Sentencia Administrativo ...re de 2001

Última revisión
15/10/2001

Sentencia Administrativo Nº 1073/2001, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 15 de Octubre de 2001

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Octubre de 2001

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANZANA LAGUARDA, RAFAEL SALVADOR

Nº de sentencia: 1073/2001

Núm. Cendoj: 46250330022001100436


Encabezamiento

Rollo de apelación núm. 52/01

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Castellón.

Recurso Contencioso-Administrativo número 138/99

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Sentencia número 1073/2.001

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

Don Francisco Hervás Vercher

Don Rafael S. Manzana Laguarda

En la Ciudad de Valencia, a quince de Octubre de dos mil uno.-

VISTO por este Tribunal, el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 52/01, interpuesto contra la Sentencia núm. 241/00, dictada, con fecha 22/Septiembre/00, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número dos de Castellón, en el recurso contencioso-administrativo número 138/99; y habiendo sido partes en el recurso: a) Como apelante, AZULEJOS MALLOL S.L. y b) Como apelado, el AYUNTAMIENTO DE ALCOBA; y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael S. Manzana Laguarda, quien expresa el parecer de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó la Sentencia a la que se ha hecho referencia, y cuyo fallo, dispone literalmente: "Desestimar los recursos acumulados interpuestos por AZULEJOS MALLOL SA, Dª. Mercedes, D. Rogelio y D. Jesús Carlos, estos tres últimos como integrantes de GESTION TECNICA INDUSTRIAL C.B. , contra la resolución de 5/Julio/99 del ayuntamiento de Alcora, confirmatoria de la dictada en fecha 30/Abril/99, la cual impone a cada uno de los recurrentes 1ª sanción de 3.997.971 ptas. por infracción urbanística grave, por ser dicha Resolución ajustada a derecho...".

SEGUNDO.- Interpuesto por AZULEJOS MALLOL SL., recurso de apelación contra la citada sentencia, la parte apelante, tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas, solicitó que se dictase Sentencia por la que se revocara el pronunciamiento contenido en la dictada por el juzgado de Instancia y se acogieran sus pretensiones.

TERCERO.- Por el mencionado Juzgado se dictó providencia admitiendo el recurso y dando traslado del mismo a la parte apelada para que , en el plazo de quince días, pudiera formalizar su oposición; cumplido este trámite, se acordó la remisión a este Tribunal de los autos, expediente administrativo y escritos presentados; y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 11 de Octubre de 2.001, en cuya fecha tuvo lugar.

CUARTO.- En la substanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso jurisdiccional seguido ante el juzgado de instancia , se planteó frente a las resoluciones del ayuntamiento de Alcora, que imponían a la entidad actora una sanción de multa por un importe de 3.997.991- ptas., equivalente al 20% del valor de la obra, como responsable, en su condición de Promotor, de una infracción urbanística grave , al realizar actos de edificación de una nave industrial en una superficie aproximada de 9.700-m2 de suelo no urbanizable común, careciendo de Declaración de Interés Comunitario y de Licencia municipal de obras.

Desestimado su recurso, se plantea ahora esta alzada en la que se reproducen por la entidad recurrente AZULEJOS MALLOL SA, los mismos argumentos que planteó en la primera instancia y que vió rechazados; básicamente se aduce que con posterioridad a las obras , y antes de ser sancionada, obtuvo la declaración de interés comunitario para la instalación de la industria de fabricación de azulejos (acuerdo del Gobierno valenciano de fecha 26/1/99), y la licencia municipal de obras (4/2/99), por lo que los propios factores que tuvo en cuenta el Ayuntamiento para imponer la sanción en grado mínimo (inexistencia de intención de causar grave daño a los intereses públicos o privados, y la reparación o disminución del daño causado antes de iniciar las actuaciones sancionadoras, previstas en el art 52.2° RDU), debieron determinar la calificación de la infracción como leve y no como grave. Desde esta premisa, y atendido que la normativa autonómica en esta materia no define infracciones de carácter leve ni , por tanto, sanciones para las mismas , habrá que acudir a la normativa estatal supletoria, constituida en este particular por el reglamento de Disciplina Urbanística (Real decreto 2187/1978 , de 23 de junio), cuyo art 90.1°, establece que "Serán sancionados con multa del 1 al 5 por 100 del valor de la obra, instalación o actuación proyectada quienes realicen alguna de las actividades a que se refiere el núm. 1 art. 178 Ley del Suelo sin licencia u orden de ejecución, cuando dichas actividades sean legalizables por ser conformes con la normativa urbanística aplicable". En consecuencia, y concurriendo las atenuantes que reconoce la propia resolución sancionadora , la sanción a imponer debió ser en cuantía equivalente al 1% del importe de la obra.

SEGUNDO.- La Ley valenciana núm. 4/1992 , de 5 de junio, sobre Suelo no Urbanizable, en su Disposición Adicional 3ª, cuyo objeto son "las Medidas de protección de la legalidad urbanística y de sanción de las infracciones a la misma", establece en su punto 8 que:

"Se considerará infracción urbanística grave la realización , en suelo no urbanizable y sin la cobertura de su previa declaración de interés comunitario, de obras para las que esta Ley exija dicha declaración. La falta de licencia municipal no podrá considerarse, en estos supuestos, infracción independiente de la anterior.

Dicha infracción se sancionará, en suelo no urbanizable común, con multa del 20 al 30 por 100 del valor, y, en suelo no urbanizable de especial protección, con multa del 30 al 40 por 100 , de la obra realizada".

Se trata de una Ley dictada en ejercicio de las competencias que en materia urbanística, tiene asumidas la comunidad Autónoma Valenciana (art 31.9ª de su Eetatuto de Autonomía, de conformidad con el art. 148.1.3° CE), y en ella se tipifica expresamente la conducta realizada por la entidad recurrente, y se hace en norma con rango formal de Ley.

La invocación de la clausula de supletoriedad contenida en el art. 149.3.in fine CE ("El Derecho estatal será, en todo caso, supletorio del Derecho de las Comunidades Autónomas"), no puede amparar la pretensión de la apelante, pues este tema ya fue abordado por la conocida Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional , núm. 61/97, de 20/Marzo/1997; en ella se afirmaba que: ".. tal exclusividad competencial no autoriza a desconocer la que, con el mismo carácter, viene reservada al Estado por virtud del art. 149.1 CE, tal como ha precisado la STC 56/1986 (f j. 3°), referida al urbanismo, y la STC 149/1991 (f j. 1° B) , relativa a ordenación del territorio. Procede, pues, afirmar que la competencia autonómica en materia de urbanismo ha de coexistir con aquellas que el Estado ostenta en virtud del art. 149.1 CE, cuyo ejercicio puede condicionar, lícitamente , la competencia de las Comunidades Autónomas sobre el mencionado sector material" (F.J.. 4°).

Ahora bien, tal coexistencia competencial, en lo que atañe a la citada competencia supletoria del art. 149.3 CE , es precisada en los siguientes términos:

"... como afirmamos en la ST.C. 147/1991, es preciso "reducir el concepto de supletoriedad a sus correctos términos de función , cuya operatividad corresponde determinar a partir de la norma reguladora del ámbito material en el que se va a aplicar el Derecho supletorio y no desde éste, es decir, como función referida al conjunto del ordenamiento jurídico , cuyo valor supletorio debe obtenerse por el aplicador del Derecho a través de las reglas de interpretación pertinentes, incluida la vía analógica, y no ser impuesta directamente por el legislador desde normas especialmente aprobadas con tal exclusivo propósito, para incidir en la reglamentación jurídica de sectores materiales en los que el Estado carece de todo titulo competencial que justifique dicha Reglamentación" (f j. 7°).

Ello condujo al Tribunal en aquella sentencia a "considerar viciadas de incompetencia y, por ello, nulas las normas que el Estado dicte con el único propósito de crear Derecho supletorio del de las Comunidades Autónomas en materias que sean de la exclusiva competencia de éstas, lo cual no es constitucionalmente legítimo cuando todos los Estatutos de Autonomía atribuyen a las Comunidades Autónomas la competencia como exclusiva y en un mismo grado de homogeneidad" (cfr. S.T.C. 147/1991, f j. 7°).

En esta misma línea , en la STC 118/1996, el Tribunal declaró que: "Si para dictar cualesquiera normas precisa el Estado de un título competencial específico que las justifique, y la supletoriedad no lo es, esa conclusión ha de mantenerse en todo caso. Por lo tanto, tampoco en las materias en las que el Estado ostenta competencias compartidas puede, excediendo el tenor de los títulos que se las atribuye y penetrando en el ámbito reservado por la Constitución y los Estatutos a las Comunidades Autónomas, producir normas jurídicas meramente supletorias , pues talas normas, al invocar el amparo de una cláusula como la supletoriedad que, por no ser título competencial, no puede dárselo, constituyen una vulneración del orden constitucional de competencias." (f j. 6°).

En consecuencia, la "supletoriedad del Derecho estatal ha de ser inferida por el aplicador del derecho autonómico, mediante el uso de las reglas de interpretación pertinentes" (f j. 6°). Por consiguiente, "la cláusula de supletoriedad no permite que el Derecho estatal colme , sin más, la falta de regulación autonómica en una materia. El presupuesto de aplicación de la supletoriedad que la Constitución establece no es la ausencia de regulación, sino la presencia de una laguna detectada como tal por el aplicador del Derecho" (fj. 8°).

Así las cosas, dado que a partir de los arts. 148 y 149 CE, todos los Estatutos de Autonomía atribuyen a las Comunidades Autónomas la competencia exclusiva sobre la materia de urbanismo, es evidente que el estado no puede dictar normas supletorias al carecer de un título competencial especifico que así lo legitime , sin que por otra parte el hecho de ostentar otros títulos competenciales susceptibles de incidir sobre la materia pueda justificar la invocación de la cláusula de supletoriedad del art. 149.3 "in fine" CE.". (FJ. 12, letra c).

En definitiva, y como muy acertadamente se señala en la Sentencia de instancia, la norma sancionadora aplicada se ajusta formal y materialmente a las competencias que ostenta la Comunidad Valenciana, sin que quepa acudir a la norma estatal más que en los supuestos de ausencia de norma autonómica, pero no cuando tal norma existe y es diferente de la regulación del Estado; la relación de supletoriedad entre la ley autonómica y la estatal, es la que se contempla en la Disposición Final Primera de la Ley Valenciana, con arreglo a la cual "No serán de aplicación en el territorio de la Comunidad Valenciana los arts. 85 y 86 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, texto refundido aprobado por el Real Decreto 1346/1976 , de 9 de abril, así como cualesquiera otros preceptos de la misma que se opongan o contradigan lo dispuesto en esta Ley".

Tales razones determinan el rechazo del presente recurso.

TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.2° L.J.C.A., procede imponer al apelante las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes , concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por AZULEJOS MALLOL SL. contra la Sentencia núm. 241/00, dictada, con fecha 22/Septiembre/00, por el juzgado de lo Contencioso- administrativo número dos de Castellón, en el recurso contencioso-administrativo número 138/99, cuyo pronunciamiento se confirma en su integridad.

Procede hacer imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

A su tiempo devuélvanse los autos , con certificación literal de esta Sentencia, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación. La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. magistrado ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

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