Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
11/12/2007

Sentencia Administrativo Nº 1072/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 184/2006 de 11 de Diciembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Diciembre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTIN COSCOLLA, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 1072/2007

Núm. Cendoj: 08019330032007101099

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Barcelona, sobre medida cautelar de paralización de la actividad extractiva adoptada en procedimiento de revisión de oficio. Confunde la parte actora y apelante los términos del acto que impugna, pues en él no se le imputa incumplimiento alguno, ni es una resolución sancionadora, sino que lo que se afirma es que el ejercicio del permiso o licencia de extracción otorgado puede causar perjuicios de imposible o difícil reparación. Y en los informes tenidos en cuenta por el Juez a quo lo determinante no es que en parte se pronuncien sobre posibles excesos o incumplimientos de aquel permiso, sino que ponen de manifiesto que la propia actividad extractiva autorizada provoca impacto ambiental y degradación del paisaje, siendo una amenaza para los valores y especies naturales de la zona. Perjuicios que desde luego parecen de imposible o difícil reparación a falta de prueba en contrario.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación de sentencia nº 184/06

Partes:

Apelante: GREALMAR, S.L.

Apelada: AJUNTAMENT DE CASTELLBELL I EL VILAR

S E N T E N C I A núm. 1072

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ JUANOLA SOLER

Dª. PILAR MARTÍN COSCOLLA

D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS

En la ciudad de Barcelona, a once de diciembre de dos mil siete.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), constituida para la resolución de este proceso, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente sentencia en el recurso de apelación nº 184/06 interpuesto por la entidad Grealmar S.L. representada por la Procuradora Dª. Raquel Palou Bernabé y asistida por el Letrado D. Francesc Padullés Esteban contra la sentencia de fecha 8 de mayo de 2.006 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Barcelona en sus autos 440/2004. Se ha personado como parte apelada el Ajuntament de Castellbell i el Vilar, representado por el Procurador D. Iu Ranera i Cahís y asistido del Letrado D. Raimón Soler i Renobell.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª PILAR MARTÍN COSCOLLA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Se apela la indicada sentencia en cuanto desestimó la demanda interpuesta. El Ayuntamiento, en su día, formuló oposición a la apelación.

SEGUNDO.- Remitidas las actuaciones a la Sala, y repartidas a esta Sección Tercera por razón de la materia, se personaron las partes en la forma indicada en el encabezamiento, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 24 de octubre de 2007.

Fundamentos

PRIMERO.- Se discute la bondad jurídica de la medida cautelar de paralización de la actividad extractiva que ejerce la apelante en el paraje denominado "Pla de Les Roques" del término municipal de Castellbell i el Vilar, medida ordenada por el Ayuntamiento en Decreto de 4 de agosto de 2.004 de la Alcaldía , ratificada por el Pleno el día 9 de agosto siguiente, y adoptada a la vez que la decisión tomada en el mismo acuerdo de incoar expediente de revisión de oficio, al amparo del art. 102 de la LPAC 30/1992 , del permiso para extracción de piedras en la Obaga del Brunet, en el Pla de les Roques, concedido por el Alcalde en fecha 16 de septiembre de 1.992 a la sociedad Grealmar S.L.

La sentencia de instancia desestima la demanda y considera que la adopción de la medida cautelar de paralización de la actividad es conforme a derecho en base al art. 104 del citado texto 30/92 , que permite que, iniciado el procedimiento de revisión de oficio, el órgano competente para resolver pueda suspender la ejecución del acto cuando este pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.

SEGUNDO.- La parte apelante reproduce en su escrito de apelación la mayor parte de los argumentos planteados en primera instancia, a saber: falta de audiencia previa, adelanto del pronunciamiento sobre el fondo del asunto, graves perjuicios particulares, falta de prueba de daños medioambientales y desviación de poder en la actuación municipal. Todos ellos han sido tratados de forma exhaustiva y ajustada en los fundamentos de la demanda, de manera que este Tribunal no puede sino darlos por reproducidos en evitación de inútiles repeticiones.

Si será preciso puntualizar tres observaciones que se contienen también en el recurso de apelación:

1º) que no se ha probado ningún incumplimiento de las condiciones de la licencia, ni ninguna extralimitación respecto del ámbito permitido. Confunde la parte actora y apelante los términos del acto que impugna, pues en él no se le imputa incumplimiento alguno, ni es una resolución sancionadora, sino que lo que se afirma es que el ejercicio del permiso o licencia de extracción otorgado el 16 de septiembre de 1.992 puede causar perjuicios de imposible o difícil reparación. Y en los informes tenidos en cuenta por el Juez a quo, de fechas 15 de mayo de 2.004 y 4 de junio de 2.004, lo determinante no es que en parte se pronuncien, sobre todo el segundo, sobre posibles excesos o incumplimientos de aquel permiso, sino que ponen de manifiesto que la propia actividad extractiva autorizada provoca impacto ambiental y degradación del paisaje, siendo una amenaza para los valores y especies naturales de la zona (flora, aves migratorias, medio hídrico de la riera de Marganell y las especies que en él habitan). Perjuicios que desde luego parecen de imposible o difícil reparación (exigencia del citado art. 104 de la Ley 30/1992 ) a falta de prueba en contrario por la parte actora.

2º) que la medida cautelar, que en principio fué mantenida por auto del Juzgado de 17 de diciembre de 2.004 , fué finalmente suspendida por sentencia de esta misma Sección Tercera de 17 de junio de 2.005 , dictada en sede de apelación.

Siendo ello cierto, no tiene este dato el alcance de precedente vinculante que se pretende, ya que por su propia naturaleza la pieza separada de medidas cautelares parte de una cognitio limitada y en nada prejuzga la decisión que pueda adoptarse en la resolución final - la sentencia - del pleito.

3º) que el órgano judicial ha invertido la consideración de la apariencia de buen derecho en base a un informe de la Comisión Jurídica Asesora que se pronuncia a favor de la revisión de la licencia por aspectos meramente procedimentales. Basta la lectura de la sentencia para comprobar que esta imputación no es cierta, pues el Juzgado no ha tenido en cuenta tal dictamen que sólo podrá valorarse al tratar de la cuestión de la posible nulidad del permiso de 16 de septiembre de 1.992, ajena al presente proceso.

TERCERO.- Conforme a los criterios del art. 139.2 de la LJCA 29/1998 no procede efectuar especial imposición de costas.

Fallo

En atención a lo expuesto la Sala ha decidido desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad Grealmar, S.L. contra la sentencia indicada en el encabezamiento, imponiéndole expresamente las costas de esta segunda instancia.

Hágase saber que la presente resolución es FIRME y contra la misma NO CABE RECURSO ALGUNO.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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