Sentencia Administrativo ...io de 2006

Última revisión
05/06/2006

Sentencia Administrativo Nº 1075/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 646/2005 de 05 de Junio de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DE LA TORRE DEZA, FERNANDO

Nº de sentencia: 1075/2006

Núm. Cendoj: 29067330012006101891

Núm. Ecli: ES:TSJ AND:2006:4502


Encabezamiento

4

SENTENCIA Nº 1075 DE 2006

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS

MAGISTRADOS

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

Dª MARÍA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

Dª MARÍA TERESA GÓMEZ PASTOR

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

_________________________________________

En la Ciudad de Málaga a cinco de junio de dos mil seis.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso de apelación número 646 de 2005, interpuesto por D. Carlos Alberto , asistido de la Letrada Dª Isabel García Prieto, contra Sentencia nº 319/05, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número Uno de Melilla, y como parte apelada Delegación del Gobierno en Melilla, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por D. Carlos Alberto , se interpuso ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número Uno de Melilla recurso contencioso administrativo contra la Resolución dictada por el Delegado del Gobierno en Melilla el día 25 de febrero de 2005, en el Expediente de Expulsión nº 117/05, registrándose el recurso con el número 85/05.

SEGUNDO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número Uno de Melilla, dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " Desestimo el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Carlos Alberto contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Melilla de fecha 25 de febrero de 2005, por ser ajustada a Derecho. Sin imposición de costas.".

TERCERO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte actora se interpuso Recurso de Apelación, el que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes personadas, por quince días, para formalizar su oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso Administrativo, quedando registrado el recurso de apelación con el número 646/05 .

CUARTO.- No habiéndose solicitado celebración de vista o presentación de conclusiones, quedaron los autos, sin más trámite para votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- Se centra el objeto del actual recurso de apelación en determinar si la resolución apelada en cuanto que desestimó la pretensión de la parte demandante de que se dejase sin efecto la orden de expulsión dictada contra la recurrente, es ajustada o no a derecho, entendiendo la misma que no lo es y ello por los siguientes motivos: en primer lugar porque la citada orden al no especificar la causa por la que se decreta la expulsión, resulta falta de motivación y en segundo lugar porque al haberse decretado la sanción de expulsión del territorio nacional y no la sanción de multa se ha quebrantado el principio de proporcionalidad, por toso lo cual interesó el dictado de una resolución por la que revocando la dictada en la instancia se accediese a la pretensión de dejar sin efecto la orden de expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada .

A todo ello se opuso la parte apelada que, reproduciendo lo alegado en la instancia y haciendo suyos los razonamientos que constan en la resolución recurrida, interesó la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- Entrando a conocer de los motivos aducidos por la parte apelante los mismos no pueden ser compartidos por esta Sala y ello por las siguientes consideraciones: en primer lugar y por lo que respecta a la falta de motivación de la resolución administrativa impugnada porque constan o que la causa por la cual se decretó la expulsión del territorio nacional no fue otra que el encontrarse en el mismo sin permiso de estancia o residencia alguno que le autorizase a ello, y aplicándose a dichos hechos lo dispuesto en los arts. 53-A y 57-1 de la LO. 4/00 , la resolución se encuentra suficientemente motivada en el sentido en que dicho requisito ha sido interpretado por el T.C. en sentencia entre otras de 11 de julio de 1983 y 6 de octubre de 1986 y que no es otro que entender cubierto el mismo cuando en la resolución constan los hechos y los razonamientos jurídicos que conducen al fallo, quedando el razonamiento adecuado reservado al tribunal y por otro y por lo que respecta a la falta de motivación en lo referente al hecho de haber decretado la medida de expulsión del territorio nacional y no la de multa, es decir en entender conculcado el principio de proporcionalidad que rige en materia sancionadora, porque estableciendo el arto 57-1 de la LO. 4/00 que cuando el extranjero realice entre otras y por lo que al caso respecta una conducta grave prevista en el apartado A del arto 54, es decir encontrarse irregularmente en territorio español por no haber obtenido o tener caducada la prórroga de estancia o autorización de residencia, la administración, previa instrucción de expediente, podrá aplicar la sanción de expulsión en lugar de la de multa, no es dable entender conculcado dicho principio pues para que ello hubiese tenido lugar se habría hecho necesario que la ley hubiese contemplado la medida de expulsión con carácter subsidiario y no alternativo, sin que tampoco sea dable discutir al socaire del mencionado principio la legalidad de la sanción pues el mismo hay que referirlo exclusivamente a la aplicación de la norma al caso concreto; desestimación que se proyecta al cuarto de los motivos alegados pues sin necesidad de mayores consideraciones al limitarse la parte a afirmar que concurre la circunstancia de arraigo, sin concretar ni siquiera mínimamente cuales son los hechos en base a los cuales la entiende concurrente dicha circunstancia, no puede sino desestimarse el motivo.

TERCERO .- En cuanto al pago de las costas procesales causadas y visto el resultado adverso del recurso para la pretensión de la parte recurrente, procede condenarla al pago de las costas procesales causadas en él.

Vistos los preceptos legales de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la resolución antes mencionada, confirmándola en todas sus partes y condenando a la parte recurrente al pago de las costas procesales causadas en la presente apelación.

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión al rollo de apelación.

Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número Uno de Melilla, para su notificación y ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.