Sentencia Administrativo ...re de 2009

Última revisión
27/10/2009

Sentencia Administrativo Nº 1077/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 323/2008 de 27 de Octubre de 2009

Tiempo de lectura: 21 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Octubre de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GARCIA PONS, ENRIQUE

Nº de sentencia: 1077/2009

Núm. Cendoj: 08019330052009101071


Voces

Renovación de la autorización de residencia

Autorización y permiso de residencia

Silencio administrativo

Silencio administrativo positivo

Autorización de trabajo

Nulidad de las resoluciones

Desestimación presunta

Pasaporte

Obligación de la Administración de resolver

NIE (Número de Identidad de Extranjero)

Fraude de ley

Procedimiento sancionador

Derechos y libertades de los extranjeros

Poderes públicos

Mala fe

Concesión de la autorización

Actuación administrativa

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Rollo de apelación nº 323/2008

SENTENCIA Nº 1077/2009

Ilmos. Sres.:

Presidente:

DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO

Magistrados:

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA

DON JAVIER AGUAYO MEJIA

DON ENRIQUE GARCÍA PONS

En la Ciudad de Barcelona, a veintisiete de octubre de dos mil nueve.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente Sentencia en el recurso de apelación arriba referenciado, interpuesto por D. Romulo , representado por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Fernández-Aramburu Torres y asistido por Letrado, siendo parte apelada la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN TARRAGONA, representada y asistida por la Abogacía del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ENRIQUE GARCÍA PONS, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. En el recurso contencioso-administrativo nº 77/2007, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Tarragona por los trámites del Procedimiento Abreviado, se dictó Sentencia en fecha 13 de junio de 2007 , cuyo fallo fue desestimatorio del recurso interpuesto por la parte actora y en el presente recurso parte apelante.

SEGUNDO. Contra la referida Sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Romulo , que fue admitido a trámite, dándose traslado del mismo a la Abogacía del Estado, que presentó escrito oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación.

TERCERO. Elevadas las actuaciones a esta Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación y tras los trámites procesales pertinentes, no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada ni la celebración de vista, por Providencia se designó Magistrado Ponente al Ilmo. Sr. D. ENRIQUE GARCÍA PONS y se señaló fecha para la votación y fallo del recurso.

CUARTO. En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. Constituye el objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada en primera instancia, el día 13 de junio de 2007, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Tarragona , que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición presentado contra la Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Tarragona, de fecha 27 de junio de 2006, por la que se acordó denegar la solicitud de 1ª renovación de la autorización de residencia y trabajo presentada el día 23 de febrero de 2006 por el ciudadano nacional de Marruecos D. Romulo (N.I.E. NUM000 ).

SEGUNDO. A fin de centrar el objeto de debate en el presente recurso resulta pertinente dejar constancia de los siguientes hechos acreditados en las actuaciones:

1. D. Romulo presentó el día 23 de febrero de 2006 solicitud de 1ª renovación de la autorización de residencia y trabajo, aportando diversos documentos, entre ellos la página 1 del informe de vida laboral de la Seguridad Social, acreditativo de haber trabajado hasta el día 12 de febrero de 2006 un total -no desglosado ni pormenorizado- de 3 meses y 9 días (folio 5 del expediente), y fotocopia del pasaporte, pero no de la autorización de residencia cuya renovación peticiona.

2. En fecha 9 de marzo de 2006 la Subdelegación del Gobierno en Tarragona remitió por correo certificado escrito a D. Romulo solicitando su personación en las dependencias administrativas, para aclarar datos, envió que fue devuelto tras dos intentos de entrega por resultar su destinatario desconocido.

3. En fecha 27 de junio de 2006 se dictó la Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Tarragona, que acordó denegar la solicitud de 1ª renovación de la autorización de residencia y trabajo de D. Romulo , presentando el interesado recurso de reposición, que fue desestimado por silencio.

3. D. Braulio interpuso recurso contencioso-administrativo contra la anterior Resolución, volviendo a aportar con la demanda diversos documentos, pero no fotocopia de la autorización de residencia cuya renovación peticiona (resultando por ende desconocida en lo actuado el periodo de validez de la misma) ni informe de vida laboral pormenorizado, ni acreditación alguna de búsqueda activa de empleo. En el acto del juicio la Administración recurrida presentó la Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Tarragona, de fecha 18 de enero de 2006, por la que se decidió denegar la solicitud de 1ª renovación de la autorización de residencia y trabajo presentada por D. Romulo en fecha 22 de diciembre de 2005, por no acreditar la realización habitual de actividad laboral durante el periodo de vigencia del permiso que se solicita renovar.

4. La Sentencia de instancia desestimó el recurso razonando en parte bastante que:

"SEGUNDO: En cuanto al primer motivo de impugnación (improcedencia denegación basada en el hecho de que previamente había sido denegada al demandante una solicitud similar) entiende la parte demandante que no concurre ninguna de las causas alegadas en la resolución recurrida. El motivo de impugnación no debe prosperar.

En este sentido, y partiendo de que la resolución recurrida (folio 28 del expediente) basa la denegación de la solicitud en entender que concurre uno de los motivos de denegación del artículo 53 del RD 2393/2004 , dado que previamente había sido denegada con fecha de 18 de Enero de 2006 una solicitud que había sido presentada en igual sentido por la parte demandante (resolución aportada por la parte demandada en el ramo de prueba), conviene recordar a la parte demandante:

1.- Que el artículo 54.9 del RD 2393/2004 ya establece que será causa de denegación de las solicitudes de renovación, además del incumplimiento de algunos de los requisitos previstos en este artículo, la concurrencia de alguno de los supuestos de denegación previstos en esta sección, excepto el recogido en el apartado 1.b) del artículo anterior.

2- Que el artículo 53.1 J) del RD 2393/2004 (incluido en igual sección que el artículo 54 ) contempla como causa de denegación de las autorizaciones de residencia y trabajo por cuenta ajena la concurrencia de una causa prevista legalmente de inadmisión a trámite que no hubiera sido apreciada en el momento de la recepción de la solicitud.

3- Que la Disposición Adicional Cuarta de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de Enero (en su redacción dada por la LO 14/2003 de 20 Noviembre) establece que la Autoridad competente para resolver inadmitirá a trámite las solicitudes relativas a los procedimientos regulados en esta ley (...): 3 . Cuando se trate de reiteración de una solicitud ya denegada, siempre que las circunstancias que motivaron la denegación no hayan variado.

Por tanto, siendo la solicitud de la parte demandante una reiteración de la solicitud que previamente había sido denegada, y no constando en el expediente que la Administración hubiera apreciado la concurrencia de dicha causa de inadmisión a trámite en el momento de su presentación, debe entenderse correcta la remisión que la Administración demandada hace al artículo 54 en relación con el artículo 53 del RD 2393/2004 .

TERCERO: En cuanto al segundo de los motivos de impugnación (nulidad de la resolución de fecha de 27 de Junio de 2006 por vulneración de la normativa reguladora del silencio administrativo en la materia, en concreto, de la contenida en los artículos 42 y 43.4 de la Ley 30/1992 , la Disposición Adiciona! Primera de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de Enero y el artículo 54.10 del RD 2393/2004 de fecha de 30 de Diciembre ), el mismo tampoco debe prosperar.

Así, es cierto que la Disposición Adicional Primera de la LO 4/2000 de 11 de Enero establece que las solicitudes de prórroga de la autorización de residencia, así como la renovación de la autorización de trabajo, que se formulen por los interesados a tenor de lo dispuesto en la presente Ley Orgánica se resolverán y notificarán en el plazo máximo de tres meses contados a partir del día siguiente al de la fecha en que hayan tenido entrada en el Registro del órgano competente para tramitarlas. Transcurrido dicho plazo sin que la Administración haya dado respuesta expresa, se entenderá que la prórroga o renovación han sido concedidas, y que el artículo 54.10 del RD 2393/2004 de 30 de Diciembre establece que transcurrido el plazo para resolver sobre una solicitud de renovación de autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena, esta se entenderá estimada.

No obstante, olvida la parte demandante que el artículo 42.5 de la Ley 30/1992 de Régimen jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento administrativo común (aplicable a la materia en virtud de la Disposición Adicional Segunda del RD 2394/2004 ) establece, en relación con la obligación de la Administración de resolver, que el transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se podrá suspender entre otros en los siguientes casos: a) Cuando deba requerirse a cualquier interesado para la subsanación de deficiencias y la aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios, por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario, o, en su defecto, el transcurso del plazo concedido, todo ello sin perjuicio de lo previsto en el art. 71 de la presente Ley .

Y eso es lo que ha sucedido en el presente procedimiento, habida cuenta que consta en el expediente administrativo (folio 23) que con fecha de 9 de Marzo de 2006 por la Jefe de la Sección de Renovaciones de la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN TARRAGONA se procede a citar a D. Romulo para que se persone en las Dependencias de la Subdelegación del gobierno para así aclarar datos relativos a la solicitud de permiso de trabajo y residencia (notificación que, tal y como se desprende del folio 24 del expediente, es intentada hasta por dos veces en los días 13 14 de Marzo de 2006 respectivamente en el domicilio facilitado al efecto por el solicitante, sin que pudiera resultar efectiva la misma por ser el destinatario desconocido).

Por tanto, debe entenderse que ese intento de citación (fallido por causas solamente imputables al solicitante) suspendía de facto el plazo máximo de tres meses que la Ley exigía a la Administración para que dictara la correspondiente resolución, sin que sea por tanto admisible y mucho menos justificable que por el administrado pueda facilitarse para notificaciones y citaciones un domicilio en el que el mismo no va a ser hallado (dificultando la actuación de la Administración) para luego pretender acogerse al mecanismo de la aplicación automática del silencio administrativo positivo por haber transcurrido ese plazo máximo de tres meses sin resolver, pues ello supone un fraude de Ley proscrito por el artículo 7.2 de nuestro Código Civil .

CUARTO: Finalmente, y en cuanto al último de los motivos de impugnación (existencia de la obligación a cargo de la Administración de expedir el certificado que establece el artículo 54.10 del RD 2393/2004 de 30 de Diciembre ), tampoco el mismo debe prosperar.

Así, es cierto que el artículo 54.10 del mencionado RD 2393/2004 establece que la autoridad competente para conceder la autorización vendrá obligada, previa solicitud por parte del interesado, a expedir el certificado que acredite la renovación por este motivo y, en el plazo de un mes desde su notificación del mismo, su titular deberá solicitar la renovación de la tarjeta de identidad de extranjero.

Ahora bien ello está condicionado (como no pudiera ser de otra manera) a la obtención por silencio administrativo positivo de la autorización para la renovación del permiso de residencia y trabajo.

No habiéndose dado tal circunstancia por las causas anteriormente expresadas, debe entenderse que la Administración demandada no ha vulnerado precepto alguno con la no expedición de la certificación interesada.

Los argumentos anteriormente expuestos hacen que entienda que el recurso contencioso administrativo deba ser sin más desestimado."

5. La representación de D. Romulo alega en su escrito de recurso en parte bastante en esta alzada:

Respecto a la improcedencia de la denegación basada en el hecho de que previamente había sido denegada al demandante una solicitud similar que:

"Hay un aspecto que está muy claro: cuando mi representado presenta la primera solicitud no acredita ni siquiera un período de actividad de tres meses, que es el período mínimo que permite el Reglamento de Extranjería para poder tener alguna posibilidad de Renovación.

Cuando se presentó la segunda solicitud, debemos destacar en primer lugar que se hizo dentro de plazo, y en concreto dentro del plazo de tres meses posteriores a la a la fecha en que hubiera finalizado la vigencia de la autorización, sin perjuicio de que se pudiere o debiere incoar el correspondiente procedimiento sancionador por la infracción en la que se hubiera incurrido (art. 54.1 Reglamento de Extranjería ).

En segundo lugar, la peculiaridad de esta segunda solicitud, es que iba acompañada de toda la documentación acreditativa de que se cumplía el requisito del período mínimo de actividad para la concesión de la referida Renovación de la Autorización de Trabajo y Residencia...

Por esta razón entendemos que el primer motivo de impugnación debió prosperar, siendo improcedente la denegación de la renovación de mi representado basado en el hecho de que previamente se le había denegado una solicitud similar."

Respecto a la nulidad de la resolución de fecha de 27 de Junio de 2006 por vulneración de la normativa reguladora del silencio administrativo en la materia, en concreto, de la contenida en los artículos 42 y 43.4 de la Ley 30/1992 , la Disposición Adicional Primera de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de Enero y el artículo 54.10 del RD 2393/2004 de fecha de 30 de Diciembre el escrito de recurso, el escrito de recurso concluye su argumentación afirmando que "Por no ser reiterativos en la argumentación nos remitimos de nuevo a lo anteriormente expuesto, para apercibirnos de que nunca fue nuestra intención, ni remotamente, alcanzar un fraude le ley; simplemente ha existido un mal funcionamiento de la Administración competente como hemos podido comprobar, en perjuicio de mi representado."

Respecto a la existencia de la obligación a cargo de la Administración de expedir el certificado que establece el artículo 54.10 del RD 2393/2004 de 30 de Diciembre el escrito de recurso explicita que:

"El Juzgador de instancia considera que la expedición del mencionado certificado está condicionado a la obtención por silencio positivo de la autorización para la renovación del permiso de residencia y trabajo, y ya que no se ha dado esa circunstancia, debe entenderse que la Administración demandada no ha vulnerado precepto alguno con la no expedición de la certificación interesada.

En relación a este punto debemos manifestar que nos oponemos a tal pronunciamiento ya que consideramos que el silencio positivo debió operar en nuestro caso, por las razones expuestas anteriormente."

6. La Administración recurrida razona en su escrito de oposición la conformidad a Derecho de la sentencia impugnada, para terminar solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO. Situado el objeto de debate del presente recurso de apelación en los términos expuestos, resulta pertinente contextualizar como punto de partida (STC 24/2000, F.D. 4º , en parte bastante) que "los extranjeros solo gozan del derecho a residir en España en virtud de autorización concedida por autoridad competente, de conformidad con los Tratados internacionales y la ley (arts. 13 y 19 C.E., SSTC 99/1985, de 30 de septiembre, FJ 2, y 94/1993, de 22 de marzo, FJ 3; y Declaración de 1 de junio de 1992 , relativa al Tratado de la Unión Europea). Por tanto, es lícito que la Ley de Extranjería subordine el derecho de los extranjeros a residir en España al cumplimiento de determinadas condiciones,... Conclusión que se ve corroborada por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que, sin dejar de recordar que los Estados europeos deben respetar los derechos humanos plasmados en el Convenio de Roma, no ha dejado de subrayar la amplia potestad de que disponen los poderes públicos para controlar la entrada, la residencia y la expulsión de los extranjeros en su territorio (SSTEDH Abdulaziz, de 28 de mayo de 1985, Berrehab, de 21 de junio de 1988, Moustaquim, de 18 de febrero de 1991, y Ahmut, de 28 de noviembre de 1996), como este Tribunal ha tenido ocasión de recordar en STC 242/1994, de 20 de julio, y ATC 331/1997, de 3 de octubre ."

CUARTO. En el marco de referencia explicitado y a los efectos del presente recurso resulta pertinente significar asimismo que el artículo 38.3.a) de la Ley Orgánica 14/2003, de 20 de noviembre, de Reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (LOEX), modificada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre , contempla que la autorización de trabajo se renovará a su expiración si: "a) Persiste o se renueva el contrato u oferta de trabajo que motivaron su concesión inicial, o cuando se cuente con una nueva oferta de empleo en los términos que se establezcan reglamentariamente."

Por su parte, la Disposición Adicional Cuarta de la precitada LOEX dispone que la autoridad competente para resolver inadmitirá a trámite las solicitudes relativas a los procedimientos regulados en esta Ley, en los siguientes supuestos: "3. Cuando se trate de reiteración de una solicitud ya denegada, siempre que las circunstancias que motivaron la denegación no hayan variado."

QUINTO. En cumplimiento del precedente mandato legislativo, mediante el artículo 54 del Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre , por el que se aprobó el Reglamento de la LOEX, aplicable en el presente caso dada la fecha de la solicitud, se dispone en parte baste que:

"2. Junto con la solicitud de renovación deberán presentarse los documentos acreditativos de que se reúnen las condiciones para su concesión, de acuerdo con lo establecido en los apartados siguientes.

3. La autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena se renovará a su expiración, en el supuesto de que se acredite la continuidad en la relación laboral que dio lugar a la concesión de la autorización cuya renovación se pretende.

Asimismo, se procederá a la renovación cuando el trabajador acredite la realización habitual de la actividad para la que se concedió la autorización durante un mínimo de seis meses por año y se encuentre en alguna de las siguientes situaciones:

a) Haya suscrito un contrato de trabajo con un nuevo empleador acorde con las características de su autorización para trabajar, y figure en situación de alta o asimilada al alta en el momento de solicitar la renovación.

b) Disponga de una nueva oferta de empleo que reúna los requisitos establecidos en el art. 50 , con excepción del párrafo a).

4. Se renovará la autorización del trabajador que haya tenido un período de actividad de al menos tres meses por año, siempre y cuando acredite:

a) Que la relación laboral que dio lugar a la autorización cuya renovación se pretende se interrumpió por causas ajenas a su voluntad.

b) Que ha buscado activamente empleo, participando en las acciones que se determinen por el servicio público de empleo o bien en programas de inserción sociolaboral de entidades públicas o privadas que cuenten con subvenciones públicas.

c) Que en el momento de solicitud de la renovación tenga un contrato de trabajo en vigor."

SEXTO. Llegados a este punto, procede atender a las alegaciones de los escritos de las partes en el recurso.

1. Respecto a la alegación de improcedencia de la denegación basada en el hecho de que previamente había sido denegada al demandante una solicitud similar, resulta pertinente significar como punto de partida, por una parte, que en el propio escrito de recurso se admite que cuando presentó la primera solicitud no acreditaba ni siquiera un período de actividad de tres meses, que es el período mínimo que permite el Reglamento de la LOEX y, por otra parte, que no resulta acreditado en las actuaciones la alegación de que cuando se presentó la segunda solicitud se hizo dentro de plazo y acompañada de toda la documentación acreditativa de que se cumplía el requisito del período mínimo de actividad para la concesión de la renovación solicitada.

Llegados a este punto, resulta procedente dejar constancia de que el deficiente expediente administrativo del presente caso concluyó con una Resolución de genérica fundamentación jurídica, que facilita la ceremonia de la confusión con que se produce la parte recurrente en las actuaciones.

Como contempla la Sentencia recurrida, a tenor de la Disposición Adicional Cuarta de la LOEX, la autoridad competente para resolver inadmitirá a trámite las solicitudes relativas a los procedimientos regulados en esta ley, en los siguientes supuestos: "3. Cuando se trate de reiteración de una solicitud ya denegada, siempre que las circunstancias que motivaron la denegación no hayan variado". En el presente caso, aunque no consta incorporado en las actuaciones el expediente administrativo correspondiente a la primera denegación, de la Resolución denegatoria aportada en período probatorio en la instancia por la Administración demandada cabe deducir que en el presente caso se trata de la reiteración de una solicitud ya denegada sin que resulte acreditada la variación de las circunstancias que motivaron la primera denegación, por lo que la Resolución denegatoria debió haber venido fundada en concurrir una causa de inadmisión no apreciada en el momento de la presentación.

La causa precedentemente expuesta (reiteración de solicitud denegada) sirvió aparentemente de fundamento a la Resolución denegatoria impugnada en el presente caso, en atención a las inexactitudes de la solicitud y, por ende, a la mala fe del solicitante, a tenor de lo dispuesto en el punto 1.g) del artículo 53 del Reglamento de la LOEX que contempla como causa de denegación "Cuando, para fundamentar la petición, se hayan presentado documentos falsos o formulado alegaciones inexactas, y medie mala fe", procediendo en todo caso conforme a Derecho la denegación de la solicitud de renovación presentada.

Sin perjuicio de lo expuesto y a mayor abundamiento, de todo lo actuado no resulta posible determinar ni el periodo de validez de la autorización que se pretende renovar, pese a la profusa documental aportada, pero no fotocopia de la autorización de residencia cuya renovación se peticiona, ni informe de vida laboral pormenorizado, ni acreditación alguna de búsqueda activa de empleo. El solicitante no acredita el periodo de validez de la tarjeta que pretende renovar, y tan solo acredita haber trabajado hasta el día 12 de febrero de 2006 un total de 3 meses y 9 días, pero no acredita haber efectuado ninguna actividad de búsqueda activa de empleo, hechos por los que, aunque el periodo de validez de la tarjeta a renovar se extendiera, como alega pero no prueba, hasta el día 12 de febrero de 2006, incumpliría el requisito del artículo 54.4.b) del Reglamento de la LOEX , pues no acredita que haya buscado activamente empleo, participando en las acciones que se determinen por el servicio público de empleo o bien en programas de inserción sociolaboral de entidades públicas o privadas que cuenten con subvenciones públicas, por lo que procede desestimar la presente alegación.

2. Respecto a la alegación de nulidad de la Resolución de fecha de 27 de Junio de 2006 por vulneración de la normativa reguladora del silencio administrativo en la materia, en concreto, de la contenida en los artículos 42 y 43.4 de la Ley 30/1992 , la Disposición Adicional Primera de la LOEX y el artículo 54.10 del Reglamento de la LOEX , debemos remitirnos a lo razonado en la Sentencia de instancia respecto al artículo 42.5 de la Ley 30/1992 en relación con el tiempo transcurrido en el requerimiento efectuado al peticionario en el domicilio de su Letrado designado a tal efecto, así como al hecho de que el silencio positivo resultaría aplicable tan solo respecto a la primera solicitud de renovación presentada, procediendo por ello la desestimación de la alegación de silencio administrativo positivo.

3. Respecto a la alegación de existencia de la obligación a cargo de la Administración de expedir el certificado que establece el artículo 54.10 del Reglamento de la LOEX cabe explicitar, como contempla la Sentencia recurrida, que no concurriendo la existencia del alegado silencio administrativo positivo, debe entenderse que la Administración demandada no ha vulnerado precepto alguno con la no expedición de la certificación interesada.

En conclusión, a tenor de cuanto se ha razonado, procede tener por conforme a Derecho en los términos expuestos la actuación administrativa impugnada y la Sentencia del Juzgado a quo, procediendo la desestimación del presente recurso de apelación.

SÉPTIMO. Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA , en cuanto a las costas causadas en el recurso de apelación, no concurriendo circunstancias para su no imposición, procede condenar a su pago a la parte apelante, con el límite de 400 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido:

1º. Desestimar el recurso de apelación formulado por D. Romulo contra la sentencia dictada, el día 13 de junio de 2007, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Tarragona , confirmando la misma.

2º. Imponer las costas de esta instancia a la parte apelante, con un límite de 400 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

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