Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
11/12/2008

Sentencia Administrativo Nº 1076/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 972/2005 de 11 de Diciembre de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 5 min

Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Diciembre de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 1076/2008

Núm. Cendoj: 08019330042008100886


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 972/2005

Parte actora: Rogelio

Parte demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P.

SENTENCIA nº 1076/2008

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D./ª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

D./ª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

=========================================/

En Barcelona, a once de diciembre de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Rogelio , actuando en calidad de funcionario público en su propia representación y defensa, contra la Administración demandada MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P., actuando en nombre y representación de la misma el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna la resolución administrativa procedente de la Dirección General de la Policía que desestimó la petición de indemnización por residencia eventual, correspondiente al período de tiempo reclamado, durante el cual estuvo realizando el módulo de prácticas, mientras se encontraba en la situación de funcionario en prácticas.

La resolución administrativa impugnada desestima dicha petición en base al Real Decreto 236/1988, de 4 de marzo , sobre indemnizaciones por razón de servicio, que supedita al concepto de residencia oficial que es cuando se adquiere por la vinculación definitiva del funcionario con el destino o puesto de trfabajo, lo cual es inadmisible con la provisionalidad de las prácticas que se realizan en períodos transitorios.

En la demanda se alude también al artículo 9 del mencionado texto reglamentario, al hacer referencia al concepto de dieta, como retribución destinada a satisfacer los gastos que origina la estancia fuera de la residencia oficial cuando la duración es inferior al mes, pero si es superior es entonces cuando debe reconocerse "la indemnización de residencia eventual". Se añade que se vulneraría el principio de igualdad.

El Sr. Abogado del Estado se opone al destacar la naturaleza del período de práctica, la inexistencia de comisión de servicio, la consideración que debe merecer el lugar donde se realizan las prácticas, el mantenimiento del domicilio en el lugar de destino, sin que haya existido permanencia fuera de su residencia oficial. Se añade la improcedencia de la indemnización solicitada por residencia eventual, al no existir gastos especiales que atender.

SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda como en el escrito de contestación a la misma, prueba practicada especialmente la documental, para llegar a la conclusión de que en modo alguno puede prosperar la acción jurisdiccional ejercitada por los siguientes motivos.

El fundamento de la indemnización por residencia eventual viene dado por la necesidad de resarcir al funcionario de los gastos que se ve obligado a efectuar al tener que residir, por necesidades del servicio, fuera del domicilio en que tienen su destino, es decir, cuando se produzca una dualidad estancia- residencia oficial.

En este caso, los demandantes accedieron, tras la superación de las correspondientes pruebas selectivas, al proceso de formación para el acceso a Policía Nacional, con arreglo al sistema de acceso al Cuerpo de que se trata.

Al aprobar las pruebas de selección establecidas en la convocatoria, pasaron a la situación de policías en prácticas con destino en la localidad correspondiente con el fin de completar formación profesional.

Sólo cuando recibieron el destino definitivo y tomaron posesión de su cargo, se puede entender que se produjo la aparición del concepto de residencia oficial, en los términos indicados anterormente.

En el presente caso no concurren los requisitos exigidos en el artículo 3 del Real Decreto 236/1988, de 4 de marzo , de indemnizaciones por razón del servicio, ni tampoco los requisitos del Real Decreto 456/1986, de 10 de febrero . Asimismo, no se ha acreditado que haya existido ninguna comisión de servicio, sino el desplazamiento obligado por las prácticas que formaban parte del curso.

Por todo lo cual, es procedente la desestimación de la pretensión de la demanda, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artícul0o 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa por no concurrir los requisitos exigidos para ello.

Fallo

1º Desestimar el recurso

2º No imponer costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 9 DE ENERO DE 2009, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.