Sentencia Administrativo ...re de 2010

Última revisión
08/10/2010

Sentencia Administrativo Nº 1077/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 160/2008 de 08 de Octubre de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Octubre de 2010

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MILLAN HERRANDIZ, MARIA ALICIA

Nº de sentencia: 1077/2010

Núm. Cendoj: 46250330022010100841

Resumen:
46250330022010100841 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 2 Nº de Resolución: 1077/2010 Fecha de Resolución: 08/10/2010 Nº de Recurso: 160/2008 Jurisdicción: Contencioso Ponente: MARIA ALICIA MILLAN HERRANDIZ Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

RECURSO Nº 160/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

S E N T E N C I A Nº 1077 / 2010

Presidente

D. Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

Don Rafael Manzana Laguarda

Doña Alicia Millán Herrándis

En Valencia, a ocho de octubre de dos mil diez.

Visto el recurso interpuesto por D. Alexander , representado por el Procurador D. Rafael Cerveró Brell, y defendidos por Letrado, contra la Resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia de fecha 30-10-07 por la que se fija el justiprecio de la finca nº NUM000 agr. NUM001 , afectada por el proyecto de expropiación "Supresión del paso a nivel del p.k 26/149 de la Línea 1 de FGV Bétera Villanueva de Castellón", habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, asistida y representada por el Sr. Abogado del Estado; y codemandada la GV, asistida y representada por sus servicios jurídicos.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Alicia Millán Herrándis.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara sentencia anulando los actos impugnados y reconociendo el derecho a la indemnización peticionada.

SEGUNDO.- La administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a Derecho, lo que también interesó la codemandada.

TERCERO.- Se recibió el proceso a prueba , y, evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 5-10-2010, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el caso presente la Resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia de fecha 30-10-07 por la que se fija el justiprecio de la finca nº NUM000 agr. NUM001 , afectada por el proyecto de expropiación "Supresión del paso a nivel del p.k 26/149 de la Línea 1 de FGV Bétera-Villanueva de Castellón".

El Jurado, partiendo de la consideración de que el suelo expropiado tiene la clasificación de NO URBANIZABLE, valora de acuerdo al método de comparación, y atendiendo al conocimiento que sus miembros tienen acerca de los valores de fincas análogas , fija el valor unitario del suelo a razón de 20 euros/m2 de suelo.

Resultando un justiprecio total, incluido premio de afección, de 22.932?.

El actor muestra su disconformidad en relación a dichos valores, por entender que la valoración realizada por el Jurado no atendía al valor real y que debía valorarse como urbanizable, interesando la 183.357 ,70 ?.

La demandada y la codemandada solicitan la confirmación del Acuerdo del Jurado.

SEGUNDO.- Es doctrina jurisprudencial reiterada que las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa gozan de una presunción "iuris tantum" de legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio, dada la posición de imparcialidad y solvencia técnica desde la que realizan la valoración de los bienes expropiados, presunción que puede ser combatida y revisada en vía jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material , o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales , o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente. En definitiva, dicha presunción es destruible mediante prueba en contrario cuando se demuestra la inadecuación a derecho de la resolución del Jurado de Expropiación (por todas, S.S.T.S. , 3ª, Sección 6ª, de 18 de septiembre y 13 de noviembre de 2003 -recursos núm. rec. 256/2002 y rec. 634/1999, respectivamente-).

Tiene asimismo manifestado de forma constante el Tribunal Supremo que la presunción de legalidad, veracidad y acierto de los acuerdos del Jurado puede quedar enervada cuando existe una prueba pericial revestida de suficientes condiciones de objetividad e imparcialidad, practicada con la intervención de las partes procesales ( S.T.S., 3ª, Sección 6ª, de 18 de marzo de 2003 -recurso núm. 10543/1998 -) , si bien ha de ser valorada conforme a las reglas de la sana crítica, y en relación con todo el conjunto de la prueba practicada, pudiendo el Tribunal apartarse del resultado de la misma siempre que razone debidamente la discrepancia, bien por indebida apreciación de los elementos de hecho o por incoherencia o falta del necesario razonamiento, o por contradicción con otras pruebas, dado el principio de valoración conjunta de la prueba que impera en nuestro sistema procesal ( ST.S., 3ª , Sección 6ª, de 20 de mayo de 2004 -recurso núm. rec. 714/2000 -).

Dicha prueba pericial, como ha venido poniendo de manifiesto reiteradamente esta Sala y sección, ha de realizarse en el proceso, no bastando con reproducir la practicada en el expediente, pues ésta ya fue tenida en cuenta por el Jurado al decidir el justiprecio de cada uno de los elementos que lo componen, y no cuestiona la valoración contenida en el Acuerdo del Jurado. El indicado informe pericial ha de destruir las tesis del Acuerdo del Jurado para que pueda otorgársele mayor valor probatorio que a éste, pues no basta con que la parte tenga a su favor un dictamen que afirme que el precio de los bienes expropiados es superior al fijado por el Jurado de Expropiación, sino que se requiere que , además, desvirtúe la valoración practicada por el mismo, por ser la función de la jurisdicción Contencioso-administrativa no declarativa sino revisora, de manera que lo que se juzga es un acuerdo definitivo en vía administrativa con una presunción de veracidad que es necesario destruir , no unos bienes a los que ha de fijarse una tasación.

TERCERO.- Sobre la clasificación del suelo , cierta es la doctrina que cita la recurrente y que esta Sala ha recogido -si bien en relación a la Línea 3 de FGV- en Ss., como la número 2/1219, 2/1268 y 2/1269/2008, Ss. en las que se dijo:

"Segundo. El Jurado valora la finca expropiada por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas, por conocimiento de sus Vocales , teniendo en cuenta la clasificación del bien expropiado -Suelo No Urbanizable- y su uso -rústico huerta-.

Los recurrentes estiman que tal valoración es errónea porque, dada la finalidad de la expropiación (supresión de un paso de nivel y ampliación de la Avenida de Blasco Ibáñez de Almàssera) el suelo afectado debe considerarse, a afectos de valoración y con independencia de su clasificación, como urbanizable, así como por la situación de la finca lindante con dicha Avenida.

De la prueba pericial practicada se deduce que la realización de la obra que motiva la expropiación es, tanto la supresión de los pasos a nivel de la línea 3 del Metro de Valencia , como la ejecución de la mitad de la Avenida Blasco Ibáñez con su correspondiente rotonda y glorieta y sobre suelo calificado en el Plan General como Sistema General de Comunicación S.G. C.-6. Es, además, muy significativo, sobre el particular , el informe pericial aportado como documento Dos de la demanda, emito en el recurso 1514/97 de la Sección Primera de esta Sala sobre la Unidad de Actuación UE-2 y el vial Avda. Blasco Ibáñez, cuyo estudio pone de manifiesto la certeza de la tesis de los recurrentes, apreciándose, por tanto, el error del Jurado al valorar el suelo como No Urbanizable cuando por su destino a la ampliación de un vial municipal debió tasarse como urbanizable. En este sentido, ha indicado el Tribunal Supremo: "...tras la entrada en vigor de la Ley 6/98, el artículo 23.1 establece que "A los efectos de expropiación, las valoraciones del suelo se efectuarán con arreglo a los criterios establecidos en la presente ley , cualquiera que sea la finalidad que la motive y la legislación, urbanística o de otro carácter, que la legitime".-

Y continúa señalando: "Ahora bien , sobre esta cuestión--a falta todavía de doctrina del Tribunal Supremo" se ha producido ya un cambio de criterio de esta Sala, del que son exPonentes las Sentencias de 23 de diciembre de 2.002 (RCA nº 20/00 ), de 31 de enero de 2.003 (RCA nº 352/00 ) , de 7 de marzo de 2.003 (RCA nº 199/99 ), o de 1 de abril de 2.003 (RCA números 176/99 y 1.026/01 ), entre otras muchas , a cuyo fin hemos advertido que el artículo 23.1 de la Ley no constituye obstáculo impeditivo alguno a seguir sosteniendo, al igual que ocurría con la legislación urbanística anterior , que deba valorarse como urbanizable el suelo destinado a Sistemas Generales, pues , al fin y al cabo, lo que pretende dicho precepto no es otra cosa es unificar el régimen de valoraciones en aras a la búsqueda del valor real de la finca, y, para conseguir tal finalidad, habrá que estar al destino y características del suelo, de forma que cuando se trate de un suelo destinado a Sistema General viario (municipal o supramunicipal), clasificado como no urbanizable, siempre que concurran circunstancias de indebida singularización debe valorarse como si de suelo urbanizable programado se tratase" ( Sentencia de 7 de mayo de 2008 ); y , también, en la de 7 de julio de 2007 : "la valoración como suelo urbanizable de terrenos destinados a sistemas generales, ya vengan clasificados como no urbanizables, ya carezcan de clasificación específica, procede en aquellos supuestos en que estemos ante sistemas generales que sirvan para crear ciudad, lo que en el supuesto de las vías de comunicación es predicable de aquellas que integran el tramado urbano, pero no de las vías de comunicación interurbanas, pues lo contrario nos llevaría al absurdo de considerar como suelo urbanizable todas las vías de comunicación , incluidas las autopistas y carreteras nacionales en toda su extensión que se fija en las Sentencias de veintidós de diciembre y doce de octubre de dos mil cinco, entre otras, en relación con la vía de comunicación de las grandes áreas metropolitanas aun cuando afecten a términos municipales distintos en que habrá que acreditar en cada caso concreto si responden a esa finalidad de crear ciudad".

Los citados criterios jurisprudenciales desvanecen cualquier duda que pudiera suscitarse respecto al criterio de valoración del suelo expropiado que, tanto por su destino como por su situación, debe efectuarse como si de suelo urbanizable se tratara por su real y efectiva integración en un sistema general municipal-viario urbano- y, por ende, en la propia malla urbana".

En nuestro caso nos hallamos ante una expropiación cuyo objetivo es la supresión de pasos a nivel del p.k 26/149 -L.1 de FGV Bétera-Villanueva de Castellón-, lo que -según el actor afirma- servirá a crear ciudad, pues con dicha supresión del paso a nivel en cuestión desaparece el obstáculo existente , que dividía en dos la localidad de Picanya, formándose una bolsa de terreno que irá destinada a viviendas unifamiliares y en régimen de propiedad horizontal.

Como elementos que avalan dicha afirmación sólo tenemos las afirmaciones contenidas en el informe aportado por el propio actor y elaborado por el perito tasador inmobiliario D. Alfonso que parte de la clasificación del terreno como no urbanizable y destino huerta regadío, próximo al núcleo de población de Picanya, destacando que la supresión del paso a nivel se halla vinculada a la ejecución de una variante de circunvalación con dirección a Paiporta, para evitar tener que cruzar aquella población y acceder a la carretera de Albal , a la zona industrial del Cementerio y a la zona en estudio de recalificación como zona residencial, "en la que con toda probabilidad estarán incluidos los terrenos afectados por la expropiación, pues así consta en uno de los proyectos presentados por el ayuntamiento de Picanya".

Señala también que existe en marcha un convenio de permuta de terrenos entre el Ayuntamiento de Picanya y el de Torrent, y que hay dos empresas que están adquiriendo terrenos en la zona y que han presentado proposición jurídico-económica , con la idea de presentar un PAI, existiendo , además, constituída una AIU.

Pues bien, de tales datos -no existen otros-, no puede sino concluirse que hay "indicios" de que la bolsa de suelo en que se incluye el terreno expropiado, pasará a integrarse en la "ciudad" , pero no que tal circunstancia integre la finalidad de la actuación expropiatoria que nos ocupa.

Así las cosas procede ratificar el Acuerdo del Jurado que aquí se impugna, en cuanto parte de la clasificación de los terrenos como no urbanizables a efectos de su valoración.

Y así ha de concluirse en cuanto no procede estar a la valoración realizada por el perito tasador inmobiliario en fase probatoria, que parte del valor de operaciones de compra realizadas en la zona , sin mención a las características de las fincas traídas por comparación ni la fecha de las operaciones, y siendo además que la referencia al precio pagado en negocios de compraventa ha sido rechazado por reiterada doctrina jusriprudencial, entendiendo en el mismo inciden elementos ajenos al valor real de los bienes, que se vincula al justiprecio expropiatorio.

Procede, en consecuencia la desestimación del recurso. Esta Sala ya se ha pronunciado en idéntico sentido en su anterior Sentencia num. 629/10, de 7 de junio .

CUARTO.- Por lo que se refiere a intereses legales como esta Sala viene estableciendo, siguiendo la doctrina del T.S contenida en Ss. como la 22-1-01, ha de distinguirse entre expropiaciones de carácter ordinario y en las declaradas de urgencia , pues la LEF contempla diferente régimen en uno y otro caso. Las primeras tienen su regulación legal, a estos efectos, en los arts. 56 y 57, en tanto que las segundas, lo son en la regla 8ª del art. 52, debiendo de entenderse por demora, el retraso injustificado, en la determinación del justiprecio o en el pago de efectivamente establecido , superándose el lapso de tiempo que la Ley señala para ello.

Por lo que se refiere a las expropiaciones urgentes, cual es la presente , la regla octava del art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, contiene una norma específica para esta clase de expropiaciones, al establecer: "En todo caso, sobre el justiprecio acordado definitivamente para los bienes objeto de este artículo, se girará la indemnización establecida en el art. 56 de esta Ley, con la especialidad de que será fecha inicial para el cómputo correspondiente, la siguiente a aquélla en que se hubiera producido la ocupación; de que se trata".

Interpretando la misma el T.S ha declarado con reiteración que "no obstante esta expresa disposición, ello no impide que en caso de que antes de realizarse la ocupación haya transcurrido el plazo de seis meses desde la iniciación del expediente expropiatorio, la expropiante esté obligada a abonar al expropiado la indemnización del interés legal del justo precio , que se liquidará con efecto retroactivo , pues su fundamento es la mora en la fijación del justiprecio, y se deben desde que el retraso tiene lugar, pues de lo contrario el afectado por una expropiación de urgencia sería de peor condición que el expropiado por el procedimiento normal, pues mientras uno cobra intereses desde los seis meses siguientes a la iniciación del expediente expropiatorio , el otro no tendría respaldo legal, para percibir los procedentes durante el tiempo que medie entre la declaración de urgencia y la realización efectiva de la ocupación, pues no puede recaer en perjuicio del expropiado la demora con que proceda la Administración, dado que la regla 8ª del art. 52 de la Ley da por supuesto que la fijación del precio por los sumarios trámites que determina, ha de establecerse , en todo caso, dentro del plazo de los seis meses a que se refiere el art. 56 de la misma".

Es preciso, si bien, tener en cuenta que hay , además , un tipo de intereses previstos en la regla 4 del art. 52 de la LEF que son los generados, en favor del titular del bien, por el importe de la hoja del depósito previo a la ocupación desde que aquélla se formula hasta que ésta se produce , que son independientes de los establecidos en la regla 8ª del precitado artículo, que autoriza el percibo de la indemnización establecida en el art. 56 . Ambos intereses no podrán ser coincidentes en el tiempo de su devengo, toda vez que los primeros juegan desde el momento de la constitución del depósito previo a la ocupación hasta el momento en que ésta es efectivamente realizada, y los segundos, son debidos desde el día en que la ocupación se efectúa, enlazándose ambos en el tiempo. Si se cumplen los plazos señalados por la Ley para la ocupación, el periodo de devengo de intereses, por el primer concepto, realmente será muy breve , dado que desde la constitución del depósito previo hasta la ocupación del bien, debe transcurrir un plazo máximo de quince días, según la regla 6ª del citado art. 52 .

Por lo que se refiere al "dies ad quem" será aquel en el que el justiprecio definitivamente señalado se pague a los interesados; se deposite o se consigne eficazmente, pues si ello no fuese así la consignación o depósito defectuosamente realizado, no produce los efectos liberatorios del pago.

Así ha interpretado la jurisprudencia la regla 8ª del art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, sin que por tanto exista solución de continuidad, -sí la hay en el procedimiento ordinario- , entre los intereses de los arts. 56 y 57 de la LEF, como consecuencia de la desposesión sin previo pago, que en este tipo de procedimiento es previa al pago o depósito del justiprecio fijado en vía administrativa, a diferencia de lo que ocurre en el procedimiento ordinario ( S. del TS de 22-3-01 ).

Ello si bien, dentro de este periodo hay que distinguir, a efectos de determinar la Administración responsable del pago de intereses:

-hasta la finalización del plazo prevenido en el art. 34 LEF -en que ha de resolver el Jurado- será responsable la Administración expropiante.

-desde el trascurso de dicho plazo (en que empieza la mora del Jurado) hasta la fecha de la Resolución del Jurado fijando definitivamente el justiprecio será responsable la administración del Estado.

-y desde esta fecha hasta la del pago, vuelve a ser responsable la Administración expropiante.

Los intereses así determinados generan, a su vez, intereses hasta la fecha del pago definitivo.

QUINTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que , conforme al art. 139 de la Ley Reguladora, justifique la expresa imposición de las costas.

VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Alexander, representado por el procurador D. Rafael Cerveró Brell, y defendidos por letrado, contra la resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia de fecha 30-10-07 por la que se fija el justiprecio de la finca nº NUM000 agr. NUM001, afectada por el proyecto de expropiación "Supresión del paso a nivel del p.k 26/149 de la Línea 1 de FGV Bétera-Villanueva de Castellón".

2.- No hacer expresa imposición de costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Contra la presente Sentencia cabe interponer recurso de casación en los términos del art. 86 de la L.J.C.A. .

Así por esta nuestra sentencia , de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretaria de la misma, certifico.

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