Sentencia Administrativo ...io de 2006

Última revisión
05/06/2006

Sentencia Administrativo Nº 1074/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1660/2001 de 05 de Junio de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DE LA TORRE DEZA, FERNANDO

Nº de sentencia: 1074/2006

Núm. Cendoj: 29067330012006102037

Núm. Ecli: ES:TSJ AND:2006:4648


Encabezamiento

1

SENTENCIA Nº1074 DE DOS MIL SEIS

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS

MAGISTRADOS

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

Dª MARÍA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

Dª MARÍA TERESA GÓMEZ PASTOR

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

_________________________________________

En la Ciudad de Málaga a cinco de Junio de dos mil seis

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 1660 de 2001, interpuesto por Dª Rosa , representada por la Procuradora Sra. Zafra Solís, contra Ministerio de Defensa, asistido del Sr. Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Procuradora Sra. Zafra Solís en la representación expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Ministerio de Defensa por no haberle concedido el derecho a que se le reconociese la equiparación de pensión a la de Mutilado Permanente, registrándose el recurso con el número 1660 de 2001, de cuantía indeterminada.

SEGUNDO.- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO.- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO.- No habiéndose solicitado por ninguna de las partes el recibimiento a prueba solicitado y no estimándolo necesario el tribunal quedaron los autos seguidamente pendientes de señalamiento de día para votación y fallo.

QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se centra la cuestión litigiosa en determinar si la resolución impugnada, dictada por el Ministro de Defensa el 30 de marzo del 2001 en cuando que desestima el recurso interpuesto contra la resolución que desestimaba su solicitud de que le fuesen abonados los atrasos devengados desde el día en que falleció su marido que era Alférez del ejercito del aire hasta el día en que le fue concedida es ajustada o no a derecho, entendiendo la parte recurrente que no lo es y ello porque trayendo causa la falta de reclamación en su momento y de los atrasos devengados del hecho de que la administración no comunicó a la parte el derecho que tenía para que pudiese reclamarla, la administración es responsable de que ésta no hubiese ejercitado los mismo ya que no es dable confundir el hecho de que se solicite la pensión con la comunicación de la administración a los efectos de poder reclamar los atrasos y por todo lo cual interesó el dictado de una sentencia por la que condenase a la administración a abonar los atrasos e intereses que le correspondan. A todo ello se opuso la parte recurrida que entendiendo ajustada a derecho la citada resolución interesó la desestimación del recurso. Pues bien, la pretensión de la parte recurrente no puede ser alcanzada y ello porque estableciendo el art. 92 del Estatuto de Clases Pasivas del Estado , aprobado por R.D. de 22 de octubre de 1926 , y que en la aplicación por remitirse a él el art. 3-2ª del R.D. legislativo 670/87 visto que el causante, militar de carrera, falleció con anterioridad al 1-1-85, que las pensiones de cesantía, jubilación o retiro y las ordinarias de viudedad de orfandad, directa o por transmisión de madre viuda y las acumulaciones y rehabilitaciones de pensión que se reconocen por este estatuto podrán ser solicitadas en cualquier momento posterior al hecho que las motivó, si bien si la solicitud se presentase una vez transcurridos cinco años a partir del día en que se inició el derecho a la misma, los efectos económicos comenzarán desde el día de presentación de la petición, y teniendo en cuenta al respecto que la pensión de viudedad por la que reclaman los atrasos fue concedida el 1 de julio de 1988, así como que la referida reclamación tuvo lugar el 9 de noviembre del 2000, no puede sino concluirse lo anunciado pues al haberse reclamado una vez transcurrido el referido plazo quinquenal, los efectos económicos de la pensión no pueden traspasar el mismo, no pudiendo alegarse en su contra que el hecho de no haber reclamado con anterioridad fue debido al hecho de no habérsele informado de tal posibilidad, pues para que ello fuese acogible sería necesario un precepto expreso que estableciese para la administración el deber expreso de informar o la suspensión del plazo prescriptivo en tanto en cuanto dicha información no hubiese tenido lugar, precepto este que, por inexistente impide compartir el razonamiento de la recurrente que no es otro, según se dijo, que haber depender el ejercicio de su derecho de un deber de información no establecido en precepto alguno.

SEGUNDO .- En cuanto al pago de las costas procesales causadas y visto que no se observa mala fe ni temeridad en parte recurrente, procede no hacer especial pronunciamiento, debiendo en consecuencia de satisfacer cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Vistos los preceptos legales de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto contra la resolución antes mencionada y que se ha seguido ante esta Sala con el número de orden 1660/01 , sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las pago de las costas procesales.

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión a los autos.

Firme que sea la misma y con testimonio de ella, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-

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