Última revisión
25/08/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1073/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 5449/2020 de 21 de Julio de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Julio de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: NAVARRO SANCHIS, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 1073/2022
Núm. Cendoj: 28079130022022100282
Núm. Ecli: ES:TS:2022:3173
Núm. Roj: STS 3173:2022
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
Sentencia núm. 1.073/2022
Fecha de sentencia: 21/07/2022
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 5449/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 19/07/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís
Procedencia: JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 5449/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
Sentencia núm. 1073/2022
Excmos. Sres.
D. José Antonio Montero Fernández, presidente
D. Francisco José Navarro Sanchís
D. Rafael Toledano Cantero
D. Dimitry Berberoff Ayuda
D. Isaac Merino Jara
En Madrid, a 21 de julio de 2022.
Esta Sala ha visto , constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados que figuran indicados al margen, el recurso de casación nº 5449/2020,interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE EL VENDRELL (TARRAGONA),representado y asistido por el Letrado consistorial, contra la sentencia nº 26/2019, de 7 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Tarragona en el recurso nº 491/2017. Ha comparecido como recurrido DON Clemente, bajo la representación de la procuradora doña Sonia Berenguer Lassaletta.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís.
Antecedentes
PRIMERO.- Resolución recurrida en casación y hechos del litigio.
1.Este recurso de casación tiene por objeto la mencionada sentencia de 7 de febrero de 2019, en cuyo fallo se acuerda, literalmente, lo siguiente:
'[...] Que debo estimar Y ESTIMO el presente recurso contencioso administrativo, anulando la denegación de la devolución de ingresos indebidos, declarando nula de pleno derecho la liquidación de la que trae causa y ordenando la restitución de las cuantías abonadas, que ascienden a 2.467,23 euros. Sin costas [...]'.
SEGUNDO.- Preparación y admisión del recurso de casación.
1.Notificada dicha sentencia a las partes, el Ayuntamiento de El Vendrell, debidamente representado, formuló escrito de 28 de marzo de 2019, de preparación de recurso de casación contra aquélla, que le es desfavorable.
2.Tras justificar que concurren los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la sentencia, se identifican como normas jurídicas infringidas el artículo 217.1.e) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) y el principio de seguridad jurídica del artículo 9.3 de la Constitución Española, así como la doctrina constitucional que lo desarrolla.
3.La Sala a quotuvo por preparado el recurso de casación mediante auto de 13 de agosto de 2019, que ordenó el emplazamiento de las partes para comparecer ante este Tribunal Supremo. El letrado del Ayuntamiento de El Vendrell, como recurrente, ha comparecido el 29 de septiembre de 2020; y la procuradora doña Sonia Berenguer Lassaletta en nombre del Sr. Clemente, como recurrido, lo ha hecho el 5 de septiembre de 2020, dentro ambas partes del plazo de 30 días previsto en el artículo 89.5 LJCA.
TERCERO.-Interposición y admisión del recurso de casación.
1.La sección primera de esta Sala admitió el recurso de casación en auto de 22 de abril de 2021, en que aprecia la concurrencia del interés casacional objetivo para formar jurisprudencia, en estos literales términos:
'[...] Determinar si la STC 59/2017, de 11 de mayo , permite revisar en favor del contribuyente actos administrativos de liquidación del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos, correctores de la previa autoliquidación presentada, practicada en un supuesto en que no hubo incremento de valor probado, que han quedado firmes por haber sido consentidos antes de haberse dictado tal sentencia [...]'.
2.El Ayuntamiento de El Vendrell interpuso recurso de casación en escrito de 24 de mayo de 2021, en el que se mencionan como infringidas las normas jurídicas citadas más arriba, solicitando de este Tribunal Supremo: '[...] declare haber lugar al recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE EL VENDRELL, contra la Sentencia número 26/2019, de 7 de Febrero, dictada en el Procedimiento Abreviado número 491/2017-F del Juzgado Contencioso Administrativo nº UNO de Tarragona , Sentencia que se case y anule por lo que se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Clemente promovido contra la resolución del Ayuntamiento de El Vendrell de 9 de Octubre de 2017 por la que se había inadmitido por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra la denegación de la solicitud de ingresos indebidos, con la relación a la liquidación a la liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), por importe de 2.467,23.- Euros, y en su virtud, se venga a declarar la adecuación a derecho de la mencionada liquidación, por ser conformes con el ordenamiento jurídico [...]'.
CUARTO.- Oposición al recurso de casación.
La procuradora Sra. Berenguer Lassaletta, en nombre de don Clemente, presentó escrito de oposición el 8 de julio de 2021, donde solicita: '[...] Desestime el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento del Vendrell contra la sentencia de 7 de febrero de 2019 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona , y en su virtud, confirme la procedencia de la devolución a esta parte del impuesto de la Plusvalía Municipal pagado en un caso en el que hasta la Administración titular del impuesto reconoce que no se ha producido el hecho imponible del mismo al haberse acreditado en autos una minusvalía del valor del terreno [...]'.
QUINTO.- Vista pública y deliberación.
Esta Sección Segunda no consideró necesaria la celebración de vista pública - artículo 92.6 LJCA-, quedando fijada la deliberación, votación y fallo de este recurso el 19 de julio de 2022, día en que efectivamente se deliberó, votó y falló, con el resultado que seguidamente se expresa.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del presente recurso de casación.
El objeto de este recurso de casación consiste, en determinar si la STC 59/2017, de 11 de mayo, permite revisar en favor del contribuyente actos administrativos de liquidación del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos, correctores de la previa autoliquidación presentada, practicada en un supuesto en que no hubo incremento de valor probado, que han quedado firmes por haber sido consentidos antes de haberse dictado tal sentencia.
Hemos de señalar que sobre el mismo Ayuntamiento de El Vendrell y en asuntos similares a éste ya se han dictado sentencias estimatorias, por esta Sala y Sección, de 26 y 31 de mayo y 15 de diciembre de 2021 ( recursos de casación nº 5450/2019; 4961/2019 y 4494/2019, respectivamente).
Además, el primer recurso de casación en que se abordó la impugnación de actos firmes con invocación de causas de nulidad de pleno derecho y, en este concreto asunto, de la prevista en el artículo 217.1.e) LGT -infracción total y absoluta del procedimiento- es 18 de mayo de 2020, en sentencia recaída en el recurso de casación nº 2596/2019, sentencia a la que se remiten las tres citadas:
'[...] CUARTO...
...9. Llegados a este punto nos queda por dilucidar una primera cuestión: la de si concurre en el caso el supuesto de nulidad previsto en el artículo 217.1.e) de la Ley General Tributaria pues este motivo -como ya adelantamos más arriba- es el único que fue tenido en cuenta por el juzgador para considerar nula la liquidación tributaria de la que trae causa el ingreso que, por ello, debe considerase indebido.
Tendremos que pronunciarnos, además y en el caso de que entendamos que tal motivo no concurre, sobre los otros motivos de nulidad que estuvieron en el debate en la medida en que fueron aducidos en el escrito rector del procedimiento abreviado; seguramente en otros procesos resultará obligatorio analizar la incidencia en supuestos como este del artículo 219 de la Ley General Tributaria , pues en ellos tal cuestión será la relevante.
Pero, insistimos, la congruencia interna de esta sentencia, el respeto al debate procesal producido en sede administrativa y en la instancia y el juicio de relevancia que resulta aquí aplicable nos obligan a resolver la casación, en primer lugar, en relación a la concurrencia en el caso del repetido motivo de nulidad radical previsto en el artículo 217.1.e) de la Ley General Tributaria y, en su caso, respecto de los otros tres supuestos de nulidad que tienen aquí, como se ha dicho, relevancia.
10. En relación con dicha cuestión, resulta forzoso recordar aquí la consolidada jurisprudencia de esta Sala sobre el significado y alcance de ese motivo de nulidad, según el cual son nulos los actos tributarios
'Que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad en los órganos colegiados'.
Así, nuestra jurisprudencia ha distinguido distintos supuestos en relación con este motivo, que pueden sintetizarse así:
10.1. La expresión 'prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello' debe reservarse a supuestos en los que se aprecien vulneraciones de la legalidad con un mayor componente antijurídico, debiendo ser la omisión clara, manifiesta y ostensible, sin que baste el desconocimiento de un mero trámite que no pueda (ni deba) reputarse esencial.
10.2. La utilización de un procedimiento distinto del establecido expresamente en la Ley puede asimilarse a la ausencia absoluta de procedimiento; pero puede también no integrar el supuesto de nulidad cuando en el seno de ese procedimiento diferente se hayan seguido los trámites esenciales previstos en el regulado ad hoc, lo que excluiría, además, toda forma de indefensión.
10.3. Prescindir de un trámite esencial del procedimiento constituye, de suyo, una infracción que acarrea la nulidad radical, especialmente si ese trámite es el de audiencia, que es capital, fundamental para que el acto no produzca indefensión al interesado y éste pueda atacarlo desde el inicio mismo del procedimiento.
11. La circunstancia de que en el procedimiento que dio lugar a la liquidación (firme) que ahora nos ocupa no pudiera el contribuyente -por aplicación del artículo 110.4 de la Ley de Haciendas Locales - acreditar un resultado diferente del resultante de las reglas objetivas de valoración previstas en el precepto no permite afirmar que dicho procedimiento adolezca del motivo de nulidad radical previsto en el artículo 217.1.e) de la Ley General Tributaria . Y ello por las razones que a continuación se exponen:
11.1. El 'procedimiento legalmente previsto' cuando se dictó la liquidación firme cuya nulidad se pretende era, cabalmente, el que regulaba el texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, concretamente, sus artículos 102 , 107 y 110.4 .
En la sentencia 59/2017, el Tribunal Constitucional declara inconstitucional (completa, absoluta, incondicionadamente) este último precepto por cuanto el mismo impedía a los sujetos pasivos acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica.
Pero eso no permite afirmar, en absoluto, que todas las liquidaciones anteriores a esa sentencia sean nulas por falta de procedimiento, pues eso supondría no ya solo proyectar hacia atrás esa declaración de nulidad, sino, sobre todo, 'construir' -retrospectivamente- un procedimiento con un trámite (la eventual prueba de la inexistencia de minusvalía) que no podía ser omitido por la Hacienda municipal por la razón esencial de que 'no estaba previsto legalmente', esto es, no estaba contemplado en la Ley reguladora del procedimiento que debía seguirse para liquidar.
11.2. El artículo 217.1.e) de la Ley General Tributaria exige, como se ha visto, que el acto haya prescindido 'total y absolutamente' del procedimiento legalmente previsto, y esta exigencia no concurre, desde luego, en los trámites que dieron origen a nuestro acto tributario firme.
En la liquidación girada a la contribuyente, el ayuntamiento de Creixell se atemperó al procedimiento que resultaba de la ley entonces vigente, procedimiento que -solo después de la sentencia del Tribunal Constitucional- se ha revelado inconstitucional por no permitir la prueba de la inexistencia del hecho imponible.
Dicho de otro modo, y gráficamente, para imputar a un ayuntamiento tan grave conducta procedimental determinante de la nulidad de su resolución, tendríamos que exigir a las Haciendas Locales que hubieran inaplicado la Ley o que hubieran incluido en el procedimiento un trámite no previsto -como el de abrir un período de prueba para acreditar la eventual inexistencia de la plusvalía-; algo que, en nuestro caso, ni siquiera fue aducido por el contribuyente en su momento, pues éste solo pretende exonerarse del tributo por ausencia de hecho imponible cuando se publica la sentencia núm. 59/2017 del Tribunal Constitucional.
11.3. Si, como se ha dicho, los preceptos reguladores de la nulidad radical deben ser de interpretación estricta y si, también en los términos vistos, el motivo en cuestión exige que la omisión procedimental sea clara, manifiesta y ostensible, forzoso será concluir que no concurre en el caso analizado el motivo tenido en cuenta en la sentencia de instancia.
El ayuntamiento -al liquidar a BANKIA, SA el tributo que nos ocupa- no prescindió absolutamente del procedimiento legalmente previsto sino que, antes al contrario, respetó los trámites previstos en la ley entonces vigente, trámites en los que -ciertamente- no se permitía al contribuyente probar la inexistencia de incremento de valor del terreno transmitido; pero esa objeción -- declarada con efectos anulatorios por el Tribunal Constitucional años después de girarse la liquidación- no puede ser oponible al ayuntamiento recurrente en la medida en que éste no tenía otra opción, para liquidar el tributo, que ajustarse a la ley reguladora del mismo.
12. En definitiva, no concurre el supuesto de nulidad radical previsto en el artículo 217.1.e) de la Ley General Tributaria , lo que obliga a la Sala a analizar el resto de los motivos de nulidad que -con amparo en otras letras de ese mismo precepto legal- adujo el recurrente'.
Obviamente, tratándose de actos de liquidación firmes, condición que no se discute aquí, no cabe que se beneficie la recurrente en la instancia de la declaración de inconstitucionalidad ampliada del art. 107 TRLHL contenida en la STC 182/2021, de 26 de octubre, únicamente aplicable a aquellos casos en que no rigieran tales limitaciones, provenientes de la condición de firmes de los actos administrativos de liquidación que pretendieran revisarse sin sumisión a las exigencias de los medios especiales de revisión de los actos firmes. En este caso, al no concurrir tal nulidad radical, indebidamente declarada en la sentencia de instancia, procede declarar que ha lugar al recurso de casación suscitado.
SEGUNDO.- Pronunciamiento sobre costas.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no haber mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación. Respecto de las generadas en la instancia, cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1º)Fijar los criterios interpretativos sentados en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia, por remisión al tercero, in fine, de la sentencia precedente que se ha reproducido.
2º)Ha lugar al recurso de casación deducido por el AYUNTAMIENTO DE EL VENDRELLcontra la sentencia nº 26/2019, de 7 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Tarragona en el recurso nº 491/2017, sentencia que se casa y anula.
3º)Desestimar el mencionado recurso nº 491/2017, entablado por el Sr. Berenguer Lassaletta contra la inadmisión, por el Ayuntamiento de El Vendrell, acordada el 9 de octubre de 2017, de la solicitud de devolución de ingresos indebidos derivados de la liquidación firme del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), girada como consecuencia de la transmisión de un inmueble sito en el citado municipio.
4º)No hacer imposición de las costas procesales, ni de las de esta casación, ni las causadas en la instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

