Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 1073/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 99/2013 de 05 de Noviembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VIEITES PEREZ, CARLOS DAMIAN
Nº de sentencia: 1073/2015
Núm. Cendoj: 28079330042015101052
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009730
NIG:28.079.00.3-2013/0003782
Procedimiento Ordinario 99/2013
Demandante:D. /Dña. Lucio
PROCURADOR D. /Dña. ALEJANDRO GONZALEZ SALINAS
Demandado:Jurado Provincial de Expropiación Forzosa. Comunidad de Madrid
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
ADIF
NOTIFICACIONES A: CALLE: de Sor Ángela de la Cruz, 3 Esc/Piso/Prta: 8º C.P.:28020 Madrid (Madrid)
PONENTE ILMO. SR. D. CARLOS VIEITES PEREZ
SENTENCIA Nº 1073/2015
Presidente:
D. CARLOS VIEITES PEREZ
Magistrados:
DÑA. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO
D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU
En la Villa de Madrid a cinco de noviembre de dos mil quince.
Visto por la Sala del margen el recurso nº 99/2013 interpuesto por el Procurador D. ALEJANDRO GONZALEZ SALINAS en nombre y representación de D. Lucio contra las resoluciones de fecha 22 de noviembre de 2012 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa que fijó el justiprecio de las fincas NUM000 en 91,35€, de la finca NUM001 en 5.134,50€, de la finca NUM002 en 4.211,55€ y de la finca NUM003 en 362,25€, del Proyecto Expropiatorio 'Nuevo acceso Ferroviario al norte y noroeste de España Tramo Madrid-Segovia Subtramo adecuación L.E. subterránea alta tensión (Madrid), sita en el término municipal de Colmenar Viejo.
Habiendo sido parte la Administración General del Estado representada por sus servicios jurídicos.
La cuantía del presente recurso es inferior a 600.000€.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.
SEGUNDO.-La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.
TERCERO.-Se recibió el pleito a prueba con el resultado que obra en autos y se dio traslado para conclusiones sucesivamente a las distintas partes, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.
CUARTO.-Con fecha 04/11/2015 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. CARLOS VIEITES PEREZ, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contra las cuatro las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación de fecha 22/01/2012 que fijaron el justiprecio de las fincas NUM000 de la que se expropian 58m2; de la finca NUM001 , de la que se expropian 3.260m2; de la finca NUM003 , de la que se expropian 230m2; y de la finca NUM002 , de la que se expropian 1005m2. Fincas situadas todas en el término municipal de Colmenar Viejo como se desprende de los actos de ocupación de los informes del Ingeniero Agrónomo. Aunque por error figuran en las Resoluciones del Término municipal de Parla.
El informe del Ingeniero Agrónomo rechaza los datos de la propiedad, que no se recogían en el acta de ocupación y no acredita los datos que utiliza remitiéndose tablas y valores genéricos.
El perito agrícola valora el metro cuadrado a 1,5, al que hay que añadir el 5% de afección.
SEGUNDO.-Por el contrario la recurrente y expropiada solicita que por la finca NUM002 se fije el justiprecio en 16.398,59€. Y además una indemnización del 25% por vía de hecho.
Para la finca NUM001 solicita un justiprecio de 53.193,42€ más el 25% por vía de hecho.
Para la finca NUM000 solicita un justiprecio de 587,41€ más el 25% por vía de hecho y para la finca NUM003 solicita un justiprecio de 4.111,58€ . Por entender que se debe valorar en capitalización de rentas. Conforme al pinus de la clase pinaster y pastos obteniendo un valor total de 74.291,30€.
Entendiendo que ha habido ocupación ilegal y por lo tanto vía de hecho, al haberse ocupado los terrenos antes de levantarse el acta de ocupación, por lo que solicita un 25% del importe del Justiprecio. Y según el recurrente se justifica con una foto, ortofoto, del Programa Google Earth de 9 de octubre de 2006 solicitando una indemnización de 18.572,82€.
TERCERO.-Consta en los autos del informe pericial de parte, aportado por la demanda. En el ya se afirma que a falta de datos reales y contrastados, procede optar por el cálculo de la renta potencial. Ahora bien no precisa ni justificar claramente la falta de datos reales. Acudiendo en el folio 12, a afirmar que se acredita que la finca ha sido replantada con pinus, pinaster. Acreditación de una situación de hecho, que hubiera sido más contundente si se hubiera realizado con otros medios, como por ejemplo actas notariales. Y lleva a obtener un valor unitario de 15,54€/m2, que por toda la superficie expropiada 4553m2, le da un resultado de 70,753,62 más el 5% de afección. Pericial que la Sala no comparte al haber utilizada unos datos no contrastados.
CUARTO.-Ahora bien consta en las actuaciones un informe de un perito judicial, obrante en el recurso 430/2011, que a petición de la Sala elaboró un informe pericial en el mencionado proceso, traído a través del instituto de la extensión de efectos y referido al mismo enclave donde se encuentran las fincas expropiados 'las Becerras' en el término municipal de Colmenar Viejo.
Informe pericial que ya fue objeto de valoración en la sentencia dictada en el referido recurso 430/2011 y en este sentido se estableció:
' Pese a ser viable llevar a cabo una explotación de la especie de pinus pinasteren los terrenos, están repoblados por una plantación de pinus pinea, por lo que hemos alcanzado la conclusión de que deben ser valorados por la renta real como consecuencia del significado que encierran las expresiones del artículo 23.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo . Del mencionado precepto resulta que cuando el suelo sea rural se tasará mediante la capitalización de la renta anual real o potencial, la que sea superior, de la explotación según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración. Hay que focalizar la atención en la expresión «según el estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración», que encierra la idea, pese a que de una lectura apresurada pudiera deducirse lo contrario, de que la determinación de las rentas debe efectuarse conforme al estado de la explotación en el momento al que deba entenderse referida la valoración. El Tribunal Supremo, en la sentencia de 22 de junio de 2005 (Recurso de Casación núm. 3162/2002 ) entendió que la capitalización de rentas debía efectuarse por referencia al tipo de explotación que efectivamente se llevaba a cabo en la finca expropiada, si ello tenía lugar, y no por la que se podría obtener con una explotación adecuada o la que habitualmente se diese en la zona en fincas de las características similares a la que es objeto de la tasación en caso de efectiva explotación. Sin embargo, de acuerdo con la redacción del precepto mencionado, ese criterio ha sido modificado. Cuando los terrenos están explotados, ha de valorarse la renta realmente obtenida y para el caso de que no sea así, esto es, cuando la tierra no se encuentra en explotación, puede optarse por la renta potencial del producto más rentable, atendiendo a los cultivos propios de la zona.
En el informe pericial rendido en autos se justifica cumplidamente la posibilidad de que por las características de los terrenos es posible poblarlos con pinus pinaster, lo que, además, sería viable económicamente. Esta viabilidad se demuestra con los análisis de rendimientos esperados (VAN) (Valor neto contable) y de la tasa interna de rentabilidad, de retorno del capital invertido (TIR). Para un tipo de interés del 4% se obtiene un VAN = 5.925,40 €/M2 y un TIR= 32,02%. Y, como es sabido, una inversión es viable cuando el VAN es positivo y el TIR es mayor que los tipos de interés del mercado. En el caso de la explotación existente, el VAN es de 4.423,40 y el TIR de 32,02, inferiores, por tanto, a los que resultarían para una explotación de pino negral.
Con todo, como decimos, ha de estarse a la explotación realmente existente y según el bien fundado dictamen pericial del Ingeniero el valor por capitalización para la subespecie del pinus pinea L. es de 1,22 €/m2.
Distinta solución merece la cuestión relativa al tipo de capitalización. En este punto, tenemos que coincidir con la recurrente en cuanto que el tipo de capitalización(r2) aplicable a los terrenos destinados a pinar, expresado en tanto por uno, ha de ser de 0,01425, al ser el 2,457 %, la última referencia publicada por el Banco de España antes de la fecha del 9 de junio de 2010, en que se sometió a Información Pública el Proyecto Modificado de expropiación, ya que se sustanció por el procedimiento de tasación conjunta, que ha de multiplicarse por el coeficiente corrector del 0,58, correspondiente a las explotaciones forestales ( Disposición Adicional 7ª del Texto Refundido de la Ley del Suelo ). Y el tipo aplicable a los terrenos destinados a pastizal, ha de ser 0,01253, resultado de multiplicar el ya indicado publicado por el Banco de España, de 2,457 %, por el coeficiente corrector del 0,51.
Con todo, no es ocioso señalar aquí que el énfasis que pone el recurrente sobre el tipo del 2,457 %, según la última referencia publicada por el Banco de España, en lugar del 2,35 con el que operó el Jurado, no le favorece, puesto que a mayor tipo es menor el valor de capitalización, al ser el tipo una función divisoria. Sucede al mismo tiempo que ese tipo de capitalización publicado, conforme prevé la Disposición Adicional 7ª, puede ser corregido, como aquí se hará, aplicando un coeficiente en función del tipo de cultivo, explotación o aprovechamiento del suelo, cuando el resultado de las valoraciones se aleje de forma significativa respecto de los precios de mercado del suelo rural sin expectativas urbanísticas. Los términos de dicha corrección han sido determinados en el Reglamento de Valoraciones aprobado por Real Decreto 1492/2011 pese a no haber sido promulgado al tiempo de la tasación. Con todo, no es ocioso notar que el coeficiente corrector establecido en la tabla del Anexo I del Reglamento para los terrenos forestales es del 0,58, para las explotaciones forestales y del 0,51.para pastizales.
Aunque, como acabamos de observar, el Reglamento de Valoraciones no estaba vigente al momento de la valoración, vamos a aprovechar su rendimiento para orientarnos, sin olvidar que la Disposición Adicional Séptima del Real Decreto Legislativo 2/2008 anticipaba la aplicación del coeficiente corrector en función del tipo de cultivo, explotación o aprovechamiento del suelo, aunque dejando al Reglamento que estableciera la magnitud de este operando.
Tomando los datos de ingresos y de gastos del informe pericial para una explotación forestal de pinus pinea, porque en cada caso se expresa la fuente oficial o bibliográfica de la que se toman los datos, resulta un valor de capitalización al 0,01425 para la explotación de pinus pinea de 1, 22 €/m2.
Y en cuanto a la superficie de destinada a pastizal, según el informe pericial, los ingresos ascienden a 1392.12 €/ha (1041,25 por terneros + 350,87 de subvenciones) y los gastos se estiman en 1.037.69 €/ha, un 74.54% de los ingresos, todo ello según los datos publicados por el Ministerio de Agricultura, Alimentación. Capitalizada la renta al 0,01253 se obtiene una cifra de 2,83 €/m2.
CUARTO.Esto sentado, para obtener el valor final del suelo, se deberá tener en cuenta su localización espacial, aplicando el factor global de localización, compuesto de tres subfactores, a saber, u1, u2 y u3, que corresponden, respectivamente, al factor por accesibilidad a núcleos de población, al factor por accesibilidad a centros de actividad económica y al factor por ubicación en entornos de singular valor ambiental o paisajístico.
El párrafo tercero del artículo 23 del Texto Refundido de la Ley del Suelo prevé que el valor que se obtenga por la metodología anterior (esto es, la de capitalización de rentas) se podrá corregir al alza en función de su posición locacional y de la accesibilidad de los terrenos a núcleos urbanos de población o a centros de actividad económica o entornos naturales de singular valor medioambiental que generen una relevante demanda social (u gr., playas, parques naturales, etc.), según una metodología que se determinará reglamentariamente, aunque ya queda prefijada en un máximo del duplo del valor obtenido por el método de capitalización de rentas. Ese límite ha sido anulado por la sentencia 141/2014 del Tribunal Constitucional. Con todo, el Reglamento de valoraciones ( Real Decreto 1492/2011) desarrolló la metodología más precisa (vid. artículo 17 ) y, aunque no estaba vigente al momento de la valoración, vamos a aprovechar nuevamente su rendimiento. Los tres subfactores que determinan el global, concurren sin duda como lo refrenda el informe pericial. Operando con las expresiones del Reglamento, el perito obtiene para esos subfactores las magnitudes de 2,71 para u1. 1,2, para u2, y 1,1 para u3, por lo que el factor de localización es de 3,58'.
QUINTO.-De acuerdo con los parámetros y valores que venimos estableciendo la valoración total es la siguiente, y teniendo la superficie total expropiada en las cuatro fincas el valor de 58m2+3.260m2+230m2+1005m2 en total 4.553m2.
-Valor del suelo destinado a pinar resultado de multiplicar la superficie por el valor del suelo y por el coeficiente de localización: 4.553m2x1,22€/m2x3,58= 19.885,68€ más el Premio de Afección 994,28e. en total se fijó el justiprecio de las cuatro fincas en 20.875,96€.
SEXTO.-En cuanto a la petición del 25% de indemnización por ocupación ilegal y por lo tanto vía de hecho, no puede estimarse y en este punto se ha de indicar que, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2010 , siguiendo la de 8 de junio de 1993 , 'la 'vía de hecho' o actuación administrativa no respaldada en forma legal por el procedimiento administrativo legitimador de la concreta actuación se produce no sólo cuando no existe acto administrativo de cobertura o éste es radicalmente nulo, sino también cuando el acto no alcanza a cubrir la actuación desproporcionada de la Administración, excedida de los límites que el acto permite' y en definitiva la vía de hecho 'se configura como una actuación material de la Administración, desprovista de la cobertura del acto legitimador o con tan graves vicios o defectos que supongan su nulidad radical o de pleno derecho' ( STS 27-11-1971 , 16-06-1977 , 1-06 - 1 996). Este criterio se desprende de la sentencia de 7 de febrero de 2007 cuando señala que: 'la finalidad de la vía de hecho articulada en la nueva Ley de la Jurisdicción responde a la intención del legislador de no dejar sin cobertura jurídica y tutela judicial a las actuaciones materiales de la Administración que, sin procedimiento administrativo y la cobertura de un acto de este carácter, perturbe el ejercicio de sus derechos por los particulares, al objeto de obtener la cesación de esa ilegitima actividad material por parte de la Administración'. En definitiva la vía de hecho 'se configura como una actuación material de la Administración, desprovista de la cobertura del acto legitimador o con tan graves vicios o defectos que supongan su nulidad radical o de pleno derecho'.( STS 27-11-1971 , 16-06-1977 , 1-06-1 996) lo que no acontece en autos.
Ello es así en virtud de lo dispuesto en la nueva Disposición Adicional de la Ley de Expropiación Forzosa incorporada por la Disposición Final 2º. Cuatro de la Ley 17/2012 de Presupuestos Generales del Estado para 2013, que remite las indemnizaciones que proceden por nulidad del expediente, que es el caso planteado, a lo específicamente previsto en el Art. 139 de la Ley de 26 de diciembre de 1992 que exige para apreciar aquella que 'el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas '. Pues bien en el caso de autos no se cumplen ninguno de los dos primeros requisitos.
En primer lugar, solo se alude a la infracción procedimental sin citar siquiera la realidad del daño. Se dice, sin prueba alguna, que la Administración ha ocupado las fincas expropiadas, antes de las respectivas actas de ocupación , sin que sea suficiente la ortofoto a la que hace referencia la demandante y tampoco se evalúa económicamente el presunto daño, razones todas que conducen a desestimar la pretensión planteada. Por último, el Tribunal se acoge a la Disposición mencionada no por su sentido innovador del ordenamiento, sino por entender que también se trata de un precepto interpretativo de las normas existentes.
La indemnización del 25% no es sino consecuencia de una interpretación jurisprudencial de las infracciones de procedimiento y ante la que el nuevo texto legal impone un criterio diferente, razón por la que dicho criterio ha de ser aplicado en todo caso y ello al margen de que no sea ajeno al propio criterio de la Sala.
SEPTIMO.-De conformidad con el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no procede un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia, al estimarse parcialmente el recurso interpuesto.
Vistos los preceptos citados, así como los artículos 67 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción ,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmenteel recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. ALEJANDRO GONZALEZ SALINAS en nombre y representación de D. Lucio contra los acuerdos del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid de fecha 22 de noviembre de 2012 que fijaron el justiprecio de las fincas NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , correspondiente Proyecto Expropiatorio 'Nuevo acceso Ferroviario al norte y noroeste de España Tramo Madrid-Segovia Subtramo adecuación L.E. subterránea alta tensión (Madrid), sita en el término municipal de Colmenar Viejo, anulando las resoluciones impugnadas y, en su lugar, establecemos como justiprecio por la totalidad de la superficie de las cuatro fincas la cantidad de 20.875,96€ incluido el premio de afección, más los intereses legales a que se refieren los artículos 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa en cuanto sean aplicables. Sin hacer expresa condena en las costas.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos,
D. CARLOS VIEITES PEREZ
Dña. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. CARLOS VIEITES PEREZ, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.
