Sentencia Administrativo ...io de 2007

Última revisión
05/06/2007

Sentencia Administrativo Nº 1076/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 210/2002 de 05 de Junio de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: DE CASTRO GARCIA, SANTOS HONORIO

Nº de sentencia: 1076/2007

Núm. Cendoj: 47186330012007100531

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:3305

Resumen:
INDUSTRIA Y ENERGIA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01076/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : 001

VALLADOLID

65585

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2002 0000002

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000210 /2002

Sobre INDUSTRIA Y ENERGIA

De D/ña. SYSTEM INFORMÁTICA BIERZO, S.L.

Contra - CONSEJERIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO

SENTENCIA Nº 1076

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. JESÚS B. REINO MARTÍNEZ

DON SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

En Valladolid, a 5 de junio de dos mil siete.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

Acto presunto desestimatorio de recurso de alzada de la Consejería de Industria, comercio y turismo de la Junta de Castilla

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: La mercantil SYSTEM INFORMÁTICA BIERZO, S.L., representada por el Procurador Sr. Rodríguez Monsalve y defendido por el Letrado Sr. Álvarez Fernández.

Como demandada: ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA - CONSEJERÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto y admitido el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se estime íntegramente la demanda, anulando la resolución impugnada y declarando el derecho de la mercantil demandante a percibir la subvención otorgada en la resolución de la Dirección General de Trabajo, de fecha 7 de julio de 2000, por un importe de DOS MILLONES TRESCIENTAS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTAS PESETAS (14.361,18euros), con expresa imposición de costas a la demandada si se opusiere, por temeridad.

SEGUNDO.- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso, por ser el acto administrativo en cuestión conforme a derecho, así como la imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- No solicitado el recibimiento a prueba del recurso y no estimándose necesaria la celebración de vista o conclusiones, se declararon conclusos los presentes autos, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 5 de junio de 2007.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado los trámites marcados por la Ley aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en este proceso la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 19 de marzo de 2.001, de la Consejería de Industria Comercio y Turismo de la Junta de Castilla y León, por la que se acuerda la revocación de la subvención que había sido concedida a la entidad SYSTEM INFORMÁTICA DEL BIERZO, S.L., en virtud de la resolución de 7 de julio de 2.000 de la Dirección General de Trabajo; siendo la causa de tal decisión la no presentación de la documentación justificativa dentro del plazo que resulta de lo dispuesto tanto en el artículo 21.1 de la Orden de 9 de diciembre de 1.999 como en la resolución que concedió la subvención.

Dicha entidad ejercita en el proceso una pretensión de plena jurisdicción, esgrimiendo en pro de la misma varios motivos, que expuestos de forma sintética son los siguientes: a) que se ha dictado el acto de revocación de la subvención prescindiendo total y absolutamente de las normas del procedimiento legalmente establecido, por cuanto no se han observado las formalidades que establecen los artículos 102 y siguientes de la Ley 30/1.992 ; b) que la sociedad recurrente al presentar la documentación justificativa se ha ajustado a lo dispuesto en el artículo 2.1 de la Orden de 9 de diciembre de 1.999 , ya que lo hizo dentro del plazo de un mes desde la finalización del curso, sin que el mismo pueda ser contradicho por la resolución que concedió la subvención; c) que en el caso enjuiciado no está establecido previamente, en virtud de norma legal, que la falta del presentación en plazo sea causa de revocación de la subvención; d) que la aplicación del principio de equidad no debió llevar a una decisión revocatoria de la subvención, ya que la recurrente ha desempeñado la actividad subvencionada haciendo frente a todos los gastos sueldos, invocando al respeto el artículo 106 de la Ley 30/1.992 ; e) que en cualquier caso no fue posible la presentación de los documentos antes del 30 de noviembre, y ello porque algunas de las facturas aún no habían sido emitidas en dicha fecha, como tampoco los TC-2 de los profesores a quienes se les abonan sus remuneraciones en el mes siguiente al vencimiento, habiendolo presentado el día 5 de diciembre lo que sería demostrativo de la diligencia prestada; y f), que ninguna de las normas que resulta de aplicación (como el artículo 24 de la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 13 de abril de 1.994, por la que se dictan normas de desarrollo del Real Decreto 631/93 , que regula el Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional, el artículo 81 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, y el 122 de la Ley 7/1.986, de la Hacienda de la Comunidad de Castilla y León) establecen como supuesto de reintegro el aquí contemplado cuando se ha satisfecho la finalidad de la subvención.

SEGUNDO.- El primero de los motivos del recurso no puede ser acogido, ya que, y como ha señalado el Tribunal Supremo con reiteración, en los supuestos de reintegro de subvenciones por incumplimiento por parte del beneficiario de las condiciones exigidas para su concesión por causas sobrevenidas, no estamos en realidad ante la revisión o revocación por la Administración de un acto suyo anterior declarativo de derechos, sino que en estos casos el acto administrativo de concesión de la subvención sigue siendo válido, bien que pierda su eficacia precisamente por incumplimiento sobrevenido de las condiciones exigidas para la concesión. Así lo entendió dicho Alto Tribunal en su Sentencia de 20 de junio de 1997 al señalar que la subvención "comporta una atribución dineraria al beneficiario..., a cambio de adecuar el ejercicio de su actuación a los fines perseguidos con la indicada medida de fomento que sirven de base para su otorgamiento" y que existe "un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los concretos términos en que procede su concesión".

En la misma línea se expresa la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1991 , que subraya la idea de que "el beneficio de la subvención está condicionado y supeditado al cumplimiento del beneficiario de ella de los requisitos y fines previstos por la norma o disposición que la estableció...".

En suma, pues, la Administración, cuando decide el reintegro o la revocación de una subvención si constata que las condiciones impuestas no han sido cumplidas, no tiene que acudir a los procedimientos de los arts. 102 y 103 de la Ley 30/1992 .

TERCERO.- Más importantes son para la cuestión debatida el resto de los motivos planteados, que tienen que ver con un tema ya analizado por esta Sala en otras ocasiones, cual es el problema relativo a la presentación de la justificación de la subvención concedida fuera del plazo establecido cuando se ha cumplido con la actividad subvencionada y se ha satisfecho la finalidad de la subvención.

Pues bien, sin perjuicio de reconocer que dicha cuestión no ha sido tratada con soluciones unívocas por la Sala, lo que interesa señalar ahora es que, en cualquier caso, si nos atenemos al plazo que señala el artículo 21.1 de la Orden de 9 de diciembre de 1.999 , que fija el de un mes desde la finalización del curso, habría de entenderse que la presentación tuvo lugar dentro del plazo. Ciertamente el tenor de la resolución que concedió la subvención provoca confusión cuando tras señalar el mismo plazo de un mes lo condiciona sin embargo a que no se presente más tarde del 30 de noviembre; pero es sabido que conforme a criterios jurisprudenciales consolidados la confusión no puede aprovechar a la parte que la haya provocado, en este caso la Administración demandada.

Por otro lado, tampoco puede desconocerse la explicación dada por la actora acerca de porqué no se presentó la documentación antes del 30 de noviembre, cuando aduce que no se pudieron presentar los TC-1 antes del 30 de noviembre por cuanto se elaboran tras el vencimiento del mes, lo que le situaría en una situación de imposibilidad; siendo tal explicación totalmente razonable y además no es cuestionada la misma por la demandada.

Todos estos razonamientos conducen a la estimación de la pretensión deducida.

CUARTO.- En cuanto a las costas, a tenor de lo establecido en los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley 29/1998 , no se aprecia que concurran condicionantes que justifiquen una condena especial.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación;

Fallo

Que estimando la pretensión deducida en el proceso por la representación procesal de SYSTEM INFORMÁTICA BIERZO, S.L., contra las resoluciones reseñadas en el encabezamiento de esta sentencia, debemos anular y anulamos las mismas, por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, y dejando sin efecto la revocación de la subvención acordada en las mismas, reconocemos a la vez el derecho de dicha parte al percibo del importe inicialmente concedido por la misma. Todo ello sin hacer especial imposición de costas a ninguna de las partes.

A su tiempo devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.

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