo expuesto procede, con estimación del recurso, anular la resolución impugnada declarando el derecho de la demandante a la devolución solicitada.

SEXTO .- Conforme a lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa procede imponer a la parte demandada las costas procesales causadas.

No obstante esta Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de la LJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos, atendiendo a tal efecto a las circunstancias y complejidad del asunto, a la actividad procesal de la parte actora, y a la dedicación requerida para su desempeño.

En atención a lo expuesto y en nombre de S.M. EL REY

Fallo

Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por UTE LAV Utrera-Las Cabezas contra la Resolución que se recoge en el Fundamento de Derecho primero de esta Sentencia, debemos anular dicha Resolución por no ser conforme a Derecho, reconociendo el derecho de la parte recurrente a que la Tesorería General de la Seguridad Social le devuelva la cantidad de 197.457,81 euros más los intereses correspondientes. Se imponen las costas procesales causadas a la parte demandada en los términos señalados en el Fundamento de Derecho sexto.

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión a los autos.

Firme que sea la misma y con testimonio de ella, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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