Última revisión
07/11/2007
Sentencia Administrativo Nº 1077/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Rec 130/2006 de 07 de Noviembre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MILLAN HERRANDIZ, MARIA ALICIA
Nº de sentencia: 1077/2007
Encabezamiento
S E N T E N C I A
ILMOS. SRES.
D.Guillermo Sanchis Fdez Mensaque
D.José Ángel Vázquez García
D.Javier Rodríguez Moral
En Sevilla, a diecisiete de noviembre de dos mil seis.
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los magistrados que al margen se expresan, ha visto en el nombre del Rey el recurso de apelación registrado con el número de rollo 299/2006, dimanante de recurso contencioso administrativo número 27/2005, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número dos de los de Cádiz, en virtud de recurso de apelación formulado por la demandada en aquellos autos, la compañía "THROUGH TRANSPORT MUTUAL INSURANCE ASSOCIATION LIMITED"; siendo apelada la demandante, don Baltasar . Ha sido ponente Guillermo Sanchis Fdez Mensaque.
Antecedentes
PRIMERO.- En el recurso contencioso administrativo que se dice en el encabezamiento, con fecha 3 de abril de 2006, se dictó sentencia por la que se estimaba en parte recurso contencioso- administrativo interpuesto por la apelada contra acuerdo del Presidente de la Autoridad Portuaria de la Bahía de Cádiz, por el que se desestima reclamación de responsabilidad patrimonial, y se declara la responsabilidad de la demandada, a la que, solidariamente con la apelante, se condena a indemnizar al actor en: 1º.- el valor venal de la cabeza tractora más el 20%; 2º.- 8.441'99 euros por el semirremolque; 3º.-522'88 euros por gastos de transporte; 4º.- Coste de la estancia en el taller: 3 euros días más IVA por la cabeza hasta firmeza de sentencia y 4'41 euros por día por el semirremolque hasta reparación; todo ello más los intereses correspondientes.
SEGUNDO.- Notificada que fue dicha resolución, por la parte que se dice en el encabezamiento se interpuso recurso de apelación, de cuyo escrito se dio traslado a las demás partes para su impugnación, con el resultado que consta en las actuaciones, tras lo que se acordó remitirlas.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones, se mandó formar el rollo, quedando el asunto pendiente de señalamiento. La votación y fallo tuvo lugar el día señalado, habiéndose observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos, según se relata la sentencia apelada y se dice: "sobre las 11:30 horas del día 16-12-2002, en el Muelle del Bajo de la Cabezuela, se procedía a la descarga de harina de soja del buque Grigoroussa 1º, consignado por la empresa Interpec Sur, y número de atraque 590246, operación que se realizaba a través de una tolva; en ese momento la tolva estaba vaciando el contenido cargado anteriormente por la grúa, cuando se produjo el hundimiento del suelo en el ligar donde se introdujo el apoyo con rueda de la tolva, provocando el vuelco de la misma, arrastrando en su caída a la cabeza tractora con matrícula CA-4458-AL, con remolque matrícula CA-004323-R, cuyo conductor y propietario D. Baltasar resultó ileso, quedando en el punto indicado un socavón de un metro de profundidad aproximadamente". A consecuencia de los hechos resultaron con daños de importancia tanto la cabeza tractora como el semirremolque.
SEGUNDO.- La sentencia apelada entiende que hubo un defectuoso mantenimiento de las instalaciones portuaria, a consecuencia del cual se produjo el hundimiento que produjo el daño, por lo que condena al pago de valor en uso de la cabeza tractora, por cuanto la reparación resultaba antieconómica, del coste de la reparación del semirremolque, de los gastos de transporte y del precio de estancia en el taller.
La compañía apelante entiende que estamos ante un supuesto de fuerza mayor, ya que el elemento que falló, situado en profundidad no era accesible para ningún tipo de revisión o mantenimiento y como prueba se remite al informe remitido por la Autoridad Portuaria en respuesta al interrogatorio de parte.
Pero, aparte de que mal podamos dar por probado un hecho obstativo por una mera afirmación de parte, y que viene a desmentir lo que se dice en el informe que consta en el expediente a cuyo tenor el hundimiento se produjo por el mal estado de unos de los elementos de la instalación, que arrastró el material bajo el muelle. En definitiva, lo único claro es que la instalación estaba en mal estado y a consecuencia de ello se produjo el daño. Por lo demás, resulta difícil entender que la perdida del compactado del suelo del muelle sea indetectable.
Pero es que, además, por principio la fuerza mayor supone siempre un evento externo, de procedencia exterior, y ajeno al círculo de organización de aquél de quien se reclama la responsabilidad. Todo evento interno a la organización en cuyo seno se produjo el daño ha de considerarse, de darse los supuestos de imprevisibilidad, caso fortuito, cuyo supuesto no excluye a responsabilidad (S.T.S. de 23 de septiembre de 2004 y las que allí se dicen).
TERCERO.- En cuanto a los daños, la apelante reprocha a la sentencia apelada que haya fijado la indemnización en el importe del valor venal más un 20%, infracción del artículo 141.2 de la Ley 30/1992 , que remite a los criterios establecidos en la Ley de Expropiación Forzosa, que sólo prevé como premio de afección un cinco por ciento.
No podemos coincidir con la apelante en este punto, ya que, en principio, la indemnización ha de permitir una restitución integral, la fijación de una indemnización equivalente al valor en venal más un porcentaje (valor en uso), supone una restricción a lo anterior a fin de evitar un enriquecimiento injustificado del que sufre el daño. Y esto nada tiene que ver con el premio de afección a que se refiere el artículo 47 de la Ley de Expropiación Forzosa . Es más, según dicho precepto, tal como ha sido interpretado reiteradamente por el Tribunal Supremo, el premio de afección no procede sobre las indemnizaciones. En definitiva, se trata de indemnizar por un bien que estaba en uso, y deja de estarlo, por lo que el mero abono del valor en venta no compensa el daño, de ahí que se incremente en un determinado porcentaje.
CUARTO.- En cuanto al semirremolque, se dice que no se ha acreditado el importe de la reparación ya que solo se aporta un presupuesto que no ha sido ratificado en término de prueba. Tampoco en este punto podemos coincidir con la actora, ya que, el documento presentado en el expediente administrativo en ningún momento fue negado por la Administración demandada. Y tampoco la apelante, en su contestación tacha de falso o inauténtico dicho documento, al contrario se vale de el para apoyar su retórica descalificación de la pretensión del actor.
Tampoco podemos acoger el argumento de que también la reparación del semirremolque puede resultar antieconómica, ya que, como hemos dicho la aplicación del valor en uso supone una limitación al derecho de todo el que sufre un daño a una reparación integral, por tanto si la apelante pretende que se limite la indemnización al valor en uso, a ella le corresponderá la prueba del carácter antieconómico de la reparación.
QUINTO.- Se reprocha a la sentencia apelada el que haya incluido los gastos de estancia en taller, ya que tales gastos sólo son imputables al actor, que pudiendo reparar los vehículos, no lo hizo.
Poco podemos comentar el argumento, ya que aquí quien sufrió el daño sin culpa alguna fue el actor, por lo que no puede hacérsele responsable de sus consecuencias. Y es que, del mismo modo tendríamos que decir, que el gasto tampoco se hubiese producido sin las demandadas hubiesen respondido con prontitud a la justa reclamación del actor.
SEXTO.- Procede hacer expresa imposición de las costas a la apelante conforme a lo dispuesto por el artículo 139.2 de la vigente Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la compañía "THROUGH TRANSPORT MUTUAL INSURANCE ASSOCIATION LIMITED" contra la sentencia que se dice en el antecedente primero, la que confirmamos por sus fundamentos y por los que aquí se dicen, haciendo expresa imposición de las costas de la apelación a la apelante.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento.
Quede el original de esta sentencia en el legajo correspondiente y únase testimonio íntegro a los autos de su razón.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

