Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
20/10/2008

Sentencia Administrativo Nº 10724/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1057/2006 de 20 de Octubre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE LA CRUZ MERA, FATIMA BLANCA

Nº de sentencia: 10724/2008

Núm. Cendoj: 28079330052008103038


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 10724/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS EN APOYO A LA SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nº 10.724

RECURSO NÚM.: 1057/2006

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. Gerardo Martínez Tristán

Magistrados

Dña. Maria Ornosa Fernández

D. Gervasio Martín Martín

Dña. Fatima de la Cruz Mera

Dña. Carmen Alvarez Theurer

En la Villa de Madrid a veinte de octubre de dos mil ocho.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1057/06 interpuesto por D. Jose Ángel y Dña. Estela representado por la procuradora Dña. Sandra Orero Bermejo contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26 de abril de 2006 reclamación nº NUM001 y NUM002 interpuesta por el concepto de Renta Personas Físicas habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO: No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo la audiencia del día 20 de octubre de 2008 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. Fatima de la Cruz Mera.

Fundamentos

PRIMERO.- Interponen recurso contencioso administrativo el Sr. Jose Ángel y la Sra. Estela contra la Resolución de 26 de abril de 2.006 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que desestimó las reclamaciones económico administrativas formuladas por la Sra. Estela frente a dos acuerdos desestimatorios de recursos de reposición interpuestos, uno contra liquidación tributaria derivada de Acta de Disconformidad nº NUM000 por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1.992 y tramitada como reclamación nº NUM001 y otro, contra el acto de imposición de sanción por infracción tributaria grave referida al mismo Impuesto y ejercicio y tramitada como reclamación nº NUM002 .

Como se desprende de lo anteriormente afirmado, ha de hacerse constar que las reclamaciones que el TEAR desestimó y que constituyen el objeto litigioso fueron las formuladas por la Sra. Estela , pues el acto de liquidación y de imposición de sanción al Sr. Jose Ángel , que no es objeto de enjuiciamiento en esta sentencia, fueron impugnados mediante las reclamaciones nº NUM001 y NUM003 (folio 11 del expediente administrativo). Así pues, las manifestaciones contenidas en la demanda y escrito de conclusiones en relación con las actuaciones de inspección llevadas a cabo con el Sr. Jose Ángel , esposo de la demandante, no constituyen la materia litigiosa que mediante esta sentencia se resolverá.

SEGUNDO.- Se alega como primer motivo de impugnación la prescripción del derecho de la Administración para practicar liquidación y para sancionar (art. 64 .a) y c) LGT, respectivamente), aduciendo que desde que se iniciaron las actuaciones inspectoras el 4 de junio de 1.996 hasta que se levantó el acta el 18 de julio de 2.001 transcurrió el plazo legal de cinco años, sin que puedan considerarse, a su juicio, como causa justificada de la interrupción por más de seis meses que sostiene la Administración demandada, las diligencias previas que se siguieron en el Juzgado de Instrucción nº 38 de Madrid. Y ello porque afirma que no se dan los presupuestos de los arts. 77.6 de la Ley General Tributaria y 66 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, pues considera que las actuaciones de inspección, en cuanto al acto de liquidación no debieron suspenderse puesto que los datos con los que contaba la Administración no permitía estimar la existencia de delito, pues se le exigía en el acta un cuota de 1.332.007 pts., cantidad notoriamente inferior a los 15 millones de pesetas que darían lugar a la existencia de un delito fiscal. De ahí que la suspensión no fue justificada y en aplicación del art. 31 del RGI no quedó interrumpida la prescripción.

La Administración demandada considera que la suspensión fue justificada. Y esta tesis es la que aquí debe sostenerse por las siguientes razones:

El art. 77.6 LGT dispone que "En los supuestos en que la Administración tributaria estime que las infracciones pudieran ser constitutivas de los delitos contra la Hacienda Pública, pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente y se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme, tenga lugar el sobreseimiento o archivo de las actuaciones o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal." En el mismo sentido se pronuncia el art. 66 del RD 939/1.986 según el cual "1 . Cuando la Inspección de los Tributos aprecie la existencia de acciones u omisiones que pudieran ser constitutivas de los delitos contra la Hacienda Pública regulados en el Código Penal pasará el tanto de culpa al Organo Judicial competente o remitirá las actuaciones al Ministerio Fiscal y se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador de carácter administrativo por los mismos hechos mientras el Ministerio Fiscal no devuelva las actuaciones o, en su caso, la autoridad judicial no dicte sentencia o auto de sobreseimiento firmes."

Esto es lo que aconteció en este caso. Iniciadas las actuaciones inspectoras, quedaron suspendidas porque la Inspección apreció la existencia de acciones u omisiones que pudieran ser constitutivas de delito. De ahí que se instruyeran diligencias en el Juzgado de Instrucción nº 38 de Madrid que culminaron, respecto a la demandante, con auto de archivo de 12 de diciembre de 2.000 porque las cuotas supuestamente defraudadas no superaban los 15 millones de pesetas. Pues bien, según los preceptos antes transcritos, basta con que se aprecie la existencia de hechos que puedan ser constitutivos de delito para que pueda suspenderse el procedimiento por la Inspección. Es la jurisdicción penal la competente para determinar, en su caso, la existencia de un delito. De ahí que deba afirmarse que la suspensión fue justificada, puesto que solamente tras la práctica de las diligencias precisas para la investigación de los hechos e incluso de la emisión, en la fase de instrucción penal, de informe por un perito de finanzas, pudo concluirse con el archivo de la causa. Por tanto, al no ser la interrupción injustificada, el plazo de prescripción quedó suspendido (art. 31.4 RD 939/86 ).

Tampoco merece reproche alguno el hecho que la suspensión alcanzase tanto al procedimiento de liquidación como al sancionador pues debe recordarse que con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/1.998 de Derechos y Garantías del Contribuyente uno y otro procedimiento se tramitaban de forma conjunta y no separada. Por ello la suspensión afectó a todo el procedimiento y la liquidación quedó en suspenso al igual que la sanción.

TERCERO.- Tampoco puede tener favorable acogida la alegación de caducidad puesto que según se afirmó por el TS en sentencia de 25 de enero de 2.005 , al no establecerse por el legislador un plazo máximo de duración de las actuaciones, no opera la caducidad sino, en su caso, el tener por no interrumpida la prescripción, que ya se afirmó con anterioridad, tampoco procede apreciar.

CUARTO.- En cuanto a la acreditación de los hechos, considera la recurrente que con la documentación que aportó quedó demostrada la realidad de la fecha de la operación de compra de los locales el 14 de diciembre de 1.972, y por el transcurso del tiempo hasta que se vendieron a Caja Madrid, no hubo ningún incremento patrimonial según la Ley de IRPF de 1.991. La Administración conviene con la demandante en esto último de admitirse como válidas las fechas que aquélla postula, pero no da por probada la fecha de compra en 1.972 sino que se remite a la fecha de la escritura pública de 26 de septiembre de 1.977, afirmando la existencia de un incremento patrimonial irregular no declarado. Pues bien, el TEAR va analizando documento a documento aportado por la reclamante y explica las razones por las que considera, respecto a cada uno de ellos, por qué no acreditan una fecha de compra anterior a la que se declaró como tal en escritura pública de 1.977. La demandante insiste en que la fecha de compra fue en 1.972 pero lo cierto es que en modo alguno rebate en su escrito de demanda los argumentos del TEAR, limitándose a criticar que los haya analizado separadamente. La labor del TEAR, lejos de ser objeto de críticas, revela un estudio pormenorizado de la documentación aportada por la reclamante, basándose en argumentos jurídicos debidamente fundamentados y que esta Sala comparte y hace suyos, con independencia del momento en que fueran aportados, pues al margen de esta apreciación, la recurrente no ha rebatido ni ha practicado otra prueba acreditativa de lo contrario. Por ello ha de estarse a la fecha de la escritura pública en la que se manifestó que por ese acto adquirían el inmueble.

QUINTO.- Una vez afirmado lo anterior y en cuanto a la acreditación del incremento de patrimonio irregular que la Administración afirma que existió, ha de tenerse en cuenta que un asunto idéntico a este ha sido resuelto por esta Sala en la sentencia de 24 de abril de 2.008 resolviendo el recurso nº 575/2.004 del siguiente modo:

"En lo que debe correr mejor suerte el recurso es respecto de lo alegado en cuanto a que la liquidación girada a la actora una vez que se concluyeron las actuaciones penales en el Juzgado de Instrucción y se dictó respecto de ella el Auto de Archivo de 12 de diciembre de 2000 .

Ello es así porque no existe ningún medio de prueba que acredite la realidad de la percepción por la actora y su marido del 90% de los (...) pesetas que supuestamente fueron pagados a la sociedad (...) por Caja Madrid por la opción de compra que supuestamente tenía la misma respecto del local vendido por la actora a dicha entidad, Caja Madrid, (...).

Ni la Administración tributaria en el expediente de comprobación ni la defensa de la Administración General del Estado en este recurso han aportado algún tipo de prueba justificativa de tal extremo, ya que la declaración de D. Jon ante el Juzgado de Instrucción 38 no puede justificar por sí sola lo supuesto por la administración, puesto que se refiere de forma genérica a que en algunas de las operaciones en las que Caja Madrid realizó la compraventa de locales de negocio se operaba de la forma más arriba descrita, sin referirse en concreto a la operación imputada a la actora y su marido y en todo caso, si dicha declaración no hubiese servido por sí sola para imputarles un delito fiscal desde el punto de vista penal, menos puede servir para imputarles una infracción tributaria.

No consta tampoco en el expediente ni ha sido traído como medio de prueba el informe pericial del Juzgado, base del Auto de archivo antes referido.

Todo ello implica que la Administración hizo una liquidación, que es la aquí impugnada, con base en la declaración judicial de una persona, que si no fue suficiente para imputar al actor en la vía penal tampoco basta para justificar la liquidación derivada del acta de disconformidad en la vía administrativa tributaria ya que ese es el único medio del que se disponía.

Debe así estimarse el recurso y anularse la resolución impugnada y en consecuencia, la liquidación impugnada y la sanción que de ella deriva."

SEXTO.- Las costas procesales causadas, a tenor de lo establecido en el art. 139 LJCA , no son de expresa imposición a las partes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procurador Sra. Orero Bermejo en nombre y representación de Dña. Estela contra la Resolución de 26 de abril de 2.006 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, que se anula por no resultar ajustada a Derecho, sin costas.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el día 20 de octubre de 2008 , estando celebrando sesión pública, de lo que doy fe.

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