Última revisión
20/09/2007
Sentencia Administrativo Nº 1077/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 724/2006 de 20 de Septiembre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Septiembre de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BASANTA RODRIGUEZ, AMALIA
Nº de sentencia: 1077/2007
Núm. Cendoj: 46250330012007100981
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:4886
Encabezamiento
ROLLO de APELACION nº 724/06
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Valencia
Recurso Contencioso-Administrativo nº 81/02 (incidente de ejecución)
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
S E N T E N C I A Nº 1077/2007
Presidente
D. Edilberto Narbón Laínez
Magistrados
D. Salvador Bellmont y Mora
Doña Amalia Basanta Rodríguez
En Valencia a veinte de septiembre de dos mil siete.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 724/06, interpuesto contra Auto dictado, con fecha 12-4-06, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Valencia en el recurso contencioso-administrativo número 81/02.
Han sido partes en el recurso: a) Como apelante el AYUNTAMIENTO DE SIMAT DE LA VALLDIGNA, representada por el Procurador D. RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT, y asistida por el Letrado D. VICENTE DUART CISCAR; y b) como apelada IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA representada por la Procuradora Dª GABRIELA MONTESINOS MARTÍNEZ y asistida por el Letrado D. VICENTE DUART CISCAR.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 12-4-06 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Valencia dictó Auto en el recurso contencioso-administrativo número 81/02 cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice: "DECIDO: 1.- Desestimar la solicitud de suspensión del Auto de ejecución Forzosa de fecha 13 de marzo del 2006. 2 .- Declarar la nulidad del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Simat de Valldigna de fecha 30.3.06, que ordena la paralización de los trabajos. 3.- Ordenar al Ayuntamiento de Simat de Valldigna que cese en su actitud de obstaculización al cumplimiento de la Sentencia dictada en estos autos. 4.- Acordar la imposición de una multa coercitiva por importe de 3.000 euros al Ayuntamiento de Simat de Valldigna, reiterando la imposición de multa cada 20 días hasta la total ejecución del Fallo. 5.- Deducir testimonio de particulares de la Sentencia y Autos de ejecucón dictados en fecha 12.12.06 y 13.3.06 y del presente auto para exigir la responsabilidad penal que pudiera corresponder".
SEGUNDO.- La parte demandada presentó, con fecha 27-4-06, escrito por el que interponía recurso de apelación contra la citada resolución y en el que, tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas, solicitaba la estimación del recurso de apelación, dejando sin efecto el auto apelado y acordando suspensión de la ejecución de los fallos expresados en el cuerpo del escrito; y subsidiariamente no haber lugar a la nulidad del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Simat de Valldigna de fecha 30.3.06, que ordena la paralización de los trabajos.
TERCERO.- Con fecha 2-5-06 el Juzgado dictó providencia por la que se admitía el recurso y se daba traslado del mismo a las demás partes comparecidas para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición, habiéndolo hecho la actora por escrito de 25-5-06, en que se opuso a la estimación de la apelación entablada.
CUARTO.- Acordada la remisión a este Tribunal de los autos (expediente administrativo) y escritos presentados; y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 20-9-2007, teniendo lugar la misma el citado día.
QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Con fecha 22-1-03, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Valencia dictó Sentencia en el Recurso 81/02 promovido por IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, contra Resolución de 13-5-02 del AYUNTAMIENTO DE SIMAT DE LA VALLDIGNA por la que se anulaba Decreto anterior y se denegaba licencia de obras para la instalación de línea aérea sobre terrenos y servicios dependientes de dicho Ayuntamiento.
Dicha Sentencia concluía en sentido desestimatorio.
Entablado recurso de apelación por la actora, fue estimado por Sentencia de la Sección 2ª de esta Sala nº 1894/03 de 12-12 (Rollo 177/03 ) que anulando el Decreto 167/02 de 13-5, declaraba la plena vigencia del anterior 39/02 de 25-2 que el primero anulaba.
Iniciados los correspondientes trámites de ejecución de Sentencia, en 12-12-05 recayó Auto del Juzgado nº 2 de Valencia que, entre otros, conminaba al Ayuntamiento demandado a cesar en su actitud de obstaculización al cumplimiento de la Sentencia, absteniéndose de adoptar medidas nuevas y dictar resoluciones y órdenes que impidan la ejecución por la actora de las obras, advirtiéndole que su negativa a hacerlo dará lugar a las medidas previstas en el art. 112 de LRJCA .
Por otro de 13-3-06 se declaraba la nulidad del Acuerdo del Ayuntamiento de Simat de la Valldigna de 12-1-06 que acordaba la paralización de obras que Iberdrola estaba ejecutando; y de los Decretos 18 y 19 de igual fecha; así como del Acuerdo de 12-1- 06 que declaraba la caducidad de la licencia reconocida a Iberdrola por S. de este TSJV nº 1894/03 , con requerimiento de cesación inmediata de la obstrucción y apercibimiento de que en caso de incumplimiento del Auto se le impondría multa, a reiterar hasta la completa ejecución del Fallo judicial y sin perjuicio del resto de responsabilidades procedentes, cual la penal, con deducción de particulares.
En el mismo Auto se declaraba que no afectaba a la ejecución, la ejecución provisional de la Sentencia dictada en Autos 58/04 del Juzgado nº 5 de Valencia por la que se estimaba recurso entablado por el Ayuntamiento de Barxeta contra Resolución de 3-7-02 del Director General de Industria y Energía, desestimatoria de la alzada entablada frente a otra del Servicio Territorial de Industria y Energía de 21-1-02 sobre autorización administrativa, declaración de utilidad pública y aprobación del proyecto de línea eléctrica "exp. ATLINE 2001/158".
Por escrito del Ayuntamiento de Simat de la Valldigna de 21-3-06, acompañando Auto de Ejecución Provisional del Juzgado nº 5 de Valencia (PO 58/04 ) e interesaba la suspensión de la ejecución de la Sentencia firme recaída en el PO 81/02;y Resolución Municipal de 31-3-06 por la que se acordaba la paralización de las obras que Iberdrola estaba realizando.
En 12-4-06 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Valencia dictó el Auto ahora apelado, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"DECIDO: 1.- Desestimar la solicitud de suspensión del Auto de ejecución Forzosa de fecha 13 de marzo del 2006. 2 .- Declara la nulidad del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Simat de Valldigna de fecha 30.3.06, que ordena la paralización de los trabajos. 3.- Ordenar al Ayuntamiento de Simat de Valldigna que cese en su actitud de obstaculización al cumplimiento de la Sentencia dictada en estos autos. 4.- Acordar la imposición de una multa coercitiva por importe de 3.000 euros al Ayuntamiento de Simat de Valldigna, reiterando la imposición de multa cada 20 días hasta la total ejecución del Fallo. 5.- Deducir testimonio de particulares de la Sentencia y Autos de ejecución dictados en fecha 12.12.06 y 13.3.06 y del presente auto para exigir la responsabilidad penal que pudiera corresponder".
SEGUNDO.- En fundamento de la apelación entablada establece el AYUNTAMIENTO DE SIMAT DE LA VALLDIGNA, en síntesis, la siguiente argumentación:
-incongruencia material y formal fue se hizo una petición de suspensión de ejecución y, en realidad, y sin trámite de audiencia, se resuelve sobre una petición de ejecución.
-que las Sentencia dictada en el PO 58/04 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Valencia sí guarda relación e incide en la presente ejecutoria.
-improcedencia de sancionar al Ayuntamiento e incorrecta cuantificación de la sanción.
-improcedencia de deducir testimonio de particulares.
La apelada interesó la confirmación del Auto apelado.
TERCERO.- Como reiteradamente viene declarando el TS, el derecho a la ejecución de las Sentencias en sus propios términos forma parte del contenido del principio de tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE , explicitando que "si así no fuera, las decisiones judiciales y los derechos que en ellas se reconocen no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna".
Y precisa la misma Jurisprudencia que la ejecución de la Sentencia en sus propios términos no puede ser entendida como ejecución estrictamente literal de la misma, sino que implica una interpretación razonada del fallo en función de los fundamentos de la sentencia y de las pretensiones de las partes sin modificación ni cambio del contenido del fallo y sin que con ello se vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva (S. TC 189/90 de 26-11).
De dicha premisa hemos de partir en cuanto nos hallamos en el ámbito de un incidente de ejecución.
En relación a la primera de las cuestiones planteadas (incongruencia del Auto apelado, por resolver sobre cuestiones distintas a las planteadas) ha de indicarse lo siguiente.
Sobre el vicio de incongruencia, el TS viene declarando en Ss. como la de 03-02-2004 que el artículo 43 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción EDC 1956/42 Contencioso-Administrativa -ahora 33.1 - "establece la obligación de juzgar dentro de los límites de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición, siendo el principio de congruencia en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo más riguroso que en el orden civil, pues mientras que en éste la congruencia de la sentencia viene referida a la demanda y a las demás pretensiones deducidas en el pleito, las Salas de lo Contencioso-Administrativo están obligadas a juzgar dentro de los límites de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones formuladas para fundamentar el recurso y la oposición, como ha reconocido reiterada jurisprudencia de esta Sala (entre otras, las sentencias de 9 de abril de 1987 EDJ 1987/2875, 14 de junio de 1988 EDJ 1988/5147, 22 de diciembre de 1989 EDJ 1989/11692 y 15 de noviembre de 1990 EDJ 1990/10412 ).
De acuerdo con las sentencias del Tribunal Constitucional núm. 144/91 EDJ 1991/7120, 183/91 EDJ 1991/9186, 59/92 EDJ 1992/3952, 88/92 EDJ 1992/5977 y 46/93 EDJ 1993/1101 y las sentencias de esta Sala de 14 de junio de 1988 EDJ 1988/5147, 3 de noviembre de 1989 , 26 de marzo de 1993 EDJ 1993/3004, 7 de febrero EDJ 1994/966, 27 de mayo de 1994 EDJ 1994/4914 y 4 de mayo de 1999 EDJ 1999/6856 , que recoge la doctrina más reciente del Tribunal Constitucional, está cumplido el principio de congruencia a la luz del artículo 24.1 de la Constitución EDL 1978/3879 , cuando la decisión o pronunciamiento está precedido del análisis de las cuestiones suscitadas en la demanda, es decir, existe un fallo que es el corolario de una fundamentación.
Con arreglo a la jurisprudencia se distinguen dos tipos de incongruencia:
a) La incongruencia omisiva, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación puede inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución.
b) La incongruencia extra petitum, que se da cuando el pronunciamiento judicial recae sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar alegaciones pertinentes en defensa de los intereses relacionados con lo decidido, provocando la indefensión y vulnerándose el principio de contradicción.
En el caso que nos ocupa la incongruencia denunciada es esta segunda, es decir la incongruencia "extra petitum", pues se solicitó la suspensión de la ejecución y sin embargo se acordó sobre una petición realizada por la contraparte in audita parte, con nulidad de Resolución Municipal.
CUARTO.- No podemos compartir tal argumentación.
En primer lugar la resolución municipal anulada por el Auto apelado de 30-3-06 que acordaba la paralización de trabajos para la instalación de línea de alta tensión (exp. Atline 158/01) es anterior a dicho Auto (de 12-4-06 ), de donde el Juzgador de instancia tenía que llegar a la necesaria conclusión a la que llegó (y ello con independencia de que también lo alegara la entidad Iberdrola): que el Ayuntamiento demandado y obligado a ejecutar la Sentencia en sus propios términos, realizaba un nuevo acto obstructivo, al margen de la autoridad judicial, por lo que la resolución anulatoria es perfectamente acorde y congruente a lo peticionado por las partes en relación a la recta ejecución del Fallo.
No puede, de ninguna forma, apreciarse indefensión ni falta de audiencia en cuanto el autor de la Resolución anulada es la propia Corporación Municipal, que anticipó, como ya hemos indicado, su decisión a la de la Juez de instancia.
No puede acogerse en estos términos, la apelación entablada.
QUINTO.- Procede reiterar la argumentación del Auto apelado, en cuanto niega transcendencia a los efectos de la presente ejecutoria, al Auto de Ejecución Provisional dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Valencia (PO 58/04 ), entre otras razones, porque aunque se refiera al mismo expediente (Atline 158/01) es lo cierto que como resulta de las Ss. de esta TSJ (Secciones 2ª y 3ª), las Ss. dictadas en apelación confirman la solución contraria a la sostenida por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5, y corroboran la contenida en la S. que se ejecuta.
Tampoco, pues, en este sentido, procede estimar la apelación entablada.
SEXTO.- Sobre la alegada improcedencia de la multa impuesta al Ayuntamiento apelante y la deducción de testimonio al Mº Fiscal, procede indicar que ciertamente el art. 112 LJ prevé ambas medidas, ante la resistencia de la Administración a cumplir el fallo de las resoluciones judiciales.
Sobre la necesidad de individualización de la sanción, que denuncia la apelante, ha de reconocérsele la razón en cuanto es principio rector de D. Sancionador en general.
Si nos remitimos al caso presente, se observa que la resolución de 31-3-03 de la que deriva la obstrucción al cumplimiento -de nuevo- fue dictada por el Pleno de la Corporación M., por unanimidad de sus once miembros asistentes, de manera que al referirse el Auto impugnado al Ayuntamiento, no dejan de estar identificados los sujetos infractores ni individualizada la sanción.
Por certificación del Secretario -Interventor del Ayuntamiento de 28-4-06 unido al escrito de apelación se corroboró que el órgano encargado del cumplimiento del fallo judicial era el Pleno municipal.
Las anteriores Resoluciones anuladas en el mismo incidente de ejecución, también de finalidad obstructiva, fueron igualmente dictadas por el Ayuntamiento Pleno, y en Auto de 13-3-06 ya se había hecho el correspondiente requerimiento y apercibimiento previsto en el art. 112 LJ , cuya omisión también denuncia el apelante y que, como hemos indicado no es tal.
Ello si bien, es lo cierto que, previamente a la imposición de la sanción antes indicada, debió oírse a los distintos integrantes del Pleno de la Corporación M., por ser -el de audiencia- uno de los principios rectores del D. Sancionador, y hallarse expresamente y específicamente establecido en el propio art. 112 LJ (de aplicación concreta al ámbito de la ejecución de Resoluciones Contencioso-Administrativas).
Siendo ello así y al haberse omitido el precitado preceptivo trámite, procede acoger en este punto la apelación entablada.
Por lo que se refiere a la deducción de testimonio de particulares al Mº Fiscal, por si pudiera deducirse responsabilidad penal, como señala autorizada doctrina "no deja de ser plasmación del deber general de denuncia de los ilícitos penales; deber que queda todavía más reforzado por la obligación de ejecución de la Sentencia que afecta al propio Tribunal". Y concluye, además, que de acuerdo a la literalidad del 112 LJ, no parece un presupuesto exigible que con carácter previo sea necesaria la imposición de tres multas coercitivas, como establece el art. 48 LJ , y todo ello sin perjuicio de que la eventual obstrucción a la ejecución de la Sentencia y la imposición de multas coercitivas pueda ser tenido en cuenta por el Juez Penal a la hora de valorar si efectivamente se ha cometido el delito.
Así pues, en este extremo procede la desestimación de la apelación entablada.
SÉPTIMO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 139. 2 L.J no procede hacer imposición de costas.
VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
1.- Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SIMAT DE LA VALLDIGNA, representada por el Procurador D. RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT, y asistida por el Letrado D. VICENTE DUART CISCAR, contra Auto dictado con fecha 12-4-06, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Valencia en el recurso contencioso- administrativo número 81/02 (incidente de ejecución), revocándolo en el pronunciamiento relativo a la multa coercitiva impuesta, al objeto de que previamente a su imposición sean oído los miembros del Pleno de la Corporación Municipal.
2.- No hacer imposición de costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.

