Última revisión
06/07/2000
Sentencia Administrativo Nº 1071, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 4413 de 06 de Julio de 2000
Relacionados:
Tiempo de lectura: 5 min
Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Julio de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: ARROJO MARTINEZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 1071
Fundamentos
RECURSO 02 /0004413 /1997
EN NOMBRE DEL REY
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la:
SENTENCIA Nº 1071 2.000
Iltmos eras
DON JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ. - PTE.
DON CARLOS LÓPEZ KELLER
DON JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA
En la ciudad de A Coruña, a seis de julio de dos mil.
En el proceso contencioso-administrativo que con el número 02 /0004413 /1997 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por Dña. MARIA DOLORES M, representado y dirigido por el Letrado D. RAFAEL PEREIRA GONZALEZ, contra Acuerdo del Ayuntamiento de Culleredo de 12 -12 -96, sobre aprobación definitiva de la modificación puntual del P. G. O. U. sobre incorporación y exclusión de caminos del viario público, aprobada inicialmente el 11 -5 -95. Es parte como demandada el AYUNTAMIENTO DE CULLEREDO (A CORUÑA) representada y dirigida por la Letrada Dña. MARIA DE LAS NIEVES FUENTES BERMEJO. La cuantía del recurso es indeterminada.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, suplica que se dicte sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto.
SEGUNDO: Conferido traslado de la demanda a la representación de la Administración demandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso.
TERCERO: Finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito y se señaló para votación y Fallo el día veintinueve de junio de 2000.
CUARTO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTO: Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: El presente recurso se dirige contra Acuerdo del Ayuntamiento de Culleredo de 12 -12 -96, sobre aprobación definitiva de la modificación puntual del P. G. o. U. sobre incorporación y exclusión de caminos del viario público, aprobada inicialmente el 11 -5 -95, impugnándose en concreto la incorporación, al viario público, de la parte no conflictiva del camino de Ponte de Balsa-Rutis.
SEGUNDO: Para decidir el tema litigioso es preciso significar que ciertamente se plantean serias dudas respecto a la legitimación de la parte actora en relación con la impugnación de dicha incorporación cuando resulta que la recurrente no se ve directamente afectada por dicho tramo, en un caso en el que precisamente todos los propietarios que lindan con dicho vial muestran su conformidad con la consideración pública del mismo; sin embargo, tampoco es posible olvidar que el referido vial incorporado viene a constituir en realidad un primer tramo de un vial mas largo que en su discutida prolongación complementaria si afectarla a la aquí demandante, de manera que con la interpretación mas acomodada a la prevalencia del derecho a la tutela judicial efectiva cabe concluir en la existencia de un interés suficiente constitutivo de la necesaria legitimación activa, la cual puede ser así reconocida sin que sea preciso acudir a la aplicación del artículo 304 TRLS 92 siendo esta última muy discutible en el presente caso dado el concreto alcance sustancial del debate planteado.
TERCERO: Referida la cuestión discutida a la procedencia de la consideración del vial como público, es obligado recordar en este punto que el pronunciamiento de esta Sentencia ha de limitarse al propio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sin que sea posible invadir el ámbito competencial que corresponde al Orden Jurisdiccional Civil, lindo en este último donde habrían de plantearse y resolverse los problemas de naturaleza civil relacionados con el litigio aquí examinado. Desde la perspectiva expuesta, es de significar que el examen de los datos obrantes en autos y en el expediente es revelador de que el tramo estudiado viene siendo habitualmente utilizado para el tránsito de vecinos hasta el punto de que todos los directamente afectados por el mismo apoyan su consideración de vía pública, y así, ante tal situación y en específica y exclusiva referencia a dicho tramo, en el ámbito de la presente Jurisdicción no existe base para rechazar la decisión impugnada, sin que tal conclusión se vea enervada por la existencia de un criterio precedente del Concello distinto del finalmente asumido, cuando el ahora examinado viene apoyado por la realidad del uso del vial con asentimiento de todos los materialmente afectados, mientras que si se efectúa un enfoque estrictamente urbanístico tampoco resulta que la decisión impugnada incurra en un inaceptable ejercicio arbitrario de la discrecionalidad en cuanto a la ubicación del vial público y su consideración como tal para acceso con la N-550. En consecuencia, procede la desestimación del presente recurso.
CUARTO: No apreciándose motivos para hacer una especial condena en costas (artículo 131 de la Ley Jurisdiccional de 1956 ).
VISTOS: Los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª MARIA DOLORES N contra Acuerdo del Ayuntamiento de Culleredo de 12 -12 -96, sobre aprobación definitiva de la modificación puntual del P. G. O. U. sobre incorporación y exclusión de caminos del viario público, aprobada inicialmente el 11 -5 -95; sin hacer imposición de las costas.
Esta sentencia no es susceptible del recurso ordinario de casación del articulo 86 de la L. J. C. A. de 1998.

