Última revisión
11/12/2008
Sentencia Administrativo Nº 1074/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 951/2005 de 11 de Diciembre de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 5 min
Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Diciembre de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 1074/2008
Núm. Cendoj: 08019330042008100884
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 951/2005
Parte actora: Carmen
Parte demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P.
SENTENCIA nº 1074/2008
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D./ª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
D./ª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
=========================================/
En Barcelona, a once de diciembre de dos mil ocho.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Carmen , actuando en calidad de funcionario público en su propia representación y defensa, contra la Administración demandada MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P., actuando en nombre y representación de la misma el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre una resolución de la Dirección General de la Policía por la que se desestimó la petición del reconocimiento de atrasos económicos por haber prestado servicios profesionales en un puesto de trabajo ODAC desde el día 11 de junio de 20094.
Se alega en la demanda que desde dicha fecha pasó a realizar trabajos de inspección de Guardia, sin que se le catalogara como personal ODAC, y por ello reclama los atrasos en concepto de adecuación al mencionado puesto de trabajo, desde el día 11 de junio de 2004, fecha de la reclamación administrativa, si bien en la demanda reclama el período de tiempo de 11 de junio de 2005. se añade que le corresponde el abono del componente general del complemento específico en la cuantía fijada para el personal ODAC durante el tiempo desempeñado.
Se reconoce expresamente en la resolución administrativa objeto de impugnación, que desempeñó un puesto de trabajo de Policía Preventivo de Proximidad, hasta el día 1 de noviembre de 2004 en que pasó a personal ODAC. Con anterioridad había desempeñado sustituciones en la mencionada ODAC.
El Sr. Abogado del Estado alega la inadmisibilidad del recurso por desviación procesal, entre lo realmente reclamado en vía administrativa y en la demanda jurisdiccional, y la inadmisibilidad del recurso al amparo del artículo 69 de la LJCA , al tratarse el acto administrativo impugnado de una reproducción de otros anteriores y firmes. Subsidiariamente se solicita la desestimación pues sólo se acreditan derechos económicos desde el día de 1 de noviembre de 2004, fecha en que se produce su nombramiento.
SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda, escrito de oposición, así como en la resolución administrativa objeto de impugnación, para llegar a la conclusión de que en modo alguno puede prosperar la acción jurisdiccional ejercitada.
En primer lugar debemos desestimar las dos causas de inadmisibilidad, por cuanto no existe variación o modificación apreciable, en términos procesales, entre lo reclamado en vía administrativa y en este proceso. Así mismo, en cuanto a la existencia de otros actos administrativos firmes y consentidos, tampoco puede prosperar, por cuanto no se acredita qué actos se trata que hayan podido causar estado en el ámbito subjetivo del interesado.
Al entrar en el fondo del asunto se aprecia la confusión existente entre las fechas indicadas en la reclamación administrativa y la demanda, lo que no impide que nos pronunciemos sobre la improcedencia de la reclamación efectuada, pues solamente a partir del nombramiento del funcionario para un puesto de trabajo determinado, en este caso, la ODAC se devengan plenos efectos económicos y no antes por mucho que se hayan podido desempeñar sustituciones en el mismo puesto de trabajo posteriormente consolidado por el nombramiento correspondiente.
Por todo ello, es procedente la desestimación de la pretensión de la demanda, sin imposición de costas.
Fallo
1º Desestimar las causas de inadmisibiliidad y al mismo tiempo desestimar el recurso.
2º No imponer costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 9 DE ENERO DE 2009, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.
