Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
23/11/2007

Sentencia Administrativo Nº 1076/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1737/2003 de 23 de Noviembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: AGUAYO MEJIA, JAVIER

Nº de sentencia: 1076/2007

Núm. Cendoj: 08019330022007101165

Resumen:
Se desestima el Recurso Contencioso-Administrativo contra la Resolució del Conseller de Treball, Indústria, Comerç i Turisme, sobre revocación parcial de subvenciones. La entidad que haya obtenido la subvención de formación ocupacional debe realizar por si misma las tareas esenciales de la actividad subvencionada. No cabe la subcontratación de las actividades que son el núcleo esencial de la acción subvencionada. Previene la Ley de finanzas públicas de Cataluña que son obligaciones de las personas beneficiarias de las subvenciones públicas acreditar ante la entidad concedente la realización de la actividad para la cual la ayuda ha sido concedida y que tal realización se ha ajustado a las condiciones impuestas en la concesión. Es causa de revocación de las subvenciones otorgadas por la Generalitat el incumplimiento de las condiciones impuestas a los beneficiarios de tales ayudas. Procede la revocación parcial de la subvención otorgada en cuanto a aquellos gastos, que se tratan de justificar mediante facturas y recibos que evidencian que se ha dado la subcontratación.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA

Recurso nº 1737/2003

Partes:INSTITUTO TECNICO DE ENSEÑANZA Y SERVICIOS, S.L.

C/DEPARTAMENT DE TREBALL, INDUSTRIA, COMERÇ I TURISME

S E N T E N C I A N º 1076

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Nuria Clèries Nerín

Doña Mª Pilar Rovira del Canto

Doña Mª Fernanda Navarro de Zuloaga

Don Javier Aguayo Mejía

Don Jordi Morató Aragonés Pàmies

En la ciudad de Barcelona, a veintitres de noviembre de dos mil siete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 1737/2003, interpuesto por INSTITUTO TECNICO DE ENSEÑANZA Y SERVICIOS, S.L., representado por el Procurador de los Tribunales D. FRANCISCO JAVIER MANJARIN ALBERT y asistido de Letrado, contra DEPARTAMENT DE TREBALL, INDUSTRIA, COMERÇ I TURISME, representado y defendido por el LETRADO DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Aguayo Mejía, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra Resolución de resolución de 15/07/03 desestimatoria del recurso de alzada contra resolución de 5/03/03 de revocación parcial de las subvenciones para la realización de acciones de formación oupacional para el año 2002 (exp. 00-T-0338 y 00-5-0236).

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 23 de noviembre de 2007.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Es el objeto de este recurso contencioso-administrativo la Resolució de 15 de julio de 2003 del Conseller de Treball, Indústria, Comerç i Turisme, que desestimó el recurso de alzada interpuesto por la demandante contra la anterior resolución de revocación parcial de la subvención a ella otorgada, "...a causa de no justificar la totalitat de l'import de la subvenció atorgada per a la realització dels cursos 20801, 20802, 25893, 25901, 25910, 25920, 25927, 25936, 25942, 25948, 25956 i 25984.", en la cantidad de 13.761,16 euros.

SEGUNDO.- Consta acreditado que la recurrente, Instituto Técnico de Enseñanza y Servicios, S.L., como centro colaborador del Departament de Treball, le fue otorgada -entre otras- una subvención de 141.358,05 euros para la realización de 11 cursos de formación ocupacional, siendo que en su tracto el Servei de Control de Qualitat i Inspecció revisó la justificación económica de los cursos, detectando gastos no subvencionables, como que una vez ello, descontados los costes no elegibles del importe total justificado por el centro, resultó la falta de justificación del coste de formación presupuestado, siendo esto el motivo de la incoación del expediente de revocación parcial.

Es en este ámbito en el que la Administración entiende producida la cesión de los cursos subvencionado por parte de la entidad beneficiaria en favor de una tercera persona, con infracción tanto de la obligación de realizar la actividad que justificó el otorgamiento de la subvención, como llevarse a cabo el curso por entidad distinta a la que en cuyas circunstancias específicas se solicitó la subvención para una determinada actividad, la que recibe de manera indirecta la subvención sin ajustarse a los criterios de publicidad, concurrencia y objetividad.

Por el contrario, la demanda de este proceso contencioso-administrativo aduce que con la aportación de las facturas se justifica la totalidad del gasto de la actividad subvencionada y, que lo realizado no ha sido tanto la cesión del curso por parte de la beneficiaria en favor de una tercera persona, como la ejecución de la parte docente del curso por medio de expertos, manteniendo en todo caso la responsabilidad y actividad organizativa y coordinadora global del curso, lo que además supone un coste no cubierto por la subvención; de lo que deduce la invalidez de las resoluciones impugnadas.

TERCERO.- En relación la legalidad de la resolución de revocación de la subvención otorgada, en supuesto de justificarse el destino de los fondos públicos mediante la cesión de la actuación de fomento en favor de un tercero, este Tribunal ya ha tenido ocasión de declarar en Sentencia 661/2007, de 12 de julio, recaída en el recurso 1461/2003 con identidad de partes contendientes, que "Al haber de ajustarse, según la Ley de Finanzas Publicas de la GENERALITAT DE CATALUNYA, a los principios de publicidad, concurrencia y objetividad, es claro que el otorgamiento de cualquier subvención publica, incluidas, claro es, las denominadas de formación ocupacional, ha de venir precedida de una convocatoria publica a la que puedan concurrir libremente cuantos reúnan los requisitos exigidos por la norma que las convoque, que será la rectora de la misma.

La subvención convocada se otorgará, pues, como resultado de un proceso de concurrencia publica, teniendo en cuenta las características especificas del centro o entidad solicitante de aquellas ayudas. Ha de ser por tanto, en lógica consecuencia, aquella entidad o centro que haya obtenido la subvención de formación ocupacional la que habrá de realizar por si misma las tareas esenciales de la actividad subvencionada, como serian en este caso l atinentes a la prepararon, organización e impartición de los cursos de formación subvencionados por la Administración convocante.

Aceptar la posibilidad de subcontratación de las actividades que suponen el núcleo esencial de la acción subvencionada abriría la puerta a resultados contrarios a la expuesta lógica normativa reguladora de la actividad subvencional de la Administración, al permitir que la actividad subvencionada sea llevada a cabo por persona o entidad que o no participó en el concurso o que habiendo participado no obtuvo la ayuda por no reunir los requisitos exigidos por la norma de convocatoria, con lo que quebrarían de plano aquellos principios de publicidad, concurrencia y objetividad rectores de todo otorgamiento de ayudas publicas.

Previene la Ley de finanzas publicas de Cataluña, al regular las subvenciones publicas, que son obligaciones de las personas beneficiarias de las mismas acreditar ante la entidad concedente la realización de la actividad para la cual la ayuda ha sido concedida y que tal realización se ha ajustado a las condiciones impuestas en la concesión. De donde que siendo, de acuerdo con el articulo 12.1 de la Orden de 20 de octubre de 1997 , por la que se regulan las acciones de formación ocupacional, causa de exclusión del censo de entidades colaboradoras en la impartición de los cursos de formación, únicas que pueden concurrir a las convocatorias de aquellas ayudas publicas para la formación ocupacional, la subcontratación a un tercero de los cursos subvencionados y previendo el articulo 99 de la referida Ley de finanzas como causa de revocación de las subvenciones otorgadas por la Administración de la GENERALITAT DE CATALUNYA el incumplimiento de las condiciones impuestas a los beneficiarios de tales ayudas, es claro que la conducta de Instituto Técnico de Enseñanza y Servicios, SL, subcontratando con Carto Multimedia SL determinadas actividades subvencionadas, se haya incursa en tal causa de revocación, procediendo, por tanto, la acordada revocación parcial de la en su día otorgada en cuanto a aquellos gastos, que se tratan de justificar mediante facturas y recibos que, expedidos por Carto Multimedia, evidencia aquella subcontratación no permitida por la norma reguladora de su concesión.".

Dicho esto, cuya motivación sirve en lo sustancial también aquí por remisión, en lo que ahora nos ocupa, centra la demanda su queja en la circunstancia que i) la realización de la actividad subvencionada realmente fue ejecutada en la forma que resulta de las facturas acompañadas, como que ii) que no ha incumplido ninguna de las condiciones impuestas a los beneficiarios con motivo de la concesión de la subvención, sin que las resoluciones impugnadas hayan podido concretar nada al respecto.

Mas la realización de la actividad subvencionada no obsta la objetiva consideración que resulta de las facturas aportadas por la entidad beneficiaria, de las que resulta que el total del importe económico de la subvención fue trasladado a Ites Films, SL y a Ciappe, SL, por los conceptos de "direcció i coordinació, i personal administratiu", lo que denota el carácter global de la cesión de la actividad que fue llevada por las entidades terceras, incurriendo por ello en la causa de revocación aplicada.

Aún sobre este último particular, consistiendo la causa de revocación en el incumplimiento de las condiciones impuestas a los beneficiarios con motivo de la concesión de la subvención -prevista en el art. 99.1,c del texto refundido de la Ley finanzas públicas de Catalunya; Decret legislatiu 2/2002, antes con en igual sentido Decret legislatiu 9/1994-, es llano entender que tratándose de un procedimiento en el que la concesión está sujeta a criterios de publicidad, concurrencia y objetividad, como que constituye obligación primaria del beneficiario la de realización de la actividad, que sea condición implícita que todo esto sea realizado por el beneficiario conforme las bases reguladoras de las subvenciones, siendo en este aspecto que l'Ordre de 14 de enero de 2000, por la qual s'aproven les bases reguladores que han de regir les subvencions relatives a les accions de formació ocupacional i afins de caràcter ocupacional que promou la Direcció General d'Ocupació del Departament de Treball, establece de manera precisa que la colaboración en la actividad subvencionada podrá ser realizada por centros colaboradores y gabinetes de orientación inscritos en el censo de centros colaboradores del Departament de Treball (art. 4 y 23 ); lo que desde el escorzo de esta misma cuestión que suscita la demanda supone la infracción de la condición normativa referida con ocasión de la cesión de la actividad a entidades terceras y ajenas al procedimiento de concurrencia competitiva.

CUARTO.- 1. Respecto las restantes cuestiones que discute el recurso contencioso-administrativo, aduce en primer lugar que las resoluciones impugnadas infringen el principio de que nadie puede ir contra actos propios, o el de protección de la confianza legítima del interesado en el actuar de la Administración, por el suceso de haber sido aprobado y ordenado el pago del 25% de la subvención con posterioridad a que ya hubiera sido declarada la revocación parcial y hallándose en trámite la alzada.

El de protección de la confianza legítima es un principio de la actuación administrativa, cuya doctrina procede de la jurisprudencia del Tribunal de la Unión Europea y actualmente se halla recogido en el art. 3 LRJAPyPAC, el que tiende a primar la seguridad jurídica del administrado que realizó una determinada conducta en base una apariencia de legalidad producto de actos externos inequívocos de la Administración, sobre la estricta legalidad o verdadera voluntad administrativa posteriormente manifestada (S. 1-II, 3-V y 8-VI-90, 5-X-90 TS3ª), y que no resulta aquí de aplicación por no concurrir ninguno de los elementos esenciales del dicho principio; veamoslo:

i) La confianza legítima como principio que pueda obstar a la estricta aplicación del Derecho no se aplica a los supuestos de cualquier tipo de convicción psicológica subjetiva del particular, sino cuando dicha confianza se funda en signos o hechos externos producidos por la Administración lo suficientemente concluyentes que induzcan a aquél a confiar en la apariencia de legalidad que la actuación administrativa a través de actos concretos revela (S. 21-IX-00 TS3ª), lo que no se produce con la simple ordenación del pago del ulterior plazo por constar realizada la actividad subvencionada, todo esto cuando le constaba al beneficiario la incoación del expediente de revocación, la declaración de revocación parcial y la admisión de la alzada en el momento que se acordó efectuar el pago restante, en el que dichas circunstancias era evidente que lo era sin perjuicio del resultado del trámite de revocación.

ii) Tampoco puede advertirse la producción de perjuicios con ocasión de la alegada frustración de la confianza legítima, sino únicamente del cumplimiento reglado de la ordenación sobre subvenciones, mas ello no en aplicación de ninguna actuación administrativa o disposición normativa posterior que se advierta contraria a anteriores signos externos, sino de la actuación aplicativa de la ordenación que delimitan el contenido normal de la subvención, como es el desarrollo de la actuación precisamente por el beneficiario, y conforme la regulación de las bases de la convocatoria antes expuesta.

2. Por último, en relación la no elegibilidad de una factura de telefonía, la resolución de la alzada no incurre en el vicio denunciado de falta de motivación, sino que la integra mediante remisión a la resolución impugnada conforme los reiterativos términos en los que venía formulada la queja, como que esto lo era por tratarse de un suministro con "data factura molt anterior a l'inici del curs", lo que expresa de manera suficiente la razón en Derecho que justifica su exclusión y permite al interesado el ejercicio efectivo de su derecho de defensa. Por otro lado la impugnación se limita en este particular a poner de manifiesto que otros conceptos con fecha semejante fueron incluidos y no el presente, pero no justifica la razonabilidad de aquel coste interno como material necesario respecto la actividad subvencionada, lo que es absolutamente insuficiente al efecto pretendido por este Tribunal, que únicamente podría apreciar la eventual ilegalidad de la revocación en este aspecto, que no un pretendido derecho a la igualdad en la ilegalidad, como parece destilar el motivo.

La demanda ha de ser desestimada.

QUINTO.- No se aprecia mérito para efectuar imposición de las costas causadas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

1º.- Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo.

2º.- No hacer expresa imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

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