Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 1072/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 26/2015 de 05 de Julio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Julio de 2016

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MARTÍNEZ OLALLA, ANA MARÍA VICTORIA

Nº de sentencia: 1072/2016

Núm. Cendoj: 47186330012016100371

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2016:2943

Núm. Roj: STSJ CL 2943/2016

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 01072/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
VALLADOLID
Equipo/usuario: MMB
Modelo: N11600
C/ ANGUSTIAS S/N
N.I.G: 47186 33 3 2015 0102162
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000026 /2015 Y ACUMULADO 27/2015 - ML
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. Gregoria , Laureano
ABOGADO RAMON POLVOROSA MIES
PROCURADOR D./Dª. MARIA HENAR SANCHEZ PALOMINO
Contra D./Dª. TEAR, CONSEJERIA DE HACIENDA
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO, LETRADO COMUNIDAD
PROCURADOR D./Dª.
SENTENCIA Nº 1072
ILMA. SRA. PRESIDENTA:
DOÑA ANA MARTÍNEZ OLALLA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ
DOÑA ADRIANA CID PERRINO
En Valladolid, a cinco de julio de dos mil dieciséis.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León,
con sede en Valladolid, el presente recurso y su acumulado nº 27, en los que se impugna:
Las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de 31 de octubre
de 2014 que, estimando parcialmente las reclamaciones nº NUM000 y NUM001 y NUM002 y NUM003
, por las que se impugnan las liquidaciones practicadas por la Jefa del Servicio de Inspección y Valoración

Tributaria de la Dirección General de Tributos y Financiación Autonómica de la Consejería de Hacienda de la
Junta de Castilla y León, por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones - Donaciones-, como consecuencia
de las Actas de Inspección de disconformidad NUM004 y NUM005 , por importe de 18.667,98 euros cada una
de ellas y las sanciones respectivas por importe de 13.088,01 €, anulan las sanciones impuestas y confirman
las liquidaciones.
Son partes en dichos recursos:
Como recurrentes: DOÑA Gregoria y DON Laureano , representados por la Procuradora Sra. Sánchez
Palomino, bajo la dirección del Letrado Sr. Polvorosa Mies.
Como demandada: LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por la
Abogacía del Estado.
Como codemandada: LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y
LEÓN, representada y defendida por Letrada de sus Servicios Jurídicos.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ANA MARTÍNEZ OLALLA.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y su acumulado, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que con base en los hechos y fundamentos de derecho solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia anulando las resoluciones recurridas y los actos administrativos de que traen causa, y con devolución de las cantidades ingresadas más los correspondientes intereses de demora.

Mediante Otrosí solicitó el recibimiento a prueba del recurso.



SEGUNDO.- En el escrito de contestación del Abogado del Estado, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso e imponga las costas a la parte actora.



TERCERO.- En el escrito de contestación de la Letrada de la Comunidad Autónoma, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia íntegramente desestimatoria de la demanda, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas causadas.



CUARTO.- El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por todas ellas y se señaló para votación y fallo del presente recurso el día veintiuno de junio del año en curso.



QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo y en su acumulado nº 27/15 por la representación de doña Gregoria y de don Laureano , respectivamente, las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de 31 de octubre de 2014 que, estimando parcialmente las reclamaciones nº NUM000 y NUM001 y NUM002 y NUM003 , por las que se impugnan las liquidaciones practicadas por la Jefa del Servicio de Inspección y Valoración Tributaria de la Dirección General de Tributos y Financiación Autonómica de la Consejería de Hacienda de la Junta de Castilla y León, por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones -Donaciones-, como consecuencia de las Actas de Inspección de disconformidad NUM004 y NUM005 , por importe de 18.667,98 euros cada una de ellas y las sanciones respectivas por importe de 13.088,01 €, anulan las sanciones impuestas y confirman las liquidaciones, pretendiéndose por los recurrentes que se anulen las resoluciones recurridas y los actos administrativos de que traen causa, con devolución de las cantidades ingresadas más los correspondientes intereses de demora.

En las referidas Actas de la Inspección de Tributos se hace constar que los aquí recurrentes adquirieron el 12 de abril de 2011 el pleno dominio de una oficina de farmacia por importe de 1.970.000 €, abonando la sociedad REPRESENTACIONES FRANCISCO DEL CAMPO E HIJOS, S.L. parte del precio estipulado mediante la entrega a la vendedora de 7 plazas de garaje de las que era propietaria en pleno dominio, valoradas en 154.000 €; que en la escritura de compraventa presentada ante la Oficina gestora no se efectuó autoliquidación ni ingreso por la donación realizada por la sociedad al matrimonio al pagar parte del precio de la operación, por lo que se procede a liquidar por ese concepto.

Los recurrentes alegan en defensa de su pretensión anulatoria que tenían un crédito contra la sociedad REPRESENTACIONES FRANCISCO DEL CAMPO E HIJOS, S.L., que se había ido creando por aportaciones en efectivo y que existiendo un derecho de crédito contra la sociedad y efectuando esta un pago por su cuenta se produce una compensación entre acreedores y deudores, lo que está, a su juicio, acreditado en la contabilidad de la sociedad que obra en el expediente, sin que la Administración lo haya tenido en cuenta. En consecuencia, estiman que no se ha producido el hecho imponible de la donación, además de que por parte de la Administración no se ha acreditado ni 'el animus donandi' ni la aceptación que son dos elementos esenciales para que pueda existir donación. Por último, añaden que han acreditado en el periodo probatorio del proceso que son los dueños de la sociedad por lo que de existir una entrega sin contraprestación de la sociedad a los socios (lo que se rechaza) en ningún caso estaríamos ante una donación porque una sociedad no puede donar nada a sus socios, sino que estaríamos ante un dividendo o contraprestación por la participación en los fondos propios de una entidad.

Se oponen las Administraciones demandadas alegando que la carga de la prueba de que efectivamente hubo una compensación de créditos corresponde a los recurrentes, con arreglo al art. 105 de la LGT , de forma que si lo que pretenden es la aplicación de una exención (la traNsmisión de la oficina de farmacia está no sujeta al IVA, conforme al art. 7.1 de la Ley 37/1992, de 28 de noviembre , ni al ITPAJD, de acuerdo con el art. 7.5 del Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre ), cuya interpretación tiene carácter restrictivo, debeN probar el hecho que lo permite (los recurrentes presentaron la autoliquidación por el importe total de 1.970.000 €, suma de la oficina más instalaciones y existencias, con un importe a ingresar de 0 €); la farmacia se adquiere por doña Gregoria en régimen de gananciales y parte del precio se paga por una sociedad participada en el 95% por su cónyuge (es titular de 19 participaciones de 20; de la otra participación es titular su hijo por herencia de su madre), sin que hayan acreditado que existiera una cuenta con los socios con un saldo a su favor, pues dicha cuenta no figuraba en el balance de la sociedad de 2010 y 2011 y aunque sí hay en las cuentas anuales aprobadas una partida, la 32390, por cifras similares a las que manifiestan los recurrentes que son deudas de la sociedad con los socios, en la memoria no se hace mención a que existan esas deudas, cuando debe especificarse expresamente esta circunstancia, ni se acredita, que es lo fundamental, el préstamo o aportaciones de los socios a la sociedad, no bastando a tal fin la escritura aclaratoria de la operación de fecha 14 de junio de 2012 pues fue otorgada con posterioridad al inicio de las actuaciones de comprobación; los ingresos efectuados por el recurrente a favor de la sociedad, que aporta con la demanda, solo alcanzan los 113.000 €, sin que se justifique a qué son debidos, por lo que existe un indicio de fraude por realizar ingresos en efectivo a una sociedad sin mediar una ampliación de capital ni la necesidad o fin de esos préstamos ni formalizar las operaciones correspondientes; no se ha justificado qué ganancia obtenía la sociedad con la aportación de las plazas de garaje en un negocio ajeno a ella. La pretendida compensación de parte de la cuenta de socios con la entrega de las plazas de garaje para que surtiera efectos liberatorios hubiera exigido la entrega de las mencionadas plazas desde el patrimonio de los cónyuges compradores, lo que comportaría que se hubiera formalizado en documento público el cambio de titularidad de la sociedad a ellos con la tributación que les hubiera correspondido.



SEGUNDO.- Los recurrentes no han acreditado suficientemente que el pago de parte del precio de la oficina de farmacia efectuado por la sociedad mencionada se haya hecho como compensación del crédito que tenían a su favor contra ella, teniendo en cuenta que las aportaciones efectuadas por el recurrente a la sociedad conforme a la documentación que ha presentado con la demanda no alcanzan el importe del precio abonado, ni se justifica el concepto por el que se hizo esos abonos; no consta que fuera por ampliación de capital y si se trataba de un préstamo a la mercantil debía estar documentado. Al no haberse probado que se haya efectuado por la mercantil un pago para compensar un crédito que tenían a su favor los recurrentes -no se hace mención a esta circunstancia tampoco en la escritura de compraventa-, no hay deuda que compensar y si la mercantil transmite a un tercero (no a sus socios) unos inmuebles sin contraprestación a cambio, resultando beneficiados los recurrentes, en cuanto pagan solo una parte del precio de adquisición de la oficina de farmacia, con un correlativo empobrecimiento de la sociedad mercantil que ve disminuidos sus fondos, no puede negarse que se trata de una liberalidad, que justifica la realización del hecho imponible del impuesto sobre sucesiones y donaciones, sin que resulte de aplicación al caso la consulta vinculante que invocan los demandantes que se refiere a otro supuesto distinto en el que la transmisión de bienes se produce de la sociedad a los socios no a un tercero, como ocurre en el supuesto enjuiciado. El animus donandi y la aceptación de la donación resultan de la escritura de compraventa en la que intervienen la parte vendedora, los recurrentes y la mercantil de que se trata.



TERCERO.- Por lo expuesto, se desestima el presente recurso y su acumulado sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas por las dudas de derecho planteadas en ellos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 de la LJCA .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo, registrado con el nº 26/15 y su acumulado nº 27/15, interpuestos por la representación de doña Gregoria y de don Laureano , sin costas.

Esta sentencia, por razón de la cuantía, es firme.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, lo que certifico.

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