Sentencia Administrativo ...yo de 2010

Última revisión
20/05/2010

Sentencia Administrativo Nº 10762/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 316/2007 de 20 de Mayo de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Mayo de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARTINEZ ALVAREZ, AMAYA

Nº de sentencia: 10762/2010

Núm. Cendoj: 28079330062010101217


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 10762/2010

RECURSO Nº 316/07

PONENTE SRA. Amaya Martínez Alvarez

SENTENCIA Nº 10.762

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS EN APOYO A LA SECCIÓN SEXTA "E"

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Fco Gerardo Martínez Tristán

Ilmos. Sres Magistrados:

Dª Carmen Alvarez Theurer

Dª Amaya Martínez Alvarez

En la Villa de Madrid, a 20 de mayo de dos mil diez.

VISTO el recurso contencioso-administrativo nº 316/07 seguido ante la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Leocadia García Cornejo en nombre y representación de D. Raúl contra la Resolución de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil de fecha 26 de enero de 2.007, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución del Coronel Presidente del Tribunal de Selección de fecha 15 de julio de 2.006, en la que, tras la revisión de la calificación de una de las pruebas para el ingreso en los centros docentes de formación para acceso a la Escala de Oficiales, se confirma la nota que había sido otorgada al ahora recurrente por el propio Tribunal. Habiendo sido parte la Administración demandada, Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y, siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte demandante para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos, en el que expuso los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, y terminó suplicando que se dictara sentencia por la que, estimando la demanda, declare la no conformidad a derecho de la resolución impugnada, al ser esta contraria a los principios de mérito y capacidad y en consecuencia:

Invalida las preguntas impugnadas por el actor, al ser erróneas o inexactas, concretamente las números 10, 13, 20, 28 32, 38, 40 y 62;

Dado que cada pregunta mal contestada le restó un total de 1,33 de su puntuación final, se proceda a sumar a esta un total de 7,98 puntos que se corresponden con los 1,33 puntos restados de las preguntas 10, 13, 20, 32, 40 y 62;

Conforme a esta nueva nota, y dado que el resto de opositores accedieron al curso de formación con la puntuación obtenida del ejercicio que ahora se ha impugnado, y con la finalidad de no perjudicar a estos, se acuerde, igualmente, fijar la nota de corte en 94,160 puntos, decretando por tanto el ingreso del recurrente en la Academia de Oficiales de la Guardia Civil, en el primer curso de formación que se vaya a realizar tras el dictado de la Sentencia, reconociéndole, en su caso los demás derechos inherentes a la superación del proceso selectivo correspondiente al año 2.006, al que concurrió.

O subsidiariamente

- Se ordene, ante la declaración de la nulidad de las respuestas impugnadas, una nueva corrección de la prueba de conocimiento, teniendo en cuenta la disminución del número de preguntas a contestar por los opositores y, conforme a ella, se otorgue nueva nota de corte así como nueva puntuación al recurrente, en aras a respetar el principio de capacidad y mérito, así como el de equidad.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado en representación de la Administración demandada, contestó a la demanda, oponiéndose a la misma conforme a los fundamentos que alegó, solicitando la inadmisibilidad del recurso, y en su defecto su desestimación y consiguiente confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.- Concluso el procedimiento, se señaló para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 19 del mes de mayo del año en curso, en que ha tenido lugar.

Habiendo sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Amaya Martínez Alvarez quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo nº 316/07 promovido por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Leocadia García Cornejo en nombre y representación de D. Raúl , la Resolución de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil de fecha 26 de enero de 2.007, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución del Coronel Presidente del Tribunal de Selección de fecha 15 de julio de 2.006, en la que, tras la revisión de la calificación de una de las pruebas para el ingreso en los centros docentes de formación para acceso a la Escala de Oficiales, se confirma la nota que había sido otorgada al ahora recurrente por el propio Tribunal.

El recurrente formula en apoyo de su pretensión de nulidad, y en esencia, las siguientes alegaciones: que en la prueba de conocimientos de la fase de oposición del proceso selectivo referido, hubo varias preguntas (la nº 10, la 13, la 20, la 28, la 38, la 40 y la 62) que debían ser declaradas nulas o en su caso, cambiar la respuesta correcta; que la revisión de las preguntas y respuestas que pretende está plenamente aceptada por la jurisprudencia cuando el error, bien en las preguntas, bien en las respuestas, es claro y patente, citando jurisprudencia sobre el particular y que la resolución impugnada vulnera el principio de mérito y capacidad que rige en el acceso a la función pública.

El Abogado del Estado por su parte, interesa la inadmisibilidad del recurso y en su defecto la desestimación del mismo en base a los argumentos que obran en su escrito de contestación a la demanda unido a las actuaciones.

SEGUNDO.- Previo al análisis de la cuestión de fondo que se somete a la consideración de la Sección es preciso el estudio de la causa de inadmisibilidad opuesta por la Abogacía de Estado toda vez que, una eventual estimación de la misma imposibilitaría conocer de lo en definitiva pretendido. Sostiene la dirección letrada de la Administración demandada que el presente recurso ha de inadmitirse al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 69 en relación con el 28 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa de 13 de Julio de 1.998 , que establece como causa de inadmisibilidad el que el recurso contencioso-administrativo se interponga por persona no legitimada, y ello porque aún de accederse a la anulación de las 8 preguntas que el recurrente solicita, no obtendría nota suficiente para pasar a la siguiente fase del proceso selectivo, y por tanto no obtendría en cualquier caso beneficio alguno la estimación de su pretensión.

Así las cosas, es preciso significar en este momento, que en materia de inadmisibilidad, "hay que tener en cuenta, (Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Mayo de 1.985 ), los criterios informantes del sistema - artículo 24 de la Constitución y Exposición de Motivos de la Ley de la Jurisdicción - criterios de flexibilidad y apertura para lograr una completa garantía jurisdiccional por parte de todos los litigantes", de tal manera que las causas de inadmisibilidad han de interpretarse con carácter restrictivo sin que puedan ser aplicados criterios hermenéuticos analógicos siendo preciso, en el caso de que emerja la más mínima duda sobre la concurrencia o no de las que se aleguen, decantar la solución en favor de un pronunciamiento de fondo en aplicación del principio "pro actione" y del Derecho Fundamental que a los ciudadanos otorga nuestra Carta Magna a obtener una tutela judicial efectiva.

Pues bien la Sección considera que la falta de legitimación que se opone como causa de inadmisibilidad del recurso, ha de ser rechazada, por cuanto el recurrente considera, y así lo pone de manifiesto, que la anulación de las preguntas que pretende, conllevaría el establecer una nueva nota de corte para todos los aspirantes, y por consiguiente su ingreso en la Academia de Formación. La pretensión que ejercita mediante el presente recurso no se limita pues a la anulación de algunas preguntas del cuestionario, sino que incluye el que, de tal anulación, resulte y se establezca una nueva nota de corte para todos los aspirantes, lo que daría lugar entonces a su pase a la siguiente fase del proceso selectivo, siendo así que el Abogado del Estado formula la inadmisión del recurso partiendo de la base del mantenimiento de la misma nota de corte para todos los demás aspirantes, cuando es lo cierto que se insta, además de la corrección de la puntuación algunas preguntas, la anulación de otras, y que, de accederse a esta última pretensión, esto es, de acordarse la anulación de todas o algunas de las preguntas que se solicita, ello tendría efecto para todos los aspirantes, porque la nota de corte debería ser variada. Consideramos en definitiva, que concurre un evidente interés en el sostenimiento de la acción por parte del recurrente, por lo que procede rechazar la causa de inadmisibilidad referida a la falta de legitimación.

TERCERO.- La cuestión inicial que hoy se suscita, en función de las alegaciones efectuadas en el escrito de demanda, que se han referido, se centra en determinar, en primer lugar, si los Tribunales de Justicia pueden sustituir el criterio de corrección o de formulación de las preguntas utilizado por un Tribunal calificador de oposiciones o concursos, o en su caso los supuestos en que esto puede tener lugar, y en un segundo término, y caso de que sea posible en el caso concreto dicha sustitución, el posicionarse respecto a la cuestión de si las respuestas que efectuó el recurrente a determinadas preguntas del cuestionario de la prueba de conocimientos de las pruebas selectivas de referencia eran las correctas o si, por el contrario, las respuestas correctas a dichas preguntas fueron las que fijó, y confirmó tras ser revisadas, el Tribunal actuante.

Este es, el fundamento de la pretensión esgrimida en el escrito de demanda, que se reduce, en definitiva, a definir la incidencia que sobre el caso de autos ha de tener la doctrina de la discrecionalidad técnica de los Tribunales Administrativos designados para valorar las pruebas de exámenes de oposiciones o concursos y que, según reiterada doctrina Jurisprudencial, impide,- tanto a la propia Administración en vía de recurso, como a los Tribunales en vía de revisión Jurisdiccional -, suplir o modificar la actividad evaluadora llevada a cabo por los mismos.

Hemos de admitir, ciertamente, el enorme esfuerzo dialéctico que, desde antiguo, ha llevado a la doctrina a determinar los límites de la inconcusa doctrina sobre la llamada discrecionalidad técnica de la que gozan los Tribunales de oposiciones o de valoración de conocimientos concretos. Pero pese a ello hemos de significar la no discutida realidad de dicha doctrina e, incluso, el hecho de que la misma afecta a la propia potestad jurisdiccional que se actúa en un proceso como el que nos ocupa, (control de legalidad conforme a la exigencia Constitucional del artículo 106 de la Constitución), al comportar o reconocer "de facto" una parcela en cierta medida, nada desdeñable por cierto, inmune a dicho control lo que, se podría aducir, podría suscitar recelos desde la óptica de la contrariedad al derecho a la tutela judicial que ha de ser efectiva.

Es por ello por lo que se hace preciso que esas potestades discrecionales, de general reconocimiento como hemos dicho y como exigencia de actuaciones propias de los poderes públicos en determinados casos, queden reducidas a aquellos supuestos en los que necesariamente el criterio adoptado por un Tribunal, en el que concurren los presupuestos de imparcialidad y conocimiento técnico, debe prevalecer sobre el que, a falta de conocimiento propio del Tribunal de Justicia, pudiera obtenerse por otros técnicos, de igual imparcialidad o conocimiento, como serían los peritos procesales, debiendo reconocerse, siempre, en favor de aquéllos el contacto directo, no sólo con la realización de las pruebas, sino con la adopción de los criterios que con carácter general han de regular las valoraciones.

Que esto es así lo confirma la propia doctrina de nuestro Tribunal Constitucional que al pronunciarse sobre esta cuestión ha declarado que en estos procesos "... la revisión jurisdiccional experimenta determinadas modulaciones o limitaciones que encuentran su fundamento en una presunción de razonabilidad o de certeza de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación ... que podrá desvirtuarse si se acredita la infracción o desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano calificador, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda posible justificación en el criterio adoptado", (Sentencia del Tribunal Constitucional 353/1.993, de 22 de Noviembre , dictada en un asunto referido a una discrepancia sobre el conocimiento de cuestiones jurídicas). Así pues, dada la naturaleza de la presunción, incluso cuando se trata de valorar conocimientos jurídicos en los que es indudable que los Tribunales de Justicia tienen un conocimiento directo de las cuestiones que pueden suscitarse, de donde resultaría contradictorio que debieran aceptar un criterio de un tribunal administrativo que pudiera considerarse erróneo y, por ende, pudiera sostenerse la posibilidad de excepcionar la tesis general.

Sin embargo a esta conclusión, que parece en principio tan clara pueden oponérsele serias objeciones, la primera, no por obvia menos importante, que constituyendo el proceso una actuación legal para un supuesto concreto, el adoptar un criterio distinto del asumido por el órgano encargado de realizar las valoraciones supondría alterar el adoptado para los restantes concurrentes a las pruebas a evaluar. A ello se suma, además, el que la ciencia jurídica no es una de las ciencias exactas donde las soluciones son unívocas y permanentes, (ejemplos de esta aseveración ofrece diariamente la misma doctrina jurisprudencial), de tal forma que habrá supuestos en los que la adopción de una solución puede ser tan admisible como la adopción de otra, sin que quepa establecer prioridades en las mismas, y en tales supuestos la prevalencia que pudiera establecer el Tribunal Jurisdiccional podría ser tan aceptable como la admitida por el Tribunal de oposiciones o de valoración de conocimientos.

Estas consideraciones obligan a reducir la limitación de la potestad discrecional de que venimos haciendo mérito a aquéllos supuestos en que sea patente y manifiesto el error interpretativo sobre el que recae el juicio valorativo, mas no cuando sean necesarios complejos razonamientos para sostener una determinada interpretación, pues en tales supuestos ya los mismos Tribunales de Justicia habrían de recurrir a juicios de valor externos, con lo que, en estos casos, estaríamos asimilados a aquellos otros supuestos, ya aludidos, en los que el Tribunal habría de recurrir a conocimientos externos.

En esta línea de argumentación cabría citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Junio de 1.995 en la que, y con independencia del supuesto que en la misma se trataba, el Alto Tribunal, y tras referirse a la fundamentación de la falta de conocimientos específicos por los Tribunales de Justicia de las materias a valorar, manifiesta que "... este fundamento no quiere decir que cuando concurra la presunción de este conocimiento, como acontece en el caso de las materias jurídicas, la aptitud para invalidar las decisiones de los órganos administrativos sea superior, ya que en definitiva las comisiones se constituyen normalmente con una multiplicidad de procedencias en sus componentes, dirigida a establecer no únicamente la objetividad e imparcialidad del conjunto, sino también el valor circunstancial que debe darse a cada una de las pruebas o ejercicios en función de la finalidad de la selección, de modo que según las plazas que traten de cubrirse la Comisión puede considerar más o menos puntuales los diversos contenidos de las contestaciones, misión en la que no puede ser sustituida por ningún órgano ni administrativo ni jurisdiccional".

Todas estas consideraciones nos abocan a una solución desestimatoria de la pretensión fundamental del recurrente, la anulación de determinadas preguntas y el establecer una peculiar valoración de un ejercicio, diferente de la efectuada para el resto de los aspirantes opositores en el mismo proceso selectivo.

Esta pretensión desdibujaría el criterio general, nunca particular, utilizado por el Tribunal calificador, lo que excluye cualquier género de duda desde la óptica del principio de igualdad, y en base al cual el hoy recurrente no superó el proceso selectivo de constante cita, criterio aquél en el que, por lo demás, nunca cabe atisbar la más mínima desviación de poder, ni la presencia de un error palmario.

CUARTO.- Por otra parte, los argumentos hasta ahora vertidos no resultan desvirtuados, conforme se pretende, por las consideraciones sobre las preguntas y respuestas que el actor estima adecuadas, y que refleja detalladamente en el escrito de demanda. Así, incluso para el caso de que las sugerencias que el recurrente pone de manifiesto pudieran ser correctas, tanto en la respuesta a determinadas preguntas del cuestionario como en la propia confección del mismo, hay que señalar que el problema que estas opiniones de signo tan dispar en su comparación con el criterio de los Tribunales actuantes presentaría, habría de resolverse siempre destacando que proceden de personas u órganos diferentes, lo que impediría tomar a cada uno de ellos como módulo de valor para los otros, pues lo mismo que se pretende descalificar la resoluciones objeto de recurso en base a uno o unos de ellos, el mismo o los mismos podrían, a su vez, resultar descalificados por la opinión vertida por los Tribunales actuantes.

En definitiva, hemos de insistir, el grueso de las argumentaciones esgrimidas en el escrito de demanda en torno a la cuestión analizada giran en torno a lo que hemos definido como "núcleo material de la decisión técnica" y este juicio técnico, como ya expresamos, no puede ser sustituido, amén de por la propia Administración, por un pronunciamiento de los Tribunales de este Orden Jurisdiccional máxime cuando, como es el caso y ya dijimos, no se aprecia desviación de poder alguna, irregularidad, ni tampoco notoria arbitrariedad, ni en la formulación de las preguntas que se impugnan, ni en las respuestas que han sido consideradas válidas para todos los aspirantes, lo que lleva a concluir la desestimación del presente recurso.

QUINTO.- Dadas las circunstancias examinadas y las conclusiones a que se ha llegado, no aprecia este Tribunal la concurrencia de los requisitos necesarios para la imposición de las costas a ninguna de las partes, a tenor de lo preceptuado en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general aplicación

Por la potestad que nos confiere la Constitución

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo nº 316/07 promovido por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Leocadia García Cornejo en nombre y representación de D. Raúl , contra la resolución reflejada en el Fundamento de Derecho Primero, debemos declarar y declaramos que la citada resolución es ajustada a Derecho, por lo que debe ser confirmada. Sin costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de contra la misma cabe interponer Recurso de Casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.2º) de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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