Sentencia Administrativo ...io de 2007

Última revisión
05/06/2007

Sentencia Administrativo Nº 1074/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 586/2003 de 05 de Junio de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: REINO MARTINEZ, JESUS BARTOLOME

Nº de sentencia: 1074/2007

Núm. Cendoj: 47186330012007100463

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:2932

Resumen:
ADMINISTRACION LOCAL

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01074/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : 001

VALLADOLID

65595

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2004 0106184

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000586 /2003

Sobre ADMINISTRACION LOCAL

De D/ña. Humberto

Representante: SANTIAGO MARTINEZ DE LA FUENTE

Contra - AYUNTAMIENTO DE LEON

Representante: LETRADO AYUNTAMIENTO

S ENTENCIA Nº 1074

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

DON JESÚS BARTOLOMÉ REINO MARTÍNEZ

DON SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCÍA

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

En Valladolid, a cinco de junio de dos mil siete.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

Denegación de ayuda urgente de necesidad de la Concejalía de Bienestar Social (ATV/PMM) del Ayuntamiento de León.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: D. Humberto , representado por la Procuradora Sra. Sánchez Herrera y bajo la dirección letrada del Sr. Martínez de la Fuente

Como demandada: AYUNTAMIENTO DE LEÓN, representado por el Procurador Sr. Moreno Gil y bajo dirección letrada.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS BARTOLOMÉ REINO MARTÍNEZ .

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto y admitido el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estimando íntegramente la demanda, declare la nulidad del procedimiento y por tanto anule definitivamente el acuerdo recurrido, y dicte otro por el que le conceda la ayuda solicitada, imponiendo las costas a quien se oponga a esta demanda.

S EGUNDO.- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso o, alternativamente y subsidiariamente, se desestime el mismo, declarando conformes a derecho los actos administrativos afectados por tal Recurso, y todo ello, en cualquier caso, condenando expresamente al pago de las costas del procedimiento a la parte demandante, y con todo lo demás que sea procedente en derecho.

TERCERO.- No solicitado el recibimiento a prueba del recurso y no estimándose necesaria la celebración de vista o conclusiones, se declararon conclusos los presentes autos, señalándose para votación y fallo el día 29 del mes de mayo.

C UARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado los trámites marcados por la Ley aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

El orden de despacho y decisión de este proceso resulta de dar cumplimiento a los acuerdos de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 10 de septiembre y 26 de noviembre de 2002.

Fundamentos

PRIMERO.- La causa de inadmisión invocada por el demandado y que es la de extemporaneidad del presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69.e) de la Ley Jurisdiccional 29/1998 , en adelante LJCA, no puede prosperar porque y en primer lugar, no hay constancia en el expediente administrativo y según lo previsto en el artículo 59 de la Ley de Procedimiento 30/1992 de la cronología en la que fue praticada debidamente al ahora demandante la notificación del acuerdo municipal que rechazó el recurso administrativo de reposición. En segundo lugar, si es acuerdo data del 30 de octubre de 2002 (pág. 45 del expediente) ocurre que el aquí recurrente con fecha 29 de julio del mismo año, esto es, después de la cronología del acuerdo municipal de primer grado que data del 18 de junio de 2002, compareció en el Juzgado número 1 de León para pedir nombramiento de abogado por justicia gratuita que le fue reconocida, si bien el expresado órgano judicial se inhibió a favor de esta Sala, en donde se procedió a nombrar profesionales en turno de oficio.

En razón de esos antecedentes y teniendo presente que en el expediente administrativo no hay reflejo de la práctica de la notificación del acto administrativo de segundo grado, sin poder determinar el día inicial de cómputo del plazo del artículo 46 de la LJCA , y sin olvidar que la Administración demandada no puede resultar beneficiada procesalmente por sus propios incumplimientos en vía administrativa, no existe apoyo para aplicar el artículo 69 .e) y la excepción procesal objetiva alegada no podrá prosperar.

SEGUNDO.- Despejado ese óbice procesal procede ya examinar las cuestiones sustantivas, siendo la de la extemporaneidad de la reposición y la falta de motivación.

La primera suscita o puede suscitar el asunto de si el acto administrativo inicial ganó firmeza en vía administrativa, para lo cual tiene que quedar demostrado que entre la data de notificación del mismo y la de presentación del recurso de reposición existió un plazo superior al de un mes. Pues bien y a la vista de las páginas 31 y 32 del expediente es imposible saber cuando se extendió la diligencia de notificación del acuerdo municipal de 18 de junio de 2002, omisión que permite entre en juego el artículo 57.3 de la ya citada Ley 30/1992 con lo cual surtirá efecto ese acto cuando el interesado presenta escrito el día 5 de septiembre de 2002 que calificó el Ayuntamiento como recurso de reposición. Entonces, no medía extemporaneidad en el ejercicio de la impugnación administrativa.

La segunda esta referida a la concurrencia de vicio formal que según el artículo 63.2 de la Ley 30/1992 y la constante jurisprudencia interpretativa del mismo podría generar la anulabilidad del acto administrativo. Para que ello fuere así es necesario que produzca el efecto denominado de indefensión real, entendida como pérdida o limitación de los derechos o de su ejercicio por el interesado en un procedimiento. Ese efecto existe en el supuesto enjuiciado porque en el escrito de la página 32 del expediente, que como ya se ha dicho el Ayuntamiento reputó o calificó como de recurso de reposición, precisamente el solicitante de la ayuda urgente pide a la expresada Administración Local que le digan la "causa por la que no reúno las condiciones establecidas al efecto", habida cuenta de que el acuerdo de 18 de junio de 2002 (pág. 31) contiene lo siguiente: "9.- AYUDAS DE URGENTE NECESIDAD.-Por no reunir las condiciones establecidas al efecto, se acuerda DESESTIMAR las siguientes: D. Humberto .......". Ello demuestra inequívocamente que no pudo saber de la verdadera, concreta y específica causa denegatoria y de esta forma quedó impedido de rebatir la misma en sede de recurso administrativo.

Frente a eso no cabe oponer que medió una motivación por vía de remisión a un informe de un técnico del CEAS, pues a ese informe no se refirió aquel acuerdo municipal, cuando menos en el ejemplar destinado a la notificación al interesado; por otro lado, no consta en el expediente que fuere remitido copia del informe al mismo.

En consecuencia, la actividad municipal impugnada infringió el régimen de las notificaciones, de los recursos, también el de la de motivación, por lo cual está incursa en la hipótesis de anulabilidad del artículo 63 de la Ley 30/1992. Entonces y de acuerdo con lo establecido en los artículos 68.1.b), 70.2 y 71.1 .a) de la LJCA procederá acoger la vertiente anulatoría de la pretensión; y se dice lo anterior porque el reconocimiento del derecho a la ayuda que postula el suplico de la demanda implica saber de la causa empleada para su denegación y sentado eso verificar si la misma es acorde con el ordenamiento jurídico, tarea ésta que ahora resulta imposible.

TERCERO.- No concurre mala fe o temeridad a los efectos previstos en el artículo 139.1 y a fin de dictar el pronunciamiento requerido por el artículo 68.2, ambos de la LJCA .

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con parcial estimación del recurso contencioso-administrativo 586/03, ejercitado por Humberto , debemos anular y anulamos los actos locales por él impugnados por ser disconformes con el ordenamiento jurídico; con retracción de las actuaciones en el expediente administrativo a fin de que el demandado dicte nuevo acuerdo en donde explique al ahora demandante, con detalle y precisión, la razón que motiva la denegación de la ayuda solicitada.

No se hace condena especial en costas causadas en el presente proceso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en única instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.

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