Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1072/2021, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 528/2019 de 23 de Junio de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Junio de 2021

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREIRA MAESTRE, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 1072/2021

Núm. Cendoj: 41091330032021100448

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2021:7883

Núm. Roj: STSJ AND 7883:2021

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.

SECCIÓN TERCERA.

REGISTRO NÚMERO 528/2019

SENTENCIA NUM 1072/21

Iltmos/as. Sres. Magistrados

Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.

Don Guillermo del Pino Romero.

Dña. María José Pereira Maestre.

En la ciudad de Sevilla, a 23 de junio de 2021.

Vistos por la Sala en Sevilla de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, los autos correspondientes al recurso núm. 528/2019, interpuesto por la Unión General de Trabajadores de Andalucía (UGT-A), representada por la Procuradora Dª Eva María Mora Rodríguez, seguido contra la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo de la Junta de Andalucía, representada y defendida por Letrada de su Gabinete Jurídico. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. María José Pereira Maestre, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal referenciada se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de fecha 24 de mayo de 2019, dictada por la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo de la Junta de Andalucía que resuelve Inadmitir a trámite la solicitud de aplazamiento y fraccionamiento presentada por la Unión General de Trabajadores de Andalucía en relación a las deudas derivadas de los reintegros declarados en los expedientes de subvenciones R-2009/103322, R-2010/144972,R-2009/95118, R-2010/073123 y Resolución de TEAC, 00/5977/1997, 08-09-1999/137158, al haberse presentado en concurrencia y, por tanto, resultar incompatible con la solicitud de medida cautelar de suspensión interesada con ocasión de la interposición de los distintos Recursos Contencioso-administrativos por la entidad a los que se hace referencia en el Antecedente de hecho segundo, y ello en aplicación de lo establecido en el artículo 65.2 e) de la LGT y 46.8 del RGR.

SEGUNDO.-En su escrito de demanda la parte actora solicitó se dicte sentencia por la que se declare nula, anule o revoque, dejando sin efecto la resolución impugnada, y ordene la retroacción de las actuaciones para que la Administración proceda a tramitar dicha solicitud conforme a Derecho.

TERCERO.-Dado traslado a la Administración demandada para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba la desestimación del recurso.

CUARTO.-Practicada la prueba propuesta y admitida, una vez verificado el trámite de conclusiones, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

QUINTO.-En la tramitación de la presente causa se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos por la acumulación de asuntos que penden en esta Sección; habiéndose señalado para votación y fallo el día de hoy.

Fundamentos

PRIMERO.-Constituye el objeto del presente recurso la Resolución de fecha 24 de mayo de 2019, dictada por la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo de la Junta de Andalucía que resuelve Inadmitir a trámite la solicitud de aplazamiento y fraccionamiento presentada por la Unión General de Trabajadores de Andalucía en relación a las deudas derivadas de los reintegros declarados en los expedientes de subvenciones R-2009/103322, R-2010/144972, R-2009/95118, R-2010/073123 y Resolución de TEAC, 00/5977/1997, 08-09-1999/137158, al haberse presentado en concurrencia y, por tanto, resultar incompatible con la solicitud de medida cautelar de suspensión interesada con ocasión de la interposición de los distintos Recursos Contencioso- administrativos por la entidad a los que se hace referencia en el Antecedente de hecho segundo, y ello en aplicación de lo establecido en el artículo 65.2 e) de la LGT y 46.8 del RGR.

SEGUNDO.-Se aduce por la recurrente que con anterioridad a la presentación de la solicitud de aplazamiento y fraccionamiento de deudas, la UGT-A presentó con fecha 05/12/2018, sendos recursos contencioso administrativos frente a las resoluciones por la que se desestimaba o estimaba parcialmente los recursos de reposición interpuesto por el Sindicato frente a las diferentes resoluciones, referenciadas en los antecedentes de hecho, por las que se acordaba el reintegro de una cuantía total acumulada de 3.337.639,51.-€. En los escritos de interposición de los recursos contenciosos administrativos se solicitó mediante otrosí la adopción de medida cautelar consistente en la suspensión de la ejecución de las resoluciones de reintegro. Dicha solicitud de suspensión de la medida cautelar fue estimada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, si bien previa prestación de garantía e incrementada la cuantía a garantizar en un 10% más. No obstante al momento de presentación de la solicitud de aplazamiento y fraccionamiento de deudas no se había producido el archivo por parte de ese Tribunal de la solicitud de la medida cautelar de suspensión que pusiera término a las piezas de medidas cautelares.

Que ante la previsible imposibilidad de poder prestar garantías en una cuantía tan elevada y, fin de evitar la iniciación de su ejecución por vía de apremio, la Unión General de Trabajadores en fecha 26/03/2019 presentó ante la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo solicitud de aplazamiento y fraccionamiento de la deuda por cuantía de 3.337.639,51-€, cuyo origen se encuentra en los expedientes que han sido referenciados en el escrito de demanda. Que por la UGT- A la solicitud se presentó en base a lo establecido en los artículos 65 y 82 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en lo sucesivo LGT. Asimismo, en la solicitud de aplazamiento y fraccionamiento de la deuda el Sindicato fundamentó que las causas de la presentación de dicha solicitud era, principalmente, la delicada situación patrimonial extremadamente delicada que atravesaba la Unión Sindical, que le privó de liquide e imposibilitó completamente el pago de las cantidades tan elevadas reclamadas por la Administración demandada vía reintegro. Dicha situación tan precaria se mantiene en la actualidad, debido a los siguientes factores: (i) el descenso progresivo e implacable de sus ingresos en los últimos ejercicios; y (ii) la dificultad de atender a la situación mediante cambios estructurales, que no pueden ser adoptados con total inmediatez y exigen un cierto período de tramitación.

Que la solicitud de aplazamiento y fraccionamiento de la deuda fue inadmitida a trámite mediante Resolución de fecha 24/05/2019, por entender la Administración que al haberse presentado en concurrencia con la medida cautelar consistente en la suspensión de la ejecución de las resoluciones de reintegro con ocasión de la interposición de los distintos Recursos Contencioso-administrativos por la entidad a los que se hace referencia en el Antecedente de hecho segundo, y ello en aplicación de lo establecido en el artículo 65.2 e) de la LGT y 46.8 del RGR, lo que resultar incompatible.

Indicar que el apartado 8 del artículo 46 del Reglamento General de Recaudación ha sido declarado nulo por una reciente Sentencia del Tribunal Supremo. Pudiendo concluirse que la inadmisión a trámite de la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento de la deuda, resulta a todas luces contraria a Derecho, en primer lugar, por la declaración de nulidad del apartado 8 del artículo 46 del RGR por la STS 1897/2019 y, en segundo lugar, debido a que en el presente caso no concurre las excepciones estipuladas en el artículo 65.2 de la LGT.

TERCERO.-Hemos de considerar que sobre un asunto similar nos hemos pronunciado en la reciente sentencia dictada por esta Sala y Sección en el recurso nº 526/2019, que dice así:

'TERCERO.- Por la Administración se opone que si acudimos al expediente administrativo, en concreto, a la solicitud inicial de aplazamiento y fraccionamiento que efectuó UGT-A (documento n.º 1 del EA) ante la Administración, así como a su escrito de demanda, vemos cómo en los expedientes de reintegro de subvención a los que se contrae aquella solicitud reconoce UGT-A haber interpuesto recursos contencioso administrativos con fecha de 5 de noviembre de 2018 y haber formulado simultáneamente a su presentación, en todos esos recursos, peticiones judiciales de suspensión cautelar de la ejecutividad de esas resoluciones de reintegro, siendo esas peticiones de medidas cautelares ante la Sección Primera del TSJ en que se tramitan esos recursos contencioso-administrativos anteriores en el tiempo a la petición de aplazamiento y fraccionamiento de deuda que aquí nos ocupa, que es de fecha de 8 de febrero de 2019. La situación de cada una de las piezas separadas de medidas cautelares relativas a las señaladas resoluciones de reintegro de subvenciones, en el momento del dictado de la resolución de 24 de mayo de 2019 objeto de este pleito, es la que se recoge en el informe jurídico emitido, resultando que en ninguna de ellas había transcurrido aún el plazo final de tres meses fijado por las resoluciones de la Sección Primera de este TSJ para constituir la fianza o garantía a la que condicionaba la suspensión cautelar que en cada caso acordó de esas resoluciones de reintegro. Por lo tanto, el caso que se sometió a consideración de la Administración fue qué tratamiento otorgar a la solicitud de aplazamiento y fraccionamiento de pago de deudas de UGT-A de reintegros de subvenciones cuando previamente UGT-A tenía solicitado ante el TSJ de Sevilla, y reconocido por ese Tribunal, la suspensión cautelar de la ejecución de esas resoluciones de reintegro, pero sin haber aportado aún la garantía a la que el TSJ condicionaba la efectividad de las suspensiones cautelares acordadas.

Que ante estos hechos, lo primero que tenía que determinar la Consejería de Empleo a la que se dirigió la petición de fraccionamiento y aplazamiento era, lógicamente, qué solución jurídica debía adoptarse en cuanto a la admisión o a la no admisión de la solicitud de aplazamiento y fraccionamiento de deuda habida cuenta de la previa solicitud de suspensión hecha por UGT-A en sede judicial y de la pendencia de la actuación definitiva de UGT-A, en esa vía judicial por ella ya iniciada sobre esos mismos reintegros, que llevaría, una vez transcurridos los tres meses fijados por el TSJ en esos casos, a concluir si se suspende o no se suspende efectivamente la ejecutividad de esos reintegros y, con ello, si la Administración de la Junta de Andalucía habría de llevar a cabo o no esa suspensión. El planteamiento de la admisión o de la no admisión se hace por la propia Junta de Andalucía, como se ve con la petición de asesoramiento jurídico emitido, habida cuenta de la incompatibilidad que supone una petición de suspensión de ejecutividad (que es una petición de no pagar) y una petición de aplazamiento y fraccionamiento de deuda (que lleva aparejada el pago aunque sea de forma escalonada y no inmediatamente). La existencia de la incompatibilidad señalada es innegable como así se recoge en el informe jurídico emitido.

Se indica que en nuestro Derecho no hay ninguna norma que recoja exactamente el mismo supuesto que aquí nos ocupa de suspensión cautelar instada en sede judicial sin solución aún definitiva y de aplazamiento y fraccionamiento instado en sede administrativa; pero resulta que sí que hay una norma, el artículo 65.2 e) de la LGT, que contempla un supuesto muy parecido: el de la suspensión cautelar ya acordada (y llevada a efecto) en vía administrativa (o judicial) que concurre con una petición de aplazamiento y fraccionamiento de la misma deuda, y así lo explica muy detalladamente el informe jurídico. Que no existe norma alguna que regule el supuesto que nos ocupa:

Que el artículo 65.2 e) de la LGTcontempla un supuesto semejante al planteado en nuestro caso ya que en los dos se dan las mismas circunstancias de existencia de las mismas peticiones de suspensión cautelar y de aplazamiento y fraccionamiento; existencia del mismo acuerdo de estimación de la petición de suspensión cautelar de una resolución firme en vía administrativa; mismo orden temporal de las peticiones: 1º petición de suspensión cautelar; 2º petición de aplazamiento y fraccionamiento.

En el presente supuesto unas peticiones judiciales de medida cautelar de suspensión de la ejecución de unas resoluciones que imponen al interesado el pago de unas cantidades a favor de la Administración, resueltas definitivamente en esa sede judicial en favor de la suspensión pero no hechas efectivas por no constar a la Administración la aportación de la garantía a la que el órgano judicial condiciona la suspensión provisional; y una solicitud en vía administrativa de aplazamiento y fraccionamiento de las mismas deudas, presentada ante la Administración con posterioridad a aquellas peticiones judiciales de medida cautelar de suspensión.

Las únicas diferencias con respecto al caso específico contemplado en el artículo 65.2 e) de la LGTse encuentran:

a) en la sede en la que se concede la medida cautelar de suspensión que, en lugar de en la sede administrativa a la que se refiere el artículo 65, se produce aquí en la sede contencioso administrativa, y

b) en la efectividad de la suspensión cautelar, que en el artículo 65.2 e) se da por concurrir 'que hayan sido objeto de suspensión' y que en nuestro caso no ha llevado a término por no constar la aportación de la garantía a la que el Tribunal condiciona las suspensiones cautelares.

Que ante dicha laguna legal y habiéndose optado por una interpretación analógica, la razón de ser del artículo 65.2 e) se circunscribe a la concesión al deudor de una única opción de las varias previstas por la legislación para atenuar su responsabilidad de pago a la Administración. Una de las opciones es no hacer frente al pago, de forma provisional, hasta que haya una decisión en firme sobre el fondo del asunto (caso de la suspensión cautelar) y otra es hacer frente al pago pero de forma escalonada y gradual (caso del aplazamiento y fraccionamiento); de modo que, si el interesado solicita primero la suspensión cautelar, y la obtiene, no puede después, cuando se alza esa suspensión cautelar, obtener una nueva ventaja como es el aplazamiento y fraccionamiento de la deuda ejecutiva.

Se concluye que esta misma razón de ser es la que concurre en nuestro caso al haber solicitado UGT-A, aun en sede contencioso-administrativa, las suspensiones cautelares de la ejecución de las señaladas resoluciones de reintegro, y haber obtenido pronunciamientos judiciales favorables a esas suspensiones que, sin embargo, no se hacen efectivas por causa imputable a UGT-A que no aporta las garantías impuestas por el Tribunal, no puede beneficiarse del ulteriormente solicitado aplazamiento y fraccionamiento de las mismas deudas por reintegros.

En relación al artículo 46.8 del RGRse aduce que cuando se dictó la resolución de 24 de mayo estaba plenamente vigente y, por lo tanto, su cita en la resolución administrativa no puede considerarse errónea, máxime cuando ese artículo contemplaba una situación trasladable, por vía de interpretación extensiva, al caso que nos ocupa. Que la cita, interpretación y aplicación del artículo 46.8 de la RGRque hace la resolución de 24 de mayo de 2019 se hace de forma complementaria a la cita, interpretación y aplicación del artículo 65.2 e) de la LGTque contiene la misma resolución. Si acudimos a la resolución de 24 de mayo, vemos cómo la misma argumenta, primero, en su Fundamento de Derecho Tercero, sobre la aplicación al caso del artículo 65.2 e) de la LGT, y cómo se ampara, después, en el Fundamento de Derecho Cuarto, en el artículo 46.8 del RGR, diciendo expresamente que la conclusión que extrae respecto de la aplicación, extensiva, al caso del artículo 46.8 se hace 'en consonancia con lo dispuesto en el artículo 65.2 e) de la LGTantes citado y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que declara la paralización cautelar de la ejecución del acto mientras pende de resolución judicial una solicitud de medidas cautelares'. De hecho, si elimináramos de la resolución de 24 de mayo de 2019 su Fundamento de Derecho Cuarto, el que se refiere especialmente al artículo 46.8 del RGR, se llegaría a la misma conclusión de inadmisión de la solicitud de aplazamiento y fraccionamiento porque, ya sólo con lo establecido en el Fundamento de Derecho Tercero sobre la aplicación del artículo 65.2 e) de la LGT, se alcanza esa solución.

CUARTO.- Es cierto es que no existe una norma de aplicación al presente supuesto.

En el presente supuesto, la medida cautelar en sede judicial se solicitó en el escrito de interposición de recurso contencioso administrativo, escrito de fecha 5/11/2018, que se indica por la Administración ser el último día del período voluntario, y en que la ejecutividad de las deudas quedan paralizadas.

En las piezas de medidas cautelares seguidas ante la Sección Primera de esta Sala del TSJA con sede en Sevilla, según la documentación aportada, se dictaron autos accediendo a la suspensión de la ejecutividad de los actos de reintegros, si bien condicionadas a la prestación de previa fianza. Fueron recurridos en reposición, dictándose los autos que resolvieron estimar parcialmente los recursos en el sentido de otorgar una ampliación del plazo, - a tres meses-, para la constitución de fianza. Autos de fechas 6 y 8 de febrero de 2019; 11 de marzo de 2019, y 26 de junio de 2019. Fueron finalmente archivados al no constituir la fianza, por el mes de noviembre de 2019.

Con fecha 26/3/2019 se presenta escrito ante la Administración en solicitud de aplazamiento/fraccionamiento de deudas correspondientes a los referenciados expedientes de reintegro. Por lo tanto en tiempo en que aún no había transcurrido el plazo otorgado para constituir la fianza; incluso estando algún que otro de los expedientes pendiente de resolverse el recurso de reposición en las piezas de medidas cautelares.

El art.65.2 de la Ley General Tributariadispone que no podrán ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento las siguientes deudas tributarias:

e) Las resultantes de la ejecución de resoluciones firmes total o parcialmente desestimatorias dictadas en un recurso o reclamación económico-administrativa o en un recurso contencioso-administrativo que previamente hayan sido objeto de suspensión durante la tramitación de dichos recursos o reclamaciones.

El art.46.8 del Reglamento General de Recaudaciónestablecía:

'en el caso en que el obligado al pago presente una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento y una solicitud de suspensión al amparo de lo dispuesto en la normativa aplicable en materia de revisión en vía administrativa, aunque sea con carácter subsidiario una respecto de la otra, se procederá, en todo caso, al archivo de la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento y a la tramitación de la solicitud de suspensión'.

*En relación a este último precepto, que ha sido anulado por el Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección2ª) Sentencia núm. 813/2019 de 12 junio . RJ 20192399. Dice así:

'....Se coloca al contribuyente, de entrada, en la tesitura de optar o bien por el aplazamiento/fraccionamiento del pago o bien por instar la suspensión de la ejecución del acto con trascendencia tributaria. Mientras que el aplazamiento y fraccionamiento del pago se regula en la Sección 2.ª del Capítulo IV (deuda tributaria) del Título II (Los tributos) de laLey General Tributaria, la suspensión aparece referida en el Título V (Revisión en vía administrativa), entre otros preceptos, en sus artículos 224 (suspensión del acto recurrido reposición) y 233 (suspensión de la ejecución del acto en vía económico-administrativa) lo que, de entrada, evidencia -como reconoce el Abogado del Estado en su contestación a la demanda- que son procedimientos que responden a diferentes finalidades y se configuran para atender distintas necesidades.

Ahora bien, no se trata de analizar la compatibilidad de ambas instituciones -aunque una cosa sea su incompatibilidad y otra diferente la dificultad de cohonestar ambas solicitudes en la práctica- sino de constatar que, precisamente por su distinta finalidad, aplazamiento/fraccionamiento, por un lado, y suspensión, por otro lado, constituyen derechos del contribuyente reconocidos legalmente sin que, hasta el momento, como parecen coincidir ambas partes, existiese impedimento, desde el punto de vista estrictamente normativo, para su ejercicio simultaneo.

En consecuencia, llama la atención a la sala que 'para evitar la actuación de algunos obligados tributarios', el reglamento impugnado niegue a todos los contribuyentes la posibilidad del ejercicio coetáneo o simultáneo de ambas solicitudes, lo que se comparece mal con un canon razonable de proporcionalidad en la regulación de los derechos reconocidos por Ley.

Además, en la práctica, la justificación de la modificación reglamentaria parece responder a una verdadera presunción iuris et de iure en el sentido de que presume la existencia de fraude en el caso de que se insten simultáneamente ambos procedimientos, sin dejar margen alguno al contribuyente para excepcionar o justificar que no persigue finalidad elusiva alguna de la norma tributaria. Y, siendo ésta, la motivación última de la reforma, tampoco está de más recordar que, conforme al art. 8 (apartado a) LGT, la reserva de ley tributaria debe observarse en el establecimiento de presunciones que no admitan prueba en contrario.

Finalmente, la modificación reglamentaria parece partir de la circunstancia de que toda solicitud de aplazamiento y fraccionamiento determina la suspensión del procedimiento, obviando que si bien la presentación de una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento en período voluntario impedirá el inicio del período ejecutivo ( apartado 5 del artículo 65LGTy apartado 2 del artículo 161LGT), cuando las solicitudes se presenten en período ejecutivo -podrán presentarse hasta el momento en que se notifique al obligado el acuerdo de enajenación de los bienes embargados- la Administración tributaria podrá iniciar o, en su caso, continuar el procedimiento de apremio durante la tramitación del aplazamiento o fraccionamiento, si bien, deberán suspenderse las actuaciones de enajenación de los bienes embargados hasta la notificación de la resolución denegatoria del aplazamiento o fraccionamiento ( párrafo segundo del apartado 5 del artículo 65LGT).

(ii) El nuevo apartado 8 del artículo 46RGRha de contextualizarse en el marco que ofrece el artículo 65LGT, que reproducimos a continuación.

'Artículo 65. Aplazamiento y fraccionamiento del pago.

1. Las deudas tributarias que se encuentren en período voluntario o ejecutivo podrán aplazarse o fraccionarse en los términos que se fijen reglamentariamente y previa solicitud del obligado tributario, cuando su situación económico-financiera le impida, de forma transitoria, efectuar el pago en los plazos establecidos.

2. No podrán ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento las siguientes deudas tributarias:

(........)

e) Las resultantes de la ejecución de resoluciones firmes total o parcialmente desestimatorias dictadas en un recurso o reclamación económico-administrativa o en un recurso contencioso-administrativo que previamente hayan sido objeto de suspensión durante la tramitación de dichos recursos o reclamaciones.

Las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento a que se refieren los distintos párrafos de este apartado serán objeto de inadmisión.

3. Las deudas aplazadas o fraccionadas deberán garantizarse en los términos previstos en el artículo 82 de esta ley y en la normativa recaudatoria.

4. Cuando la totalidad de la deuda aplazada o fraccionada se garantice con aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o mediante certificado de seguro de caución, el interés de demora exigible será el interés legal que corresponda hasta la fecha de su ingreso.

5. La presentación de una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento en período voluntario impedirá el inicio del período ejecutivo, pero no el devengo del interés de demora.

Las solicitudes en período ejecutivo podrán presentarse hasta el momento en que se notifique al obligado el acuerdo de enajenación de los bienes embargados. La Administración tributaria podrá iniciar o, en su caso, continuar el procedimiento de apremio durante la tramitación del aplazamiento o fraccionamiento. No obstante, deberán suspenderse las actuaciones de enajenación de los bienes embargados hasta la notificación de la resolución denegatoria del aplazamiento o fraccionamiento.

6. Lo establecido en los apartados anteriores será también de aplicación a los créditos de titularidad de otros Estados o entidades internacionales o supranacionales respecto de los cuales se haya recibido una petición de cobro, salvo que la normativa sobre asistencia mutua establezca otra cosa.'

Pues bien, relacionando ambos preceptos (65 LGT y 46.8 RGR) y en línea con lo que mantiene la asociación recurrente, el apartado 1 del artículo 65LGThabilita al reglamento ('en los términos que se fijen reglamentariamente') a regular las condiciones para obtener un aplazamiento, pero no parece habilitarlo para regular la inadmisión del aplazamiento, dado que es el apartado 2 del artículo 65LGTel que define una lista cerrada de deudas tributarias no susceptibles de aplazamiento o fraccionamiento.

Precisamente, la lista del apartado 2 del artículo 65LGTcontiene la previsión in fine de que 'las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento a que se refieren los distintos párrafos de este apartado serán objeto de inadmisión'.

Por tanto, cabe considerar que la modificación del apartado 8 del artículo 46RGRsupone un nuevo supuesto de inadmisión de las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento no contemplado en la Ley General Tributaria, lo que evidencia la ausencia de cobertura legal al respecto, necesaria, como reconoce el propio articulo 44.2 RGR: 'serán aplazables o fraccionables todas las deudas tributarias y demás de naturaleza pública cuya titularidad corresponda a la Hacienda pública, salvo las excepciones previstas en las leyes.'

Cabe destacar, además, que el art 65.2. e) LGTimpide el aplazamiento o fraccionamiento de las deudas tributarias 'resultantes de la ejecución de resoluciones firmes total o parcialmente desestimatorias dictadas en un recurso o reclamación económico-administrativa o en un recurso contencioso-administrativo que previamente hayan sido objeto de suspensión durante la tramitación de dichos recursos o reclamaciones.'

Por tanto, en este apartado, la LGT anuda la imposibilidad de pedir aplazamiento ante la firmeza de la resolución -administrativa, económico administrativa o jurisdiccional- a que dicha resolución haya sido objeto de suspensión.

Sin embargo, el apartado 8 del artículo 46RGRanticipa la imposibilidad de solicitar aplazamiento o fraccionamiento a un momento anterior, es decir, al momento mismo en el que, eventualmente, se solicite la suspensión.

Por lo demás -aunque sea en el plano de la interpretación de las normas- esta modificación reglamentaria podría generar efectos colaterales, cuando, por ejemplo, el artículo 60.2LGTprevé que no pueda admitirse el pago en especie de deudas tributarias que tengan la condición de inaplazables, respecto de las que el propio artículo 60.2LGTremite a los supuestos del artículo 65.2LGT.

(iii) No se comparte que el apartado 8 del artículo 46RGRtenga por objeto únicamente la ordenación de las solicitudes y que, a estos efectos, simplemente priorice la solicitud de suspensión sobre la de aplazamiento.

Entendemos que el apartado 8 del artículo 46RGRno persigue posponer la tramitación y resolución del aplazamiento hasta que resuelva la petición de suspensión, sino que determina directamente su archivo, sin que ese 'archivo' al que se refiere el art. 46.8 RGRdeba tener un alcance distinto del que se decreta en los casos del art. 65.2LGT.

De ahí, que el Consejo de Estado en su dictamen de 14 de diciembre de 2017 (expediente: 951/2017), apuntase que '...en el caso de que la solicitud de suspensión fuese desestimada, debe contemplarse expresamente la posibilidad de que el interesado no tenga que formular una nueva solicitud de aplazamiento y fraccionamiento del pago para que esta sea resuelta por el órgano competente', advertencia que no se ha visto reflejada en el reglamento, habida cuenta de que, incluso, no se considera (se archiva) el aplazamiento o fraccionamiento aunque se hubiese formulado 'con carácter subsidiario'.

Asimismo, el Abogado del Estado afirma que 'denegada la solicitud de suspensión, nada impide, como se ha dicho solicitar el aplazamiento, aunque pudiera calificarse esa solicitud de abusiva, pues en la normativa vigente no existe precepto alguno que lo prohíba'.

Sin entrar a considerar que esa nueva petición sea o no abusiva, lo cierto es que se trataría de una nueva petición y, obviamente, debido al discurrir procedimental -pese a que, el procedimiento correspondiente debería encontrarse suspendido mientras se resuelva la solicitud de suspensión- bien pudiese ocurrir que en el momento en el que se presenta la nueva petición las circunstancias hubiesen cambiado, lo que a la postre determinaría, una vez más, un condicionamiento añadido por vía reglamentaria, que puede llegar a frustrar el ejercicio de un derecho reconocido en la ley.

Consecuentemente, el apartado 8 del artículo 46RGRdebe ser anulado.'

En el presente supuesto cuando se solicita el aplazamiento/fraccionamiento, no se había resuelto de forma definitiva la medida cautelar solicitada en sede judicial, al estar condicionada a la prestación de garantía.

Pues bien, hemos de considerar que la solución más acorde al presente supuesto, de acuerdo con los razonamientos del Alto Tribunal, no era la inadmisión a trámite de la solicitud, sino haber dejado en suspenso la resolución acerca de la petición presentada, en tanto no se resolvía la solicitud de suspensión.'

Es por lo expuesto que se estima el recurso, anulando la resolución administrativa impugnada, y ordenando que se tramite la solicitud presentada.

CUARTO.-La complejidad del supuesto contemplado, que incide en la concurrencia de dudas jurídicas, impide un pronunciamiento condenatorio en materia de costas conforme a lo dispuesto en el art. 139.1LJCA.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Unión General de Trabajadores de Andalucía contra la Resolución de fecha 24 de mayo de 2019, dictada por la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo de la Junta de Andalucía que resuelve Inadmitir a trámite la solicitud de aplazamiento y fraccionamiento presentada, a que se contrae el presente recurso, que se anula y deja sin efecto, y ordenando que se tramite la solicitud presentada. Sin costas.

Contra esta sentencia cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en el artículo 86 y ss. LJCA.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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