Sentencia Administrativo ...io de 2006

Última revisión
05/06/2006

Sentencia Administrativo Nº 1072/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 247/2000 de 05 de Junio de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DE LA TORRE DEZA, FERNANDO

Nº de sentencia: 1072/2006

Núm. Cendoj: 29067330012006101456

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:3149


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 1072 DE DOS MIL SEIS

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS

MAGISTRADOS

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ.

Dª MARÍA TERESA GÓMEZ PASTOR

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

_________________________________________

En la Ciudad de Málaga a cinco de junio de dos mil seis

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 247 de 2000, interpuesto por Compañía Española de Petróleos S.A. (CEPSA), representada por la Procuradora Sra. Conejo Martínez, contra Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, T.E.A.R.A., (Sala de Málaga), asistido del Sr. Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Procuradora Sra. Conejo Martínez en la representación expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo contra Resolución del T.E.A.R.A, (Sala de Málaga) de fecha 25 de Noviembre de 1999, registrándose el recurso con el número 247 de 2000, de cuantía 37.068,28. €.

SEGUNDO.- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO.- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO.- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se centra el objeto del actual recurso en dilucidar si la resolución impugnada, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía el 25 de Noviembre de 1992 , en cuanto que desestimó el recurso administrativo interpuesto contra las liquidaciones 77/98 y 78/98 giradas por la Confederación Hidrográfica del Sur, es ajustada o no a derecho, entendiendo la parte recurrente que no lo es y ello porque en orden a la primera de ellas al haberse aplicado con carácter retroactivo el canon de regulación por todo el periodo de 1997 y ello en cuanto que fue aprobado el 6-10-97, se quebrantó lo dispuesto en el art. 2.3 del C.Civil en cuanto que se sufrió un efecto retroactivo a la liquidación, que no autoriza la Ley de Aguas y que por tanto no puede ampararse en lo dispuesto en el art 303 del reglamento de la misma, el cual solamente en casos concretos y específicos autoriza su retroactividad y que no son ningunos de los que concurren en el presente supuesto; y en orden a la segunda de las liquidaciones, relativa a la tasa 17.07 porque estableciéndose que la misma procede cuando se hayan prestado los servicios de vigilancia, dirección e inspección, y no habiéndose acreditado su real prestación, no puede ser objeto de tributación pues en definitiva al no haberse prestado el servicio que generaría la tasa, ésta carece de causa para su liquidación.

SEGUNDO.- Entrando a conocer de la primera de las impugnaciones, relativa a la liquidación 77/98 por la diferencia de cánones para el año 1997 y que fue practicada el 23-2-98, la misma ha de ser estimada y ello porque habiéndose establecido por el T.Supremo en sentencias de 26-1-04 y 25-01-05 la imposibilidad de aplicar retroactivamente las causas aprobadas con posterioridad al ejercicio que corresponden, y ello por entender que si bien el principio general de la irretroactividad no alcaza a las normas tributarias - a salvo del supuesto de normas sancionadoras no favorables y restrictivas de derechos individuales- ello no autoriza a que por vía reglamentaria pueda conferírsele la misma, sino que en todo caso tendría que venir establecido por ley, y teniendo en cuenta que en el actual caso la liquidación, en cuanto a sus efectos retroactivos se ampara en lo dispuesto en el art. 303 del Reglamento sin que la Ley de Aguas en su art. 106.4 autorice la misma

- pues sólo establece que la distribución individual de dicho importe global entre todas los beneficiarios por las obras se realizará con arreglo a criterios de reclamación del uso de aguas, equidad en el reparto de las obligaciones y aufinanciación del servicio en la forma que reglamentariamente se determine,- no puede sino concluirse lo anunciado pues para que pudiese conferírsele efectos retroactivos a la liquidación se habría hecho necesario que concurriesen cualquiera de los supuestos que el propio precepto establece y que el hecho de que el no haberse puesto al cobro también ha obedecido a retrasos en su tramitación como consecuencia de impugnaciones o recursos o por otras causas, lo que no concurre en el actual supuesto.

TERCERO.- En cuanto al segundo de los motivos alegados y que según se dijo se contrae a determinar si es ajustada o no a derecho la liquidación por la tasa 17.07, el mismo y al igual que el anterior ha de ser acogido pues como ha establecido esta Sala en sentencia de 19-10-05 y posteriormente en sentencia de 7-2-06 sobre tal cuestión y había declarado al respecto que " Para que la citada tasa sea exigible deben cumplirse los dos supuestos de hecho requeridos por el Decreto 138/60 , a saber, de un lado, que se realicen los trabajos facultativos de dirección e inspección de obras a cargo del citado Ministerio y organismos dependientes y, de otra parte, que se abone cualquier tarifa o canon.

Pues bien, al igual en otros tantos supuestos ya examinados tampoco en el que ahora se enjuicia puede entenderse acreditado el cumplimiento de aquel segundo presupuesto relacionado con la prestación del servicio de vigilancia, dirección e inspección a la empresa recurrente, sujeto pasivo dela tasa, circunstancia que no puede considerarse probada mediante el certificado del Ingeniero Jefe del Servicio que se acompañaba a la liquidación, emitido en términos genéricos en cuanto a la realización de trabajos de vigilancia, dirección e inspección de todas las instalaciones que cita, pero sin concretar prestación alguna a favor del sujeto pasivo".

No puede sino estimarse el recurso.

CUARTO.- En cuanto al pago de las costas procesales causadas y visto que no se observa mala fe ni temeridad en la parte recurrente, procede no hacer especial pronunciamiento, debiendo en consecuencia de satisfacer cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Vistos los preceptos legales de general aplicación,

Fallo

Que debemos de estimar y estimamos el recurso interpuesto contra la resolución antes mencionada y que se ha seguido ante esta Sala con el número de orden 247/00 y en consecuencia anular las liquidaciones 77/98 y 78/98 en cuanto a la revisión del Canon de Regulación del consumo de agua para el abastecimiento del Campo de Gibraltar durante el año 1997 y por tasa 17.07, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas causadas en el actual recurso.

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión a los autos.

Firme que sea la misma y con testimonio de ella, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-

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