Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 1072/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1504/2012 de 03 de Junio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: DE CASTRO GARCIA, SANTOS HONORIO
Nº de sentencia: 1072/2015
Núm. Cendoj: 47186330012015100472
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 01072/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
VALLADOLID
N11600
C/ ANGUSTIAS S/N
N.I.G:47186 33 3 2012 0102321
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001504 /2012 - ML
Sobre:FUNCION PUBLICA
De D./ña. Herminia
LETRADOCONSUELO GORDO LORENZO
PROCURADORD./Dª. ANA ISABEL FERNANDEZ MARCOS
ContraD./Dª. CONSEJERIA DE HACIENDA
LETRADODIREC. SERV. JUR. JUNTA DE CASTILLA Y LEON
PROCURADORD./Dª.
SENTENCIA Nº 1072
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DOÑA ADRIANA CID PERRINO
DON SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA
DON FELIPE FRESNEDA PLAZA
En Valladolid, a tres de junio de dos mil quince.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:
La Orden de la Consejería de Hacienda de la Junta de Castilla y León de 2 de agosto de 2012 por la que se resuelve la solicitud de declaración de oficio de la nulidad de la Orden PAT/1110/2005, de 29 de julio.
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente: DOÑA Herminia , representada por la Procuradora Sra. Fernández Marcos y defendida por la Letrada Sra. Gordo Lorenzo.
Como demandada: la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (CONSEJERÍA DE HACIENDA) ,representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto y admitido el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que declare nula la resolución recurrida por contraria a derecho, acordando haber lugar a declarar la nulidad de la Orden PAT/1110/2005, de 29 de julio, por la que se acepta la renuncia a la condición de funcionaria solicitada por Dª Herminia , funcionaria del Cuerpo Facultativo Superior, Escala Sanitaria (Farmacéutica, Atención Primaria), dictada por el Consejero de Presidencia y Administración Territorial.
SEGUNDO.-En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto.
TERCERO.-Al no practicase prueba se celebró trámite de conclusiones y el pleito fue declarado concluso, teniendo lugar la votación y fallo con el correspondiente señalamiento previo el día veintinueve de mayo del año en curso.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado los trámites marcados por la Ley aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en este recurso jurisdiccional la Orden dictada por la Consejería de Hacienda de fecha 2 de agosto de 2012, por la que se desestima la solicitud de declaración de nulidad de oficio, que con amparo en el artículo 102 de la Ley 30/1992 había formulado Dª Herminia -demandante en el proceso- en relación a la Orden PAT/1110/2005, de 29 de julio, por la que se aceptó su renuncia a la condición de funcionaria.
En apoyo de la pretensión de plena jurisdicción que se ejercita, se aduce básicamente que la citada Orden PAT/1110/2005 incurre en las causas de nulidad de pleno derecho previstas en las letras a ) y e) del artículo 62.1 de la mencionada Ley Procedimental Común ; desarrollándose estos motivos a través de las siguientes alegaciones: 1ª) Que la renuncia a la condición de funcionario que efectuó el día 4 de julio de 2005 vino motivada porque el Delegado
Territorial de la Junta de Castilla y León en Valladolid había dictado el 30 de junio de ese año una resolución acordando la suspensión temporal del funcionamiento de la oficina de farmacia, indicándose que dicha suspensión ' persistirá mientras la interesada no garantice que ha puesto fin al supuesto de hecho que motiva su adopción', esto es, mientras siguiera manteniendo su condición de funcionaria, lo que se justificaba en que se consideraba incompatible la titularidad de una oficina de farmacia y la referida situación de funcionaria, cuando sucede que la citada resolución ha sido anulada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Valladolid en sentencia recaída en el Procedimiento Abreviado nº 360/2005. 2ª) Sobre la base de la concurrencia de las aludidas causas de nulidad de pleno derecho y en atención a esos hechos, se señala que el consentimiento prestado en la renuncia a la condición de funcionario ' en cuanto manifestación libre y consciente de voluntad, es nulo' al estar viciado de intimidación, según la definición contenida en el artículo 1267 del Código Civil , pues es lo cierto que lo prestó ante el ' temor...por el inminente y grave daño que le producía el cierre indefinido de su oficina de farmacia...'. 3ª) Que la nulidad deriva en todo caso de la total falta de cobertura en el ordenamiento jurídico, ello una vez que se declaró judicialmente la nulidad de aquella resolución en que se acordaba la suspensión temporal del funcionamiento de la farmacia. 4ª) Sobre la anterior base considera, en primer lugar y en cuanto la causa de la nulidad de pleno de derecho prevista en la letra a) del artículo 62.1 de la Ley 30/1992 , que se ha producido la lesión de los derechos y libertades recogidos en los artículos 15 a 29 de la Constitución ; y respecto al causa de la letra e), que se trata de un acto, el impugnado, que ha sido dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, ya que la nulidad de los actos nulos de pleno derecho ha de arrastrar a su vez la nulidad de todos los actos posteriores, de modo que si la resolución de 30 de junio de 2005 fue declarada nula, también habrá de considerarse nula la renuncia efectuada a la condición de funcionaria.
Por su parte la Administración demandada se opone a dichas alegaciones y pretensión remitiéndose al amplio contenido de la propia Orden recurrida, que parcialmente se transcribe, y ello en tanto se considera que en la demanda se reproducen las alegaciones que se esgrimieron en la vía administrativa, descansando por tanto dicha oposición, dicho resumidamente, en los siguientes argumentos: en cuanto a la nulidad del artículo 62.1.a) de la Ley 30/1992 en relación con el artículo 23 dela Constitución , que no se justifica la existencia de algún elemento discriminatorio; respecto a la causa de nulidad del artículo 62.1.e), que la omisión absoluta del procedimiento se produciría sólo respecto a la resolución de 30 de junio de 2005, no afectando por tanto a la Orden PAT/1110/2005 que ahora es objeto del proceso; y, por último, en la concurrencia de los límites que ha de tener la revisión de oficio según lo que establece el artículo 106 del citado texto normativo.
SEGUNDO.- Con el fin de comprender mejor el alcance de la problemática debatida en el proceso, es preciso hacer una referencia al iter de los acontecimientos, lo que haremos reproduciendo la glosa que se hace en el propio escrito de demanda:
' PRIMERO.- Con fecha 5 de abril de 2002, mediante Resolución de la Dirección General de Salud Pública de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social, se autoriza a Dª Herminia a la apertura de una nueva oficina de farmacia en la zona farmacéutica de Delicias I en el municipio de Valladolid.
SEGUNDO.- Con fecha 2 de septiembre de 2004, mediante Resolución de la Dirección General de Salud Pública y Consumo de la Consejería de Sanidad, se autoriza a Dª Herminia la instalación de la oficina de farmacia en el Paseo del Arco Ladrillo, 29, en el municipio de Valladolid.
TERCERO.- Con fecha 21 de marzo de 2005, mediante resolución de la Dirección General de salud Pública y consumo de la Consejería de Sanidad, se autoriza a Dª Herminia , el funcionamiento de la citada oficina de farmacia.
CUARTO.- Con idéntica fecha, 21 de marzo de 2005, mediante Orden PAT 390/2005, ... es nombrada funcionaria de Carrera del Cuerpo Facultativo Superior, Escala Sanitaria (Farmacéuticos) de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
QUINTO.- Con fecha 27 de junio de 2005, ... toma
posesión de su plaza como funcionaria, firmando declaración de no estar afectada de incompatibilidad alguna para el desempeño de las funciones
inherentes a dicha plaza, con la salvedad que de puño y letra se hizo constar en dicha declaración solicitando su excedencia; pues en esa fecha la Administración mantenía que mi mandante podría incurrir en incompatibilidad entre su condición de funcionaria y la de titular de oficina de farmacia.
SEXTO.- En reiteradas sentencias, tanto del Tribunal Superior de Justicia, como de los Juzgados de lo Contencioso declararon haber lugar a la compatibilidad entre ambas condiciones, hasta la publicación de la RPT.
Es decir, al momento en que mi mandante tomó posesión de su plaza como funcionaria, dicha función era compatible con su condición de titular de oficina de farmacia.
SEPTIMO.- Con fecha 30 de junio de 2005, el Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León en Valladolid dicta resolución por la que se acuerda la suspensión temporal del funcionamiento de la oficina de farmacia situada en el Paseo del Arco Ladrillo, 29, de Valladolid, titularidad de Herminia . Dicha resolución es notificada y ejecutada en un mismo acto al día siguiente, 1 de julio de 2005 (viernes).
En dicha resolución se hace constar que la medida de suspensión temporal del funcionamiento de la oficina de farmacia 'persistirá mientras la interesada no garantice que se ha puesto fin al supuesto de hecho que motiva su adopción'
Es decir, mientras siguiera con su condición de funcionaria, se mantendría el cierre de la oficina de farmacia.
OCTAVO.- Ante esta situación y totalmente coaccionada por la condición impuesta por la resolución, que acordaba la suspensión temporal de la oficina de farmacia (que era su único 'modus vivendi'), mi mandante no tuvo otra alternativa que solicitar al lunes siguiente, día 4 de julio de 2005, su renuncia a la condición de funcionaria y esa misma mañana, prácticamente acto seguido se dictó resolución de 4 de julio de 2005 de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León, por la que se acordó el levantamiento de la suspensión temporal del funcionamiento de la oficina de farmacia.
NOVENO.- Actualmente, mi mandante no es titular de oficina de farmacia alguna, pues la indicada oficina de farmacia sita en Paseo del Arco Ladrillo, 29, fue transmitida mediante escritura de compra venta otorgada a favor de Dª Elisabeth , en cumplimiento de la Resolución de fecha 15 de noviembre de 2010.
DECIMO.- La resolución de fecha 30 de junio de 2005 que acordó la suspensión temporal de la oficina de farmacia fue declarada nula por el Juzgado de lo contencioso administrativo no 1 de Valladolid, en el procedimiento abreviado n° 360/2005 '.
TERCERO.- Entrando ya en el análisis de la cuestión litigiosa que ahora nos ocupa, ya se adelanta que por lo general la Sala va a considerar acertados los fundamentos que se recogen en la Orden impugnada, que como se ha dicho han sido transcritos en sus partes más importantes en el escrito de contestación a la demanda.
Ello no obstante añadiremos unas consideraciones que abundan en esa solución desestimatoria.
La primera de ellas consiste en precisar, y respecto a la alegación sobre los vicios de consentimiento concurrentes en la declaración de renuncia que le sirve a la demandante para invocar la causa de nulidad absoluta prevista en el artículo 62.1.a), que no consta que en el momento de formulares la renuncia se hiciese alguna salvedad en la que se sometiera dicha manifestación de voluntad a alguna condición; y menos aún se ha acreditado que mediara una fuerza irresistible o que existieran actos intimidatorios en los términos que derivan de la definición que recoge el artículo 1267 del C.C . Podría quizás pensarse en que el consentimiento estuvo viciado por error en el momento de efectuarse dicha renuncia, en cuanto se tomó como presupuesto para expresarla la situación de incompatibilidad que después fue reputada contraria a derecho en la sentencia que anuló la resolución de 30 de junio de 2005; mas sucede que esta circunstancia pudo, en su caso, motivar que la demandante ejerciera entonces las acciones pertinentes respecto al referido acto de aceptación de la renuncia, pero una vez que se le notificó la mencionada sentencia, bien postulando su nulidad -al concurrir un vicio de anulabilidad- o bien su revocación -por carencia del presupuesto de hecho-.
En segundo lugar, y en lo que hace a los vicios de procedimiento que justifican la invocación del artículo 62.1.e) de la Ley Procedimental Común , decir que no se expresa con precisión en el escrito rector cuales serían esos concretos vicios que concurrirían, y ello amén que de darse alguno sería, el mismo sería, en su caso, predicable de la propia resolución anulada por el Juzgado.
Pero quizás el argumento más importante para desestimar la pretensión deducida, lo que constituye nuestra tercera razón, viene de lo que establece el artículo 106 del mismo texto normativo referido a los límites de la facultad de revisión de oficio: 'Las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes'.
Aplicando lo que dispone dicho precepto al caso que ahora nos ocupa, y atendidas las concretas circunstancias concurrentes, ha de llevarnos efectivamente a considerar que se dan algunos de los obstáculos que el mismo señala para poder procederse a la revisión de oficio, pues no puede prescindirse de que no es hasta el día 16 de noviembre de 2011 en que la demandante presenta su solicitud de nulidad respecto a la Orden PAT/1110/2005, de 29 de julio, por la que se aceptó su renuncia a la condición de funcionario, cuando resulta que la resolución 30 de junio de 2005, que según manifiesta es la que provoca dicho acto de renuncia, fue anulada en sentencia de fecha 25 de abril de 2006 ; así como también que transfirió a través de una venta su oficina de farmacia el día 15 de noviembre de 2010, aceptando entretanto su situación en cuanto a la renuncia a la condición funcionarial.
Por lo tanto la petición de nulidad respecto a la citada Orden PAT/1110/2005 se formulada por la actora más de seis años después de haberse dictado la misma; más de cinco de haber recaído la sentencia anulando la resolución de 30 de junio de 2005; y más de uno desde que vendió la farmacia. Y debiendo además advertirse que la situación de compatibilidad que fue reconocida en la sentencia deriva de la falta de publicación de las Relaciones de Trabajo, desconociéndose ahora, ante la ausencia de ulteriores argumentos, cual es la situación que pudiera darse con posterioridad.
Queremos con todo ello decir que la parte demandante, en definitiva, con su comportamiento ha consentido durante varios años la situación de hecho creada por unos actos que podrían quizás considerarse contrarios al ordenamiento jurídico, pues pudo perfectamente accionar una vez le fue notificada la sentencia anulando la resolución de 30 de junio de 2005. Cobran así su sentido los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima que impiden acoger la pretensión que se formula en el presente procedimiento, ello, sobre todo y en los términos del citado artículo 106 de la Ley 30/1992 , en atención al factor del 'tiempo transcurrido' desde que tuvieron lugar las indicadas actuaciones.
Asimismo ha de recordarse que la revisión de oficio es un medio extraordinario de revisión y que por ello deberá ser interpretado de forma restrictiva, que por lo tanto no podrá convertirse en una vía indirecta de impugnación para reabrir plazos frente a actos que hayan ganado firmeza. Así lo ha entendido la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2.004 (Rec. 4061/2001 ), en la que se lee: '... de lo contrario, estaríamos ante una vía indirecta de impugnación para reabrir plazos frente a actos que han ganado firmeza. La restrictividad en su uso resulta, pues, incontestable al hilo de la reiterada doctrina jurisprudencial ( Sentencia de 19 de diciembre de 2001 ) que venía insistiendo en la posibilidad de inadmitir sin más trámite una acción de nulidad cuando sea de todo punto evidente la absoluta inconsistencia de la impugnación. En tal sentido constituye una importante ayuda hermenéutica, tal cual razona la sentencia de instancia acogiendo los argumentos de la administración, los límites a las facultades de revisión fijados por el art. 106 de la LRJPAC.'
Y algo similar señaló el mismo Alto Tribunal en la sentencia de 5 mayo 2005 (Rec. 3048/2002 ): 'el art. 102.1 de la Ley 30/1992 configura la revisión de oficio con un carácter excepcional, que únicamente debe ser utilizada cuando realmente se detecten vicios que hagan precisa la retirada del acto del mundo jurídico.'
CUARTO.- Todas las razones expresadas conducen, en fin, a desestimar la pretensión deducida en el presente proceso; y en lo que hace al pronunciamiento sobre las costas procesales, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional -según la actual redacción que establece el principio del vencimiento objetivo-, procederá imponerlas a la parte demandante.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por la representación procesal de DOÑA Herminia contra la Orden de la Consejería de Hacienda de 2 de agosto de 2012 desestimatoria de su solicitud de declaración de nulidad de oficio de la Orden PAT/1110/2005 de 29 de julio; y ello imponiéndole las costas causadas en el mismo.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de casación, a preparar ante esta Sala dentro del plazo de diez días a contar desde el siguiente al de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.
