Última revisión
22/05/2009
Sentencia Administrativo Nº 1076/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 181/2005 de 22 de Mayo de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Mayo de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PAZOS PITA, MARGARITA ENCARNACION
Nº de sentencia: 1076/2009
Núm. Cendoj: 28079330042009103329
Encabezamiento
Proc. Sra Rosa Garcia González.
A. E.
Ltdo. CAM
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección 4ª
RECURSO Nº 181/05
PONENTE ILMO/A. SR/A. D/ÑA. MARGARITA PAZOS PITA
S E N T E N C I A Nº 1076/09
Presidente Ilmo. Sr.
D. Alfonso Sabán Godoy
Magistrados Ilmos. Sres.
D. Carlos Vieites Pérez
D. Gervasio Martín Martín.
Dª MARGARITA PAZOS PITA
Dª. Fátima de la Cruz Mera
En Madrid a veintidós de mayo de 2009
Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso- administrativo nº 181/05, interpuesto por la Letrada de la Comunidad de Madrid, en la representación que legalmente ostenta, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 27 de septiembre de 2004, estimatoria de la reclamación deducida contra liquidación practicada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por el concepto "operaciones societarias". Ha sido parte la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado, y como codemandada la entidad Ikea España A.B., Sucursal en España, representada por la Procuradora D.ª María Rosa García González.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso, y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia por la que se anule el acto recurrido.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia declarando la desestimación del recurso contencioso-administrativo. Y conferido traslado a la entidad codemandada, por su representación procesal se presentó escrito en el que se insta igual pronunciamiento desestimatorio del recurso deducido de adverso.
TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento del proceso a prueba, se emplazó a las partes a fin de que evacuasen el trámite de conclusiones, y, verificado, seguidamente quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo,
CUARTO.- En este estado, para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 7 de mayo de 2009 , en que así tuvo lugar.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña MARGARITA PAZOS PITA.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente proceso la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 27 de septiembre de 2004, que estima la reclamación deducida contra liquidación practicada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por el concepto "operaciones societarias", por importe total de 24.657.464 euros.
SEGUNDO.- Para la adecuada resolución del presente litigio se ha de tener en cuenta que no se discute por las partes que, tal y como expone la Administración recurrente, en línea con lo ya consignado al efecto por la Inspección de Tributos de la Comunidad de Madrid, en escritura pública de 19 de febrero de 1997 suscrita por la firma holandesa "Ikea Vastgoed, BV" y la sueca "Ikea España, AB", obrante en el expediente administrativo, se recoge -además de una extinción de derechos de superficie-,una ampliación de capital de la empresa sueca "Ikea España, AB" cubierta en su totalidad por la empresa holandesa "Ikea Vastgoed, BV" mediante aportaciones no dinerarias (terrenos en España y derechos relativos a los mismos) y, por otra parte, una ampliación de capital asignado por "Ikea España, AB" a su sucursal en España mediante la cesión de los mismos terrenos y derechos recibidos en su ampliación de capital.
En la citada escritura se consigna que las aportaciones constituyen una rama autónoma de actividad acogiéndose pues a los beneficios fiscales establecidos al efecto en el artículo 97 de la
Iniciadas actuaciones inspectoras por la Inspección de los Tributos de la Comunidad de Madrid y, tras los oportunos trámites, por la Inspectora Jefe se dictó acuerdo confirmando la propuesta de liquidación practicada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por importe total de 148.194,34 euros, con fundamento, en esencia, en que la operación viene obligada a tributar por aplicación del artículo 20 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , y dado que en el país de origen de la entidad Ikea España, AB, Suecia, no se aplica un gravamen de características análogas. Asimismo se señala que la aportación realizada no puede considerarse aportación de rama de actividad tal y como se define en el artículo 97.4 de la
Por su parte, la Resolución ahora impugnada, tras sentar que, efectivamente, en que en el caso que nos ocupa no se trata de una ampliación con aportación de rama de actividad, sin embargo a continuación estima que el examen de la operación realizada permite llegar a la conclusión de que se trata de aportaciones no dinerarias especiales al cumplirse los dos requisitos exigidos por la Ley y, en definitiva, "que la sociedad reclamante sí comunicó al Ministerio de Economía y Hacienda que se acogía al régimen establecido en el Capítulo VIII de la Ley del Impuesto de Sociedades, que es lo que exige el precepto, si bien se equivocó al calificarlo como ampliación de capital por aportación de rama de actividad en lugar de calificarlo como de ampliación de capital con aportación dineraria, calificación que por demás no exige el precepto que sólo exige que se comunique que se acoge al mencionado capítuloy que como se ha visto su falta tampoco impide la procedencia de la exención".
TERCERO.- La primera cuestión que ha de resolverse es la relativa a si, como entiende la Administración recurrente, no cabe la aplicación del artículo 108 de la
Pues bien, en la Resolución impugnada se consigna que el requisito de comunicación previa a que se refiere el art. 110.1 de la citada Ley 43/1.995, tal y como afirma en Consulta de 16 de julio de 1.999 la Dirección General de los Tributos, no es sino un requisito meramente formal cuya ausencia o retraso constituye una infracción tributaria simple que no invalida la aplicación del régimen especial contemplado en el Capítulo VIII, la cual únicamente depende de la opción por el sujeto pasivo. Y en el mismo sentido se viene a pronunciar la entidad codemandada en el procedimiento.
La resolución de esta cuestión requiere el examen del art. 110.1 de la
Tal y como se recoge en la resolución del TEAR recurrida, el criterio de la Dirección General de Tributos del Ministerio de Hacienda es que la comunicación antes referida es una obligación formal de la entidad y no un requisito para la aplicación del régimen, por lo que la presentación posterior de la comunicación a la inscripción de la escritura no invalida ni condiciona la opción manifestada por el sujeto pasivo. Sin embargo este criterio no puede ser compartido por este Tribunal puesto que la dicción del precepto no deja lugar a dudas, tal y como ya se señaló en la Sentencia de fecha 22 de septiembre de 2006 . .
Ahora bien, cuestión distinta es si la circunstancia de que la notificación de la opción al Ministerio de Hacienda se haya efectuado por el concepto de ampliación de capital por aportación de rama de actividad, en lugar de por aportación no dineraria especial del artículo 108 de la Ley del Impuesto de Sociedades impide, per se, la aplicación del citado régimen. Y la respuesta a tal cuestión ha de ser, a juicio de esta Sección, negativa, pues no se puede desconocer que el artículo 110 únicamente exige la comunicación de la opción por el régimen establecido en el Capitulo VIII de la Ley , y no, por lo tanto, la comunicación de la opción por un concreto y específico concepto, lo que hace decaer las alegaciones formuladas a este respecto por la Administración recurrente.
CUARTO.- Sentado lo anterior, se ha de examinar a continuación si se cumplen o no los requisitos para la aplicación del artículo 108 de la
Entiende la Administración recurrente que, contrariamente a lo que afirma la resolución recurrida, no se cumple el requisito previsto en el apartado 1 b), esto es, que con motivo de la operación el aportante adquiera al menos una participación del 5% en los fondos de la entidad que recibe la aportación. Ikea España AB Sucursal España -dice la Administración recurrente- era totalmente propiedad de la aportante, puesto que al tratarse de una sucursal no puede distinguirse entre el patrimonio de la misma y su sociedad matriz, por ser única su personalidad jurídica, no dando lugar la operación de referencia a una nueva participación en la misma. Además se viene a señalar que la ampliación de capital se realiza mediante la aportación de unos bienes que no constituyen aportación de rama de actividad.
Por el contrario la Abogacía del Estado viene a sostener a este respecto que se cumple el citado requisito por cuanto el aportante no dinerario, tras esa aportación ostenta una posición de dominio sobre la sociedad beneficiaria de la aportación al detentar más de un 5% del capital y ello con independencia del ostentado con anterioridad, siendo así que su participación es distinta de la poseída con anterioridad al aumentar el capital social tras la aportación no dineraria especial de elementos patrimoniales afectos a la actividad empresarial.
En la misma línea, la entidad codemandada pone el acento, en esencia, en que se cumple el citado requisito por cuanto el aportante -señala-, tras esa aportación ostenta una posición de dominio sobre la sociedad beneficiaria de la aportación al detentar más de un 5% del capital, con independencia del porcentaje que ya ostentaba del 100% puesto que por definición las sucursales están participadas al 100 por 100 por sus sociedades matrices, siendo así que su participación es distinta de la poseída con anterioridad al aumentar el capital social tras la aportación no dineraria especial de elementos patrimoniales afectos a la actividad empresarial. Asimismo, frente a la afirmación de la demanda en relación con la imposibilidad de distinción entre el patrimonio de la sucursal respecto de la sociedad matriz, hace referencia la entidad codemandada a la legislación mercantil y fiscal que entiende que prueba que sí es posible distinguir claramente dichos patrimonios gracias al principio de empresa separada.
Sin embargo, a juicio de esta Sección, ha de entenderse, con la Administración recurrente, que el artículo 108 de la
Así las cosas, a la vista de lo anterior y de la propia regulación contenida en el mentado capítulo VIII de la
Lo anteriormente expuesto ha de conducir, sin necesidad de ninguna otra consideración, a la estimación de la demanda interpuesta, con la consiguiente anulación de la resolución recurrida.
QUINTO.- No se aprecian motivos de temeridad o mala fe a efectos de la imposición de las costas procesales causadas, según lo previsto en el artículo 139 de Ley Jurisdiccional .
Fallo
Estimamos el presente recurso contencioso-administrativo nº 181/05, interpuesto por la Letrada de la Comunidad de Madrid, en la representación que legalmente ostenta, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 27 de septiembre de 2004, resolución que anulamos por no ser conforme a Derecho. Sin costas.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
