Última revisión
23/10/2008
Sentencia Administrativo Nº 10734/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 801/2006 de 23 de Octubre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Octubre de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VIÑOLY PALOP, MARCIAL
Nº de sentencia: 10734/2008
Núm. Cendoj: 28079330052008103127
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 10734/2008
EL SECRETARIO DE LA SECCIÓN QUINTA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE MADRID
CERTIFICO: que en el recurso de que se hará mención se ha dictado por la
Sala la siguiente:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS
A LA SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 10734
RECURSO NÚM.: 801-2006
PROCURADOR D. JOSE ANDRES CAYUELA CASTILLEJO
Ilmos. Sres.:
Presidente
Fco Gerardo Martinez Tristan
Magistrados:
Juan Fco Lopez de Hontanar Sanchez
Marcial Viñoly Palop
Fco Javier Canabal Conejos
En la Villa de Madrid a 23 de octubre de 2008
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 801-2006 interpuesto por Eloy Y ASEFA, SA SEGUROS Y REASEGUROS representado por el procurador D. JOSE ANDRES CAYUELA CASTILLEJO contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 24.2.2006 reclamación nº 28/05304/03 Y 6448/03 Interpuesta por el concepto de IRPF habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO: No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 23.10.2008 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Marcial Viñoly Palop
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de D. Eloy y de la mercantil Asefa, Seguros y Reaseguros se interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 24 de febrero de 2006 por la que se desestiman las reclamaciones interpuestas contra el acuerdo dictado por el Jefe de la Dependencia y Recaudación de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Madrid de fecha 8 de enero de 2003, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el procedimiento de apremio derivado de Acta de Inspección por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1990, y contra el acuerdo dictado por el Jefe de l Dependencia y Recaudación, Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de fecha 8 de enero de 2003, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de ejecución de aval constituido en garantía de la deuda contraída por D. Eloy .
Alegan el presente recurso prescripción de la acción para exigir el pago de la deuda tributaria y falta de notificación de la providencia de apremio.
El Abogado del Estado interesa la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.
SEGUNDO.- De acuerdo con lo dispuesto en el art.64 de la Ley General Tributaria de 1963 Prescribirán a los cinco años los siguientes derechos y acciones:
a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.
b) La acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas.
c) La acción para imponer sanciones tributarias.
d) El derecho a la devolución de ingresos indebidos.
A su vez el art. 65 del mismo texto legal dispone que El plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos supuestos a que se refiere el artículo anterior como sigue: En el caso a), desde el día en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración; en el caso b), desde la fecha en que finalice el plazo de pago voluntario; en el caso c), desde el momento en que se cometieron las respectivas infracciones, y en el caso d), desde el día en que se realizó el ingreso indebido.
Por último, el art. 66 establece que 1 . Los plazos de prescripción a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 64 se interrumpen:
a) Por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo devengado por cada hecho imponible. Asimismo, los plazos de prescripción para la imposición de sanciones se interrumpirán, además de por las actuaciones mencionadas anteriormente, por la iniciación del correspondiente procedimiento sancionador.
b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase.
c) Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al pago o liquidación de la deuda.
2. El plazo de prescripción a que se refiere la letra d) del artículo 64 se interrumpirá por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda la devolución del ingreso indebido o por cualquier acto de la Administración en que se reconozca su existencia.
Pues bien, el art. 66.1.a) de la Ley General Tributaria atribuye eficacia interruptiva del plazo de prescripción a los actos administrativos, realizados con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducentes al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del impuesto devengado por cada hecho imponible, habiendo declarado al respecto el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 11 de febrero de 2002 que tales actos deben integrar un mínimo contenido para apreciar en ellos una acción dirigida a alguno de los fines contemplados en el aludido precepto legal, sin que puedan merecer tal calificación meros avisos de futuras actuaciones o simples comunicaciones que no van seguidas de una actividad administrativa tendente a la comprobación y regularización de la situación tributaria del sujeto pasivo.
En el presente caso, por resolución del Jefe de la Dependencia de Inspección de la Delegación de Hacienda de Madrid de fecha 24 de febrero de 1992 se confirmó la propuesta de liquidación por el concepto impositivo del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1990, liquidación que fue notificada el día 13 de abril de 1992, terminando el plazo de ingreso voluntario el día 5 de mayo de 1992, comenzando, en consecuencia, el plazo de prescripción el día 6 de mayo de 1992.
Alega el recurrente que dicho plazo de prescripción quedó interrumpido por la interposición del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación practicada y la solicitud de suspensión de la ejecución del acto impugnado. Dicho recurso fue desestimado por resolución de fecha 6 de julio de 1992 que procedió a confirmar la liquidación practicada por un importe de 7.031.397 ptas., resolución que fue notificada con fecha 14 de julio de 1992, sin que a partir de dicha, y en los cinco años siguientes la Administración tributaria realizara actuación alguna dirigida al cobro de la deuda tributaria.
Por parte de la Administración se entiende que ha habido actuaciones interruptivas de la prescripción con fecha 23 de julio de 1992, 17 de marzo de 1993, 19 de junio de 1995 y 2 de junio de 1999.
TERCERO.- En relación a la no interrupción de la prescripción como consecuencia de la reclamación económico-administrativa realizada con fecha 23 de julio de 1992, donde se solicitó la suspensión de la ejecución del acto impugnado, y en contra de la alegación de que dicha reclamación no suspendía la ejecución del mismo al no haber sido concedida la suspensión solicitada mediante el oportuno aval al no haberse solicitado la misma con los requisitos exigidos legalmente, todo ello de acuerdo con la doctrina jurisprudencial citada en el escrito de demanda, es necesario poner de manifiesto que dicha jurisprudencia ha sido modificada en el sentido de que la petición de suspensión conlleva la interrupción de la prescripción. En tal sentido, es de destacar, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de junio de 2008 , dictada en el recurso nº 265/04 donde se establecía:
"En este primer motivo de casación argumenta la recurrente que la Administración tenía la obligación de ejecutar las deudas tributarias que habían sido impugnadas por el contribuyente y ello por cuanto nunca se acordó la suspensión de las mismas, por lo que no habiéndose producido una actuación en este sentido desde el momento en que finalizó el periodo voluntario de ingreso de las liquidaciones impugnadas hasta la fecha en que se dictó la resolución del TEAC, es indudable que la Audiencia Nacional debía haber declarado la prescripción del derecho de la Administración a recaudar, al haber transcurrido con creces el plazo de cinco años previsto en el art. 64 de la LGT y, consiguientemente, la prescripción del derecho a determinar la deuda mediante dichas liquidaciones, que carece así absolutamente de objeto. Se invoca como sentencia de contraste la de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la misma Audiencia Nacional de fecha 7 de julio de 1999 .
1. A la vista de la articulación que hace la recurrente de este primer motivo de casación, la primera cuestión a decidir es la de si los actos interruptivos de la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación interrumpen también la prescripción de la acción para exigir su pago.
Se trata, en definitiva, de determinar si las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional y Tribunal Económico Administrativo Central, desestimatorias de la reclamación económico-administrativa contra la liquidación, tienen o no virtualidad interruptiva de la acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas.
El art. 66 de la Ley General Tributaria dispone que los plazos de prescripción a que se refieren las letras a), b) y c) del art. 64 se interrumpen por las tres actuaciones que contempla. Las tres actuaciones, pues, interrumpen la prescripción; pero ha de determinarse si son aplicables a todos los supuestos del art. 64 a), b) y c) indistintamente. Aunque el art. 66 regula conjuntamente todos los supuestos interruptivos, tanto de las actuaciones de la Administración como del sujeto pasivo, en uno y otro caso, sin embargo, se refiere a la liquidación y a la recaudación o pago [apartados a) y c) en los respectivos casos], siendo así claro que la interposición de reclamaciones puede tener lugar tanto en relación con la determinación de la deuda tributaria como en relación con la exigencia del pago de la misma. Siendo ello así, el principio de independencia de ambas modalidades de prescripción ha de tener aquí plena virtualidad y, por lo tanto, no puede admitirse que una actuación --sea de la Administración o del obligado tributario-- tendente a interrumpir el plazo de prescripción de la deuda tributaria (art. 66 LGT ) tenga igual virtualidad interruptiva del derecho a cobrar la deuda tributaria o a la inversa.
Siendo esto así, las dos resoluciones de los órganos económico-administrativos antes citadas (la de 2 de julio de 1997 del TEAR de Cataluña y la de 8 de junio de 2001 del TEAC) se refieren al derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria y tienen, por consiguiente, indudable eficacia interruptiva del plazo de prescripción del derecho a liquidar la deuda tributaria; no han de tener, en cambio, tal virtualidad de interrumpir el plazo referido al derecho a exigir el pago de la deuda. Así lo ha entendido esta Sala en su sentencia de 18 de junio de 2004 (recurso num. 6809/1999 ).
Lo que se deja expuesto no es óbice para que ambas modalidades prescriptivas, --la que afecta al derecho a determinar la deuda tributaria controvertida y la que afecta a la acción para exigir el pago de la deuda ya liquidada--, aunque en principio son independientes, se hallan relacionadas entre sí, pues lo cierto es que si prescribiera la acción para exigir el pago (acción recaudatoria) por no haberse iniciado la vía de apremio o por haberse paralizado ésta, es claro que se producirá también la extinción del derecho a determinar la deuda tributaria por carencia de objeto; y, viceversa, la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria dejaría también sin sentido a la acción recaudatoria aunque no hubiera prescrito ésta.
2. La segunda de las cuestiones a considerar es la relativa a la incidencia de la suspensión de la ejecutividad del acto administrativo en la interrupción de la prescripción.
De acuerdo con la sentencia de esta Sala de 23 de mayo de 1997 es de tener en cuenta que la suspensión de la ejecutividad, esto es, del ingreso o cumplimiento de la obligación tributaria, impide que pueda correr la prescripción, pero ello afecta únicamente a la acción tendente al cobro, de modo que al haber surgido la petición de suspensión del deudor tributario resulta indiscutible que, concedida ésta por el acreedor, y en tanto se mantenga ésta, no corre el plazo de prescripción de la acción para el cobro de la deuda tributaria.
Pero es que, con independencia de lo que antecede, la solicitud de suspensión de la ejecución por la recurrente produjo, por sí sola, la interrupción de la prescripción del derecho de la Administración al cobro de la deuda tributaria, máxime si se tiene en cuenta la sentencia de esta Sala de 3 de julio de 1999 en virtud de la cual, solicitada la suspensión de la ejecución, aún sin prestar garantía, no puede iniciarse la vía de apremio hasta que no se resuelva.
La Administración no puede llevar su privilegio de autotutela hasta el extremo de imponer la ejecución sin dar la oportunidad a los órganos jurisdiccionales de pronunciarse, siquiera sea con carácter cautelar o preventivo.
En unas ocasiones esta ejecución anticipada se debe a un simple problema de falta de conocimiento por el órgano de recaudación de la reclamación interpuesta; pero también es consecuencia, en ocasiones, de interpretaciones excesivamente restrictivas sobre el alcance de la suspensión preventiva.
En efecto, pese a que el art. 81.12 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas , en la redacción dada por el RD 2631/1985, establecía expresamente que la ejecución de la liquidación impugnada había de entenderse preventivamente suspendida en tanto no se resolviera expresamente sobre la suspensión, lo cierto es que a menudo se restringía la aplicación de dicho precepto a los supuestos en que la solicitud de suspensión se acompañaba de aval suficiente. Incluso esta interpretación fue inicialmente sostenida por este Tribunal Supremo en su sentencia de 14 octubre 1992 , según la cual "se entenderá acordada la suspensión con carácter preventivo por el hecho de presentar la solicitud, pero siempre que ésta lo haya sido en los términos del apartado 1, es decir, garantizando, en la forma prevista por el artículo, el importe de la deuda tributaria".
Este criterio restrictivo se abandona en la sentencia de 23 enero 1995 , para la cual, una vez solicitada la suspensión, el procedimiento queda paralizado en tanto no se resuelva sobre ella. Y es que la suspensión se entiende preventivamente concedida desde que se solicita, aunque sea sin garantía; lo que viene exigido por el art. 24 de la Constitución y resulta perfectamente coherente con el hecho mismo de que la interposición del recurso deja en suspenso la presunción de validez del acto impugnado en que se fundamenta el carácter inmediato de la ejecución.
No se trata de que una vez concedida la suspensión los efectos de ésta se retrotraigan al momento en que se presentó la correspondencia solicitud, sino de que la ejecución no puede iniciarse si hay pendiente una solicitud de suspensión, con o sin garantía. Es más, incluso denegada expresamente la suspensión en vía económico-administrativa, la ejecución debe continuar suspendida si se recurre tal denegación en vía contenciosa, pues vulnera la tutela judicial efectiva que la Administración imponga de hecho su criterio sin haber dado ocasión al pronunciamiento previo de un órgano jurisdiccional propiamente dicho.
La sentencia del Tribunal Constitucional 78/1996, de 20 de mayo , si bien no se refiere directamente a la materia tributaria (sino a la ejecución de la sanción impuesta a determinado médico por el director del hospital), reitera la conocida doctrina según la cual el privilegio de autotutela reconocido a la Administración engarza con el principio de eficacia reconocido en el art. 103 de la Constitución (STC 22/1984 ), por lo que la ejecutividad de los actos administrativos no vulnera necesariamente la tutela judicial efectiva (STC 66/1984 y AATC 458, 930 y 1095/1988 ), pero este último derecho fundamental exige que el órgano jurisdiccional tenga la posibilidad de acordar medidas adecuadas para asegurar la eficacia del pronunciamiento futuro que recaiga en el proceso (STC 14/1992 ), ya que la fiscalización plena, sin inmunidades de poder, de la actuación administrativa impuesta por el art. 106.1 de la Constitución comporta que el control judicial se extiende también al carácter inmediatamente ejecutivo de los actos administrativos (STC 238/1992 ).
Ello permite concluir que la ejecución inmediata de un acto administrativo es relevante desde la perspectiva del art. 24.1 de la Constitución, ya que si tiene lugar antes del acceso a la tutela judicial puede suponer la desaparición o pérdida irremediable de los intereses cuya protección se pretende: "En consecuencia, el derecho a la tutela se extiende a la pretensión de suspensión de la ejecución de los actos administrativos que, si es formulada en el procedimiento administrativo, debe permitir la impugnación jurisdiccional de su denegación, y si se ejercitó en el proceso debe dar lugar en el mismo a la correspondiente revisión específica. El derecho a la tutela se satisface, pues, facilitando que la ejecutividad pueda ser sometida a la decisión de un tribunal y que éste, con la información y contradicción que resulte menester, resuelva sobre la suspensión (STC 66/1984 ). Si, pues, hemos declarado que la tutela se satisface así, es lógico entender que mientras se toma aquella decisión no pueda impedirse ejecutando el acto, con lo cual la Administración se habría convertido en juez..." (FJ 3º STC 78/1996 ).
En un caso como el presente, si se ha solicitado la suspensión, dada la suspensión temporal y automática de la ejecutividad de los actos administrativos durante la tramitación de la resolución de la suspensión, la Administración tributaria no puede iniciar la vía de apremio, sin perjuicio de la adopción de cualquier otra medida cautelar que asegure el cumplimiento de la obligación del deudor tributario; en consecuencia, estaba enervada cualquier actuación que pudiera significar ejecución del acto reclamado. Sabido es que el art. 1969 del Código Civil sigue el principio general de la "actio nata", es decir, el de que, a falta de norma especial, el plazo de prescripción no comienza a transcurrir hasta que la acción haya nacido, lo que ocurre cuando pueda ejercitarse y no antes. En consecuencia, la petición de suspensión, en tanto no sea resuelta, enerva cualquier actuación que pudiera significar ejecución del acto reclamado. Resulta claro, pues, que la petición de suspensión interrumpe el plazo de prescripción para la acción de cobro.
Por tanto, la mencionada reclamación enconómico-administrativa al haberse solicitado la suspensión de la ejecución, y de acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta, conlleva la interrupción de la prescripción durante todo el tiempo que tiempo que tardó en resolverse el incidente de suspensión, esto es, hasta el día 27 de septiembre de 1993 en que cayó resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Madrid desestimatoria del recurso incidental.
CUARTO.- Con fecha 19 de junio de 1995 se procede a notificar al recurrente la resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de abril de 1995 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la resolución del la Dependencia de Inspección de 6 de julio de 1992 por la que se procede a confirmar la liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1990.
Sobre el posible efecto interruptivo de la prescripción de dicha resolución es de tener en cuenta la doctrina antes transcrita sobre la distinta prescripción del plazo para determinar la deuda y el plazo para cobrarla, sin que los actos referidos a la determinación de la deuda puedan interrumpir la prescripción del plazo para cobrarla.
Así, y sin ánimos de ser reiterativos, reproducimos la referida doctrina jurisprudencial según la cual (...) Aunque el art. 66 regula conjuntamente todos los supuestos interruptivos, tanto de las actuaciones de la Administración como del sujeto pasivo, en uno y otro caso, sin embargo, se refiere a la liquidación y a la recaudación o pago [apartados a) y c) en los respectivos casos], siendo así claro que la interposición de reclamaciones puede tener lugar tanto en relación con la determinación de la deuda tributaria como en relación con la exigencia del pago de la misma. Siendo ello así, el principio de independencia de ambas modalidades de prescripción ha de tener aquí plena virtualidad y, por lo tanto, no puede admitirse que una actuación --sea de la Administración o del obligado tributario-- tendente a interrumpir el plazo de prescripción de la deuda tributaria (art. 66 LGT ) tenga igual virtualidad interruptiva del derecho a cobrar la deuda tributaria o a la inversa.
Es evidente, que la resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de abril de 1995 si puede evitar la prescripción de la acción para la determinación de la deuda tributaria, pero no produce efectos interruptivos del plazo de prescripción de la acción para exigir su cobro.
QUINTO.- En definitiva, el plazo de prescripción a tener en cuenta es el comprendido entre el día 27 de septiembre de 1993, fecha de la resolución del recurso incidental interpuesto contra la providencia de fecha 25 de enero de 1993, por la que se decretaba la insuficiencia de la garantía aportada, y el día 25 de noviembre de 1998, fecha en que se intenta notificar la providencia de apremio de 8 de octubre de 1998, por lo que debemos concluir que a la fecha del dictado de la providencia de apremio, la acción de la Administración tributaria para cobrar la deuda tributaria había prescrito.
La prescripción de dicha acción conlleva también la extinción del derecho a determinar la deuda tributaria por carencia de objeto.
La apreciación por este Tribunal de la existencia de prescripción de la acción recaudatoria de la Administración tributaria no hace necesario entrar en el examen del resto de los motivos impugnatorios.
SEXTO.- No ha lugar a realizar expreso pronunciamiento sobre las costas al no concurrir ninguno de los presupuestos establecidos en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998 .
En atención a los anteriores fundamentos de derecho procedemos a dictar el siguiente
Fallo
DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE D. Eloy Y DE LA MERCANTIL ASEFA, SEGUROS Y REASEGUROS CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID DE FECHA 24 DE FEBRERO DE 2006, LA CUAL PROCEDEMOS A ANULAR, DECLARANDO LA NULIDAD DEL ACUERDO DICTADO POR EL JEFE DE LA DEPENDENCIA Y RECAUDACIÓN DE LA DELEGACIÓN ESPECIAL DE LA AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE MADRID DE FECHA 8 DE ENERO DE 2003, Y DEL ACUERDO DICTADO POR EL JEFE DE L DEPENDENCIA Y RECAUDACIÓN, DELEGACIÓN ESPECIAL DE LA AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE FECHA 8 DE ENERO DE 2003, DESESTIMATORIO DEL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA EL ACUERDO DE EJECUCIÓN DE AVAL CONSTITUIDO EN GARANTÍA DE LA DEUDA CONTRAÍDA POR D. Eloy , TODO ELLO POR HABER PRESCRITO LA ACCION RECAUDATORIA DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA . SIN COSTAS.
La presente resolución es firme sin que quepa contra ella recurso alguno.
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo dia , estando celebrando sesión pública, de lo que doy fe
LO QUE ANTECEDE, CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE CON EL ORIGINAL AL QUE ME REMITO. Y PARA QUE ASÍ CONSTE Y SURTA LOS EFECTOS OPORTUNOS ANTE ; EXTIENDO LA PRESENTE, QUE FIRMO EN MADRID A
