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Sentencia Administrativo Nº 1073/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 73/2009 de 19 de Noviembre de 2009
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Noviembre de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: JUANOLA SOLER, JOSE
Nº de sentencia: 1073/2009
Núm. Cendoj: 08019330032009101083
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2009:14540
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
ROLLO DE APELACIÓN DE SENTENCIA nº 73/2009
dimanante de Recurso contencioso-administrativo nº 391/2006, seguido ante el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 3 de Barcelona.
Parte/s apelante/s:
Ayuntamiento de BARCELONA
Parte/s apelada/s:
COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE CALLE DIRECCION000 NUM000 - NUM001
S E N T E N C I A núm. 1073
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. José Juanola Soler
Da. María del Pilar Martín Coscolla
D. Manuel Táboas Bentanachs
BARCELONA, a diecinueve de noviembre de dos mil nueve.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el rollo apelación arriba expresado, seguido
a instancia del Ayuntamiento de BARCELONA, representada por el/la procurador/a D/Dª CARLES ARCAS HERNANDEZ, como parte/s apelante/s, siendo parte/s
apelada/s, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 NUM000 - NUM001 , no comparecida en esta instancia.
En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don José Juanola Soler.
Antecedentes
1º.- Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de nº 3 de Barcelona y en los autos 391/2006 , se dictó Sentencia de fecha 15.10.2008 por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial al Ayuntamiento de Barcelona, declarando la obligación del mismo de recoger las aguas pluviales que vierten hacia la finca de la actora como consecuencia de la obra de urbanización de la acera, de reparar in natura los daños causados y realizar la obra necesaria para evitar nuevas filtraciones teniendo en cuenta la propuesta de intervención detallada en el dictamen forense.
2º.- En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 11.11.2009.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación tiene por objeto la pretensión de la parte apelante de que se revoque la Sentencia apelada y se declare la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial al Ayuntamiento de Barcelona, declarando la obligación del mismo de: - recoger las aguas pluviales que vierten hacia la finca de la actora como consecuencia de la obra de urbanización de la acera, - reparar in natura los daños causados y, - realizar la obra necesaria para evitar nuevas filtraciones teniendo en cuenta la propuesta de intervención detallada en el dictamen forense; subsidiariamente, que se desestime el recurso contencioso-administrativo.
Y la adhesión a la apelación de la actora / apelada tiene por objeto su pretensión de que se confirme la sentencia apelada salvo en cuanto a la condena en costas que se solicita para el Ayuntamiento de Barcelona, inclusive las del peritaje judicial.
SEGUNDO.- El Ayuntamiento demandado reitera su pretensión de que el recurso contencioso-administrativo sea declarado inadmisible por no haber acreditado la actora cual es el órgano competente para interponer el recurso, ni acuerdo alguno de interposición.
Sorprende tal alegación por cuanto consta en autos, además de la titularidad del cargo de presidente de la comunidad actora - siendo la presidencia ex lege el órgano representativo de la comunidad -, el acuerdo comunitario de 27.11.2005, relativo a la interposición del recurso contencioso-administrativo del que dimana la presente apelación y por el que se faculta al presidente para su interposición; todo lo que ya fue tenido en cuenta en primera instancia, en Diligencia de ordenación de 12.7.2007, teniendo por subsanado el defecto.
TERCERO.- Tampoco puede prosperar la alegación de desviación procesal (artículos 69.c y 25.1, ambos de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ) por cuanto consta que la Comunidad actora remitió al Ayuntamiento burofax de fecha 17.1.2006 adjuntando informe técnico sobre daños en la pared del sótano del edificio, causas y forma de reparación, reiterado por burofax de 22.3.2006; comunicaciones y peticiones que el Ayuntamiento demandado omite en sus escritos procesales. Por ello no se aprecia desviación procesal, ya que no se acredita divergencia entre lo pedido en vía administrativa y lo pretendido en vía jurisdiccional.
CUARTO.- En cuanto al fondo del asunto, alega el Ayuntamiento demandado que según el dictamen forense la solución técnica para dar salida al agua de lluvia es la adecuada.
Al respecto, en el dictamen forense se dice:
. Que las manchas de humedad en el sótano son debidas a filtraciones de agua de lluvia sobre el trozo de muro hecho con cerámica, por capilaridad y absorción del mismo, y que son inducidas debido a la configuración que dispone el suelo de la plazoleta (de 157,22 m2) y acera (de 29,67 m2).
. Que "sí era previsible que la dirección de circulación de agua procedente del trapecio chocase con el chaflán del edificio; lo que no era tan previsible es que los muros de cierre de la planta sótano no fuesen homogéneos en su construcción, aunque ... si no se vertiese agua sobre el chaflán no existirían las manchas sobre el muro de sótano. Por tanto, ante esa previsible eventualidad sí que hubiese sido necesario instalar algún elemento de recogida de aguas en la acera.".
En el dictamen forense se pone de manifiesto además que: En zonas urbanas no se suelen impermeabilizar los muros por su trasdós; y que si se pavimentan las calles es para dirigir las aguas pluviales hacia puntos determinados ya previstos y que no se filtren en el terreno.
De todo lo que se obtiene la convicción de que el Ayuntamiento ha incurrido en negligencia al ejecutar las obras de urbanización de la plazoleta o trapecio y acera sin tener en cuenta las consecuencias que podrían derivarse del hecho de dirigir las aguas pluviales hacia el chaflán del edificio hasta chocar con el mismo, antes de dirigirse hacia la reja situada en el canal de rodadura de la calzada.
Por consiguiente, queda establecida la relación de causa / efecto entre la actuación negligente del Ayuntamiento al ejecutar aquellas obras de urbanización y las humedades habidas en el sótano del edificio de autos, de lo que deriva la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento, correctamente fijada en el Fallo apelado, que procede mantener íntegramente, salvo lo relativo a la condena en costas.
QUINTO.- En efecto, deberá prosperar la adhesión a la apelación e imponer las costas de la primera instancia al Ayuntamiento demandado, inclusive los honorarios del peritaje judicial, por cuanto se aprecia que la Administración ha actuado con temeridad en su actuación procesal, siendo patente que las aguas de lluvia después de las obras de urbanización de la plazoleta o trapecio quedaron dirigidas o encaradas al chaflán del edificio preexistente, con las previsibles consecuencias efectivamente producidas, obligando a la Comunidad actora a promover el proceso jurisdiccional.
SEXTO.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 , sin que se aprecien otros méritos procede condenar en las costas de este recurso de apelación a la parte apelante.
Además, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 , procede imponer las costas de la primera instancia al Ayuntamiento demandado, inclusive los honorarios del peritaje judicial del perito Arquitecto D. Cayetano .
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto a nombre de Ayuntamiento de BARCELONA, contra la Sentencia arriba indicada del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm 3 de Barcelona, dictada en autos 391/2006.
Se condena a la apelante en las costas del presente recurso de apelación.
ESTIMAMOS la adhesión a la apelación de la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 NUM000 - NUM001 , y REVOCAMOS la Sentencia apelada únicamente en cuanto al pronunciamiento sobre costas, y CONDENAMOS al Ayuntamiento de Barcelona al pago de las costas de la primera instancia, inclusive los honorarios del peritaje judicial del Arquitecto D. Cayetano .
Hágase saber que la presente Sentencia no es susceptible de Recurso de Casación y es firme.
Se remitirán al Juzgado de procedencia las actuaciones recibidas con certificación de la presente sentencia y atento oficio para que se lleve a efecto lo resuelto.
Y para que se notifique la Sentencia a la/s representación/es de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 NUM000 - NUM001 , remitiendo a este Tribunal las diligencias de notificación.
Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.