Sentencia Administrativo ...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 1076/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1952/2011 de 14 de Abril de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GUIL, FEDERICO LÁZARO

Nº de sentencia: 1076/2016

Núm. Cendoj: 18087330022016100365

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:3606

Núm. Roj: STSJ AND 3606/2016


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA (REFUERZO)
RECURSO NÚM: 1952/2011
SENTENCIA NÚM. 1076 DE 2.016
Ilmo. Sr. Presidente:
D. José Antonio Santandreu Montero
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Federico Lázaro Guil
Dª. Maria Torres Donaire
______________________________________
En la ciudad de Granada, a quince de abril de dos mil dieciséis. Ante la Sala de lo Contencioso-
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso
número 1952/2011 seguido a instancia de Dª. Leticia
Jimenez Hoces, siendo parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía
(Sala de Granada) , en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. La cuantía del
recurso es de 259,54 euros.

Antecedentes


PRIMERO.- Se interpuso el presente recurso el día 1 de septiembre de 2011 contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) que se identifica líneas más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.



SEGUNDO.- En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando la resolución recurrida.



TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia confirmando en sus términos la resolución impugnada por se ajustada a derecho.



CUARTO.- No habiéndose solicitado el recibimiento del recurso a prueba ni la celebración de vista pública o el trámite de conclusiones escritas, quedaron las actuaciones pendientes del dictado de la resolución procedente.

, que comparece representada por la Procuradora Sra.



QUINTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Federico Lázaro Guil.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de 22 de junio de 2011, expediente número NUM000 , desestimatoria de la reclamación formulada por la recurrente frente a la liquidación provisional número NUM001 , de fecha 20 de octubre de 2010, girada por la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Granada, correspondiente al IRPF del ejercicio 2009, resultando una cuota tributaria de 4,68 euros en lugar de la devolución solicitada por importe de 254,87 euros.

El TEARA, teniendo en cuenta que, por la cuantía de la reclamación, correspondía la tramitación del procedimiento abreviado y a la vista de que el escrito de inicio presentado por la reclamante no contenía las alegaciones ni la proposición de prueba, confirmó la liquidación impugnada, al no apreciar, por otra parte, la existencia de alguna causa de anulación de la misma.

La recurrente aduce la inadecuación a derecho de dicha resolución, porque ha desestimado la reclamación con base en un defecto procedimental, respecto del cual, al ser apreciado por el TEARA, debió requerir de subsanación a la interesada, añadiendo que, en contra del criterio seguido por la AEAT, procede aplicar la reducción del 50% del rendimiento neto del capital inmobiliario establecido en el articulo 23.2 de la Ley del IRPF , por cumplir con el requisito de destinarse el inmueble arrendado a vivienda.



SEGUNDO.- Conforme disponen los arts. 234 y 245 de la Ley 58/2003, de 7 de diciembre , General Tributaria, las actuaciones revisoras en vía económico-administrativa pueden tramitarse a través de un procedimiento general o mediante un procedimiento abreviado, caracterizándose este último además de otras notas, por sustanciarse ante órganos unipersonales y resultar de aplicación, entre otros casos, cuando la cuantía de la reclamación no supere los 6.000 euros o 72.000 euros si se trata de reclamaciones contra bases o valoraciones ( art. 64 del Real Decreto 520/2005 que regula el Reglamento de Revisión en Vía Administrativa).

Esta modalidad abreviada de resolver las reclamaciones económico-administrativas, se caracteriza porque con el escrito de interposición deben acompañarse las alegaciones formuladas por el recurrente ( art. 246.1, letra b, LGT ).

En cuanto a la subsanación de la falta de alegaciones en el escrito de interposición de la reclamación económico-administrativa, la solución que pueda alcanzarse no resulta esclarecedora tras la interpretación de las disposiciones que rigen en la materia. Efectivamente, si nos atenemos al dictado del 65.1 del Real Decreto 520/2005, la conclusión alcanzada sería que no resulta posible tal subsanación pues el propio precepto solo se refiere como objeto de ella a los requisitos señalados en el apartado a) del artículo 246.1 de la Ley General Tributaria , mas nó al requisito del apartado b) relativo a la formulación de alegaciones junto al escrito de interposición, al disponer que: 'Si el escrito de interposición no cumple los requisitos exigidos en el artículo 246.1.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , se procederá a la subsanación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de este reglamento (...)' . Con este modo de entender el precepto nos hallaríamos ante un requisito esencial del procedimiento no subsanable, en relación con el cual el Tribunal Supremo en sentencia de 5 de noviembre de 2009 (RJ 2010/1694) dictada en recurso de casación en interés de ley 39/08, declara que 'el Reglamento aprobado por Real Decreto 520/2005 ha optado por considerar subsanables los requisitos del apartado 1 a) del artículo 246 de la Ley General Tributaria , guardando silencio, en cambio, respecto del contenido en el apartado 1.b), referido a la necesidad de que el escrito de interposición contenga las alegaciones que se formulan.' Ahora bien, el silencio advertido por el Tribunal Supremo en el precepto reglamentario, podría solventarse con la lectura de lo preceptuado en el art. 2.2 de ese mismo texto normativo cuando, refiriéndose con carácter general al escrito de iniciación del procedimiento económico-administrativo (por lo tanto, en cualquiera de sus modalidades general o abreviada), habilita un plazo de diez días para que el órgano económico-administrativo requiera la subsanación de los pertinentes defectos advertidos con la interposición de dicho escrito inicial, con lo que aquella ausencia de referencia quedaría suplida con la aplicación de la disposición de subsanación contenida en el citado art. 2.2, si bien, lo cierto es también que en su redacción se efectúa la salvaguarda de que la misma debe realizarse 'sin perjuicio de las normas especiales de subsanación contenidas en este Reglamento' , reglas especiales entre las que ha de ser considerada la indicada más arriba en el art. 65.1 del mismo que en relación con el procedimiento abreviado no permite la subsanación de la ausencia de alegaciones en el escrito de interposición de la reclamación económico-administrativa.

En consecuencia, la indeterminación de los preceptos comentados tanto puede conducir a una interpretación restrictiva de la subsanación de los defectos advertidos en los escritos de iniciación del procedimiento abreviado, como a aceptar tal subsanación haciendo una interpretación amplia de las normas reglamentarias citadas.

Dicho lo cual y vista la trascendencia de la sustanciación del procedimiento económico-administrativo por su cauce general o abreviado en orden a la protección de los derechos de defensa de los reclamantes, no hubiera estado de más que cuando se notificó el acto de liquidación provisional a la interesada, al ofrecérsele los cauces de revisión en sede administrativa, el órgano de gestión hubiere especificado de forma que no dejara lugar a la duda y al margen del carácter genérico con que lo hizo, que en caso de sustanciarse la reclamación económico-administrativa siguiendo el procedimiento abreviado, con el escrito de interposición de la reclamación económico-administrativa debían acompañarse las pertinentes alegaciones.

Considerando la ambigüedad de las disposiciones normativas rectoras en la materia y teniendo en cuenta que el principio 'pro actione' conduce a una interpretación favorable de las disposiciones reguladoras del procedimiento en el sentido de facilitar el derecho del interesado a obtener una resolución de fondo sobre la cuestión jurídica objeto de debate, por lo que el TEARA pudo y debió requerir a la reclamante para que subsanase el defecto de falta de alegaciones en el escrito inicial que abrió el cauce del procedimiento abreviado en la vía económico-administrativa.

Al no haberlo hecho así procede la anulación de la resolución impugnada con retroacción de actuaciones para que se inicie el trámite de subsanación del mencionado defecto y, si así se hiciera, se resuelva lo que proceda respecto de las alegaciones formuladas en el escrito de subsanación; sin que la cuestión de fondo esbozada en la demanda deba ser examinada por la Sala, para no infringir el carácter revisor de esta Jurisdicción, que exige la previa existencia de un acto administrativo sobre la misma.



TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción , no se aprecian motivos suficientes para efectuar ningún pronunciamiento en materia de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

1º.- Estima en parte el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª. Leticia , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de 22 de junio de 2011, expediente número NUM000 , desestimatoria de la reclamación formulada por la recurrente frente a la liquidación provisional número NUM001 , de fecha 20 de octubre de 2010, girada por la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Granada, correspondiente al IRPF del ejercicio 2009, resultando una cuota tributaria de 4,68 euros en lugar de la devolución solicitada por importe de 254,87 euros ; y, en consecuencia se anula dicha resolución, con retroacción de las actuaciones a los efectos dispuestos en el párrafo final del fundamento jurídico segundo de esta sentencia.

2º.- No se hace ningún pronunciamiento en materia de costas.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma no cabe interponer recurso alguno, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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