Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 1077/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 451/2015 de 10 de Noviembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE LA PEÑA ELIAS, ANTONIA
Nº de sentencia: 1077/2015
Núm. Cendoj: 28079330052015101071
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2015/0008351
Derechos Fundamentales 451/2015
Demandante:D. /Dña. Reyes
PROCURADOR D. /Dña. JESUS IGLESIAS PEREZ
Demandado:AGENCIA TRIBUTARIA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Ministerio Fiscal
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 1077
RECURSO NÚM.: DFU451-2015
PROCURADOR.: Don Jesús Iglesias Pérez
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
-----------------------------------------------
En la Villa de Madrid a 10 de Noviembre de 2015
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 451-2015 interpuesto por Doña Reyes y representada por el procurador Don Jesús Iglesias Pérez que entabla demanda de procedimiento especial de protección de derechos fundamentales por vía de hecho con lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución , del derecho al desarrollo de su personalidad del artículo 18 de la Constitución , al impedir ejercer sus libertades y la libre disposición de sus bienes y del derecho europeo a la buena administración del artículo 41 de la Carta Europea de Derechos por parte de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación de Madrid de la AEAT como consecuencia del mantenimiento pese a su caducidad del embargo cautelar de bienes inmuebles previsto por el artículo 81 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , solapado con embargo derivado de providencia de apremio y tener por obligado tributario a la herencia yacente a pesar de que la herencia esta partida y adida, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO:Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO:Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido. Igualmente al Ministerio Fiscal.
TERCERO:Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 3-11-2015 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. María Antonia de la Peña Elías.
Fundamentos
PRIMEROLa representación procesal de Doña Reyes , parte recurrente, entabla demanda de procedimiento especial de protección de derechos fundamentales por vía de hecho con lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución , del derecho al desarrollo de su personalidad del artículo 18 de la Constitución , al impedir ejercer sus libertades y la libre disposición de sus bienes y del derecho europeo a la buena administración del artículo 41 de la Carta Europea de Derechos por parte de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación de Madrid de la AEAT como consecuencia del mantenimiento pese a su caducidad del embargo cautelar de bienes inmuebles previsto por el artículo 81 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , solapado con embargo derivado de providencia de apremio y tener por obligado tributario a la herencia yacente a pesar de que la herencia esta partida y adida.
La parte recurrente solicita que se dicte sentencia por la que se ordene la cesación inmediata de la vía de hecho y se declare la nulidad de las actuaciones materiales de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación de Madrid de la AEAT recurridas identificadas con Referencia nº NUM000 , Remesa nº NUM001 y Comunicación nº NUM002 , remitido al Juzgado 24 de lo Contencioso Administrativo de Madrid el 30/03/2015 porque se desconoce su titularidad jurídica sucesoria y la adquisición en pleno dominio de su portio hereditaria, la creación de una ficticia herencia yacente, el mantenimiento del embargo cautelar de 13/02/2014 pese a su caducidad y se repongan su derechos fundamentales y europeos lesionados, con imposición de costas a la Administración.
Para respaldar su pretensión alega en síntesis en su demanda y demás escritos que:
La Dependencia de Recaudación de Madrid ha incurrido en vía de hecho pues se requiere una resolución de habilitación previa adoptada conforme al procedimiento aplicable.
La Administración desconoce la titularidad jurídica sucesoria que le corresponde, ha creado una ficción sucesoria improcedente a través de la herencia yacente mediante la utilización de una prueba ilícita utilizada en su contra por otros herederos y familiares a quienes se da traslado por la AEAT de la ficción.
Se mantiene de hecho el embargo cautelar de bienes inmuebles de 13/02/2014 que estaba caducado, incluyendo una cuota aun no determinada y un apremio no devengado, que debió cesar al practicarse la liquidación y en todo caso al sexto mes
Se ha producido un doble embargo, el cautelar y el derivado de la providencia de apremio de 22/09/2014 que no puede recurrir al no serle notificado y por cuantía equivalente a su porción hereditaria
No existe comunidad hereditaria pues su padre y causante Don Gonzalo falleció el 17/07/2013 y conforme a su testamento ante notario de 9/05/2011, el contador partidor Don Marcos hizo la partición completa de los bienes de la herencia, elevada a escritura pública el 12/03/2014, habiendo sido anulado el auto del Juzgado de Primera Instancia 47 que dejaba en suspenso las facultades del contador partidor mediante auto con efectos de 1/09/2014 y conforme al artículo 39 de la LGT la Administración puede ir contra cualquiera de los sucesores pero contra la herencia yacente, pendiente de ser aceptada o repudiada, pero solo cuando exista. La responsabilidad de los herederos es solidaria acepten la herencia a beneficio de inventario o pura y simplemente conforme al citado artículo y al artículo 107 del RGGI.
La AEAT conocía toda la situación incluso antes de que dictara la liquidación pero mantiene la ficción en su perjuicio con vulneración de su derecho de defensa del artículo 24 de la Constitución y del artículo 41 de la Carta Europea de Derechos a la buena administración; además la ficción de herencia yacente constituye una presunción que no admite prueba en contra que le impide ejercer su acción de defensa en las contiendas judiciales con sus familiares respecto de la herencia.
Su hermano Gonzalo y otros herederos en el procedimiento que se sigue en el Juzgado 47 en el juicio 17/2014 pretenden mantener indefinidamente en administración e indivisión de la herencia y dejar el caudal hereditario como masa de responsabilidad para hacer efectivos créditos falsos contra el fallecido dejando la herencia sin contenido.
Se refiere también a la existencia de una prueba ilícita y por tanto nula en relación a la herencia yacente.
No se podía dictar la providencia de apremio de 22/09/2014 porque se infringe el artículo 46 del RPREA pues la solicitud de suspensión ante el TEAC lo impedía.
Se ha vulnerado la doctrina del TC de la exigencia de emplazamiento y notificación personal en el domicilio conocido por la Administración de la referida providencia de apremio en su condición de heredera y sucesora.
Resulta de aplicación el artículo 41 de la Carta Europea de Derechos y su interpretación por el TJUE en la sentencia recaída en el asunto C-617/10 de 26 de febrero de 2013 sobre violación del principio de non bis in ídem y de la prueba y aprecia un vinculo directo entre la recaudación del IVA y los intereses financieros de la unión y la integración en el sistema jurídico europeo del acervo de derechos humanos como interés común de la unión por encima incluso del Convenio mismo.
SEGUNDOEl Abogado del Estado se opone al recurso y alega que los actos recurridos se encuentran debidamente motivados, no cabe alegar cuestiones de legalidad ordinaria sino la relación de los actos que se recurren con los derechos fundamentales; el expediente muestra que no hay vulneración de los derechos fundamentales; los vicios de forma solo son relevantes cuando implican una disminución efectiva y real de garantías y tiene que ser causa de indefensión real y efectiva imposibilitando aducir razones de hecho y de derecho.
TERCEROEl Ministerio Fiscal se opone también al recurso y estima que no hay vía de hecho porque la actuación de la Dependencia de Recaudación se ha ajustado a las previsiones de la LGT y sus Reglamentos y demás normas de rango inferior; sobre el ámbito del derecho a la tutela judicial efectiva carecen de la más mínima solidez los argumentos de la parte recurrente incidiendo en cuestiones de legalidad ordinaria y en cuanto a la motivación como derecho del administrado frente a la arbitrariedad de la Administración que se consagra en la Constitución y en la Carta Europea de Derechos, la Administración ha cumplido los parámetros actuando dentro de las facultades legales y es suficiente.
CUARTOEn este recurso seguido por el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales de la persona se cuestiona la legalidad de las actuaciones, que la recurrente califica de vía de hecho, siguientes:
1ºLa negativa de la Dependencia de Recaudación de Madrid de la AEAT a reconocer su titularidad como sucesora y heredera de Don Gonzalo , estando la herencia partida y adida, lo que vulnera su derecho de defensa y su libertad de disponer de sus bienes conforme a los dictados de su intimidad con vulneración del artículo 24 y 18 de la Constitución .
2ºEl mantenimiento de un embargo cautelar de bienes inmuebles, pues a pesar de que se dice que ha caducado continua inscrito en el Registro de la Propiedad, que debió cesar al dictarse la liquidación o a los seis meses.
3ºEl embargo derivado de la providencia de apremio de 22/09/2014, que no le ha sido notificada a pesar de ser sucesora y heredera y de no existir herencia yacente, lo que le impide ejercer su derecho de defensa.
De la segunda y tercera actuaciones recaudatorias, identificadas con Referencia nº NUM000 , Remesa nº NUM001 y Comunicación nº NUM002 , se dio traslado a la recurrente por providencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo 24 de los de Madrid notificada el 20/04/2015, recaída en el recurso contencioso administrativo 114/2015.
La recurrente estima que son vías de hecho que vulneran el artículo 24 de la Constitución Española en cuanto al derecho de defensa porque la ficción legal de la herencia yacente, no obstante ser heredera y sucesora y haberse producido la partición de la herencia en la forma establecida por el causante, impide ejercitar su derechos civiles frente a otros herederos y disponer de los bienes que le corresponden, por falta de notificación de la providencia de apremio y del embargo, pese a su condición de heredera y pese a lo dispuesto por los artículos 39 de la LGT y 107 del RGGI y tampoco tenía que haberse acordado al haber solicita la suspensión ante el TEAC conforme al artículo 46 del PERA, mediante el empleo de prueba ilícita y porque el embargo cautelar de inmuebles tenía que haber cesado al dictarse la liquidación y en todo caso a los seis meses y sin embargo sigue inscrito en el Registro de la Propiedad.
Considera también que se ha infringido el artículo 18 de la Constitución al no poder disponer de bienes de su titularidad legítima en la esfera de su intimidad por la ficción de la herencia yacente.
Alude a la falta de motivación de la actuación de la Administración que incurre en arbitrariedad contraria al legitimo derecho de defensa y a la vinculación de los derechos fundamentales reconocidos por la Carta Europea de Derechos a todos los Estados miembros y en concreto el derecho a la recta administración del artículo 41.
QUINTOPara resolver las cuestiones que se suscitan, resulta necesario exponer los hechos de los que derivan las actuaciones recaudatorias controvertidas.
1º El 17/07/2013 fallece Don Gonzalo padre de la recurrente. El 2/12/2013 se incoa acta de disconformidad A02 NUM003 en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2008 a 2011 frente a Herencia Yacente Gonzalo como obligado tributario en su condición de sucesor del sujeto pasivo Don Gonzalo .
2º El 10/02/2014 la Delegación Especial de Madrid de la AEAT dicta acuerdo de embargo cautelar de bienes inmuebles del artículo 81 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , sobre los bienes que constaban como de la titularidad del fallecido Sr. Gonzalo en el Registro de la Propiedad: finca NUM004 en Fuentidueña de Tajo del Registro de la Propiedad de Arganda del Rey y fincas NUM005 , NUM006 y NUM007 del Registro de la Propiedad de San Javier. Este acuerdo se intenta notificar en el domicilio de la Herencia Yacente en la CALLE000 NUM008 , NUM009 los días 17 y 18/02/2014 y se entiende notificado el 27/03/2014 de acuerdo con los artículos 111 y 112 de la LGT . El 13/02/2014 se intenta notificar a todos los interesados: herederos según el testamento del causante, al contador partidor y al albacea y la cotitular de los bienes y se notifica a todos ellos. La diligencia de embargo cautelar fue impugnada ante el TEAR de Madrid por la recurrente y por Don Marcos el 22/09/2014.
3º El 10/01/2014 la Dependencia de Recaudación remitió comunicación al Juzgado de Primera Instancia 72 de los de Madrid, en relación al procedimiento 1233/2013 para ejercitar el derecho de deliberación y acogerse al beneficio de la aceptación de la herencia de Don Gonzalo a beneficio de inventario. Según la información del órgano judicial este procedimiento se encuentra pendiente en fase de inventario en la fecha del 17 de marzo de 2015.
4º Se dicta acuerdo de liquidación derivado de las actas por IRPF, 2008 a 2011, el 16/05/2014 contra Herencia Yacente Gonzalo como sucesor de este último, por importe de 1.589.267,70 €, que se intento notificar en el domicilio del sucesor los días 21 y 23/05/2014. Se intento notificar por dos veces al albacea Don Marcos en su domicilio fiscal, en su domicilio según las cuentas bancarias y en designado para oír notificaciones en las alegaciones al acta sin que pudiera realizarse, entendiéndose producida el 31/07/2014 de conformidad con el artículo 112 de la LGT . Se notificó también a la recurrente como interesada el 30/05/2014.
5º Ante el impago en periodo voluntario de la deuda tributaria derivada del acta de disconformidad A02 NUM003 , el 22/09/2014 se dicto providencia de apremio contra Herencia Yacente Gonzalo en calidad de sucesor que se notificó en el domicilio del representante el 24/09/2014.
SEXTOLa recurrente considera en primer lugar que la Administración ha incurrido en vía de hecho en las actuaciones recaudatorias que impugna.
Los artículos 25.2 , 32.2 y 114.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , admiten el recurso contencioso administrativo contra actuaciones materiales de la Administraciones Públicas que constituyan vía de hecho, siempre en relación a pretensiones que tengan por finalidad restablecer o preservar los derechos o libertades por razón de los cuales el recurso hubiera sido formulado.
De esta regulación se infiere que son susceptibles de impugnación en el procedimiento de protección de los derechos fundamentales de la persona aquellas actuaciones constitutivas de vía de hecho que vulneren derechos fundamentales.
Existe un cuerpo de consolidada jurisprudencia sobre las actuaciones administrativas constitutivas de vía de hecho, del que es exponente la sentencia de la Sección Tercera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 29/10/2010, recurso de casación 1052/2008 , en la que se afirma: 'el concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho Administrativo francés que desde lejos viene distinguiendo dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar el procedimiento establecido por la norma que le haya atribuido ese poder o potestad (manque de procédure).
Dicha categoría conceptual pasó hace tiempo a nuestro ordenamiento jurídico, especialmente por obra de la doctrina y de la jurisprudencia, para comprender en ella tanto la actuación material de las Administraciones Públicas que se produce sin haber adoptado previamente una decisión declarativa que le sirva de fundamento jurídico como aquella otra actividad material de ejecución que excede evidentemente del ámbito al que da cobertura el acto administrativo previo.
El primer supuesto, esto es, cuando la actuación administrativa carece de resolución previa que le sirva de fundamento jurídico, se encuentra prohibido con rotundidad en el art. 93 de la LRJ y PAC . Y a dicha falta de acto previo son asimilables aquellos casos en los que, existiendo tal acto, éste se ve afectado de una irregularidad sustancial, que permite hablar de acto nulo de pleno derecho o, incluso, inexistente, viéndose privado de la presunción de validez que predica de todo acto administrativo el art. 57.1 LRJ y PAC .
El segundo supuesto se refiere a los casos en que la ejecución material excede de su título legitimador extralimitándolo.
En definitiva, como señalamos en sentencia de 8 de junio de 1993 'la vía de hecho' o actuación administrativa no respaldada en forma legal por el procedimiento administrativo legitimador de la concreta actuación se produce no sólo cuando no existe acto administrativo de cobertura o éste es radicalmente nulo, sino también cuando el acto no alcanza a cubrir la actuación desproporcionada de la Administración, excedida de los límites que el acto permite.'
Semejante criterio se desprende de la sentencia de 7 de febrero de 2007 cuando señala que: 'la finalidad de la vía de hecho articulada en la nueva Ley de la Jurisdicción responde a la intención del legislador de no dejar sin cobertura jurídica y tutela judicial a las actuaciones materiales de la Administración que, sin procedimiento administrativo y la cobertura de un acto de este carácter, perturbe el ejercicio de sus derechos por los particulares, al objeto de obtener la cesación de esa ilegitima actividad material por parte de la Administración'. En definitiva la vía de hecho 'se configura como una actuación material de la Administración, desprovista de la cobertura del acto legitimador o con tan graves vicios o defectos que supongan su nulidad radical o de pleno derecho'. ( STS 27-11-1971 , 16-06-1977 , 1-06-1 996).
En el caso de autos no hay vía de hecho en ninguna de las actuaciones recaudatorias recurridas porque tienen respaldo legal y se incardinan dentro de su correcto cauce procedimental tanto el embargo cautelar de inmuebles conforme al artículo 81 de la Ley 58/2003 como la providencia de apremio, y el embargo que esta pudo generar, en la vía ejecutiva.
La parte actora sostiene que los actos impugnados, constitutivos de vía de hecho, infringen el artículo 24 de la Constitución .
El artículo 24 de la Constitución establece:
1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.
2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia.
La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos.
De conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional, además de las actuaciones judiciales, la vulneración del artículo 24 de la Constitución solo cabe invocarse en el ámbito sancionador o punitivo, en el que resultan aplicables los principios del derecho penal, sentencias 239/1988 , 164/1995 y 276/2000 y contra actos administrativos que impiden el acceso a la jurisdicción, sentencias 197/1988 , 90/1985 243/1988 123/1987 , salvo supuestos excepcionales de vulneración directa.
La primera actuación recurrida no se materializa en acto recaudatorio ni de liquidación alguno. De manera general la actora aprecia que no existe herencia yacente que pueda ser considerada por la Administración Tributaria sucesor del causante y esto es motivo de indefensión y perturbación de sus derechos como heredera y sucesora.
Se trata de una valoración fáctica con consecuencias jurídicas, pero no existe vía de hecho alguna constitutiva de actuación judicial o de sanción ni se veda el acceso a la jurisdicción.
Las distintas actuaciones de la AEAT que se entienden con el representante de la herencia yacente, no son vías de hecho arbitrarias e inmotivadas, ya que la Administración Tributaria tiene constancia de la pendencia de un procedimiento civil para ejercitar el derecho de deliberación y la aceptación de la herencia a beneficio de inventario por parte de determinado heredero todavía no resuelto en marzo de 2015 y en esta circunstancia debidamente contrastada se basa para considerar sucesor a la herencia yacente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39.3, primer párrafo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .
El segundo acto recaudatorio al que se atribuye la vulneración del artículo 24 de la Constitución es un embargo cautelar y provisional que escapa de dicho ámbito, ya que no es vía de hecho que implique sanción, que constituya una actuación judicial cuya legalidad pueda revisarse desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva ni hay impedimento para acceder al posible recurso jurisdiccional y buena prueba es que la actora ha impugnado ante el TEAR de Madrid el embargo cautelar de bienes inmuebles y tiene expedita la vía para interponer el oportuno recurso contencioso administrativo.
Dice la actora también que el embargo cautelar de bienes inmuebles es mantenido, porque continua inscrito en el Registro de la Propiedad, pese el reconocimiento por la propia Administración de que había caducado y que el embargo cautelar es desproporcionado.
Tampoco existe vía de hecho y se trata de cuestiones de legalidad ordinaria, de comprobación del cumplimiento de los requisitos del artículo 81 de la citada Ley 58/2003 y de estudio de la anotación en el Registro de la Propiedad del embargo cautelar a favor del Estado que no puede ser tratada en este procedimiento. La Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en numerosísimos pronunciamientos excluye del ámbito del procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales las cuestiones de legalidad ordinaria por aplicación de lo dispuesto en el artículo 114.2 de la Ley 29/1998 , entre otras, en las sentencias de 3/11/2010, recurso 3095/2008 ; 3/05/2012, recurso 251/2011 ; 31/10/2013, recurso 2789/2012 y 23/07/2014, recurso 845/2013 .
Desde la perspectiva de la motivación esta es suficiente, ya que la demandante ha conocido de las causas del embargo cautelar que se recogen en el extenso acuerdo de 10 de febrero de 2014, se le ha notificado como interesada y lo ha impugnado y no hay vía de hecho alguna contraria al artículo 24 de la Constitución .
La tercera actuación recaudatoria controvertida es la providencia de apremio, seguida de embargo, por impago en periodo voluntario de la deuda tributaria resultante de las actuaciones inspectoras por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2008 a 2011 contra Herencia Yacente Gonzalo como sucesor. A juicio de la demandante atenta contra el artículo 24 de la Constitución , porque implica un doble embargo, el cautelar y el derivado de la providencia de apremio y porque se entiende con el representante de una herencia yacente inexistente.
Ninguna de estas actuaciones recaudatorias son vía de hecho que implique sanción, actuación judicial o que impidan el acceso a la jurisdicción para poder apreciar la vulneración del artículo 24 de la Constitución . Se trata de actos administrativos dentro del procedimiento de recaudación notificados al obligado tributario y la cuestión que plantea la actora por ser de legalidad ordinaria escapa del ámbito limitado del procedimiento en que nos encontramos.
La parte actora aduce también que se le causa indefensión porque no se le notifica en debida forma en su domicilio como sucesora y heredera y se hace a sabiendas en el domicilio de quien está enfrentado con ella en múltiples procesos para que no pueda conocer las actuaciones recaudatorias que le afectan, refiriéndose a la doctrina del Tribunal Constitucional.
Las cuestiones de si existe o no herencia yacente a efectos fiscales y la corrección de la notificación al representante de la misma no pueden abordarse en este litigio por tratarse de nuevo de una cuestión de legalidad ordinaria. En efecto se trata de interpretar los hechos en consonancia con los artículos 35.1.j ), 39.3 y 167 de la Ley 58/2003 .
La actora alude también a la improcedencia de la providencia de apremio por haber solicitado la suspensión de la liquidación apremiada ante el TEAC por infracción del artículo 46.2 del RPREA . Esta es otra cuestión de legalidad ordinaria que no puede abordarse en este recurso.
La siguiente alegación es la relativa a la obtención de prueba violentando derechos fundamentales, que califica de prueba ilícita, en que ha incurrido la Administración para generar una herencia yacente inexistente con quiebra del artículo 11.1 de la LOPJ .
La AEAT se basa en la pendencia debidamente constatada de un procedimiento civil sobre el derecho de deliberación y aceptación de la herencia a beneficio de inventario y su discusión es problema de legalidad ordinaria.
Por otra parte, la actora se refiere a la existencia de vía de hecho que quebranta el derecho a la buena administración que consagra el artículo 41 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE, Consejo Europeo de Niza de 8-10 de diciembre de 2000, que integra el ordenamiento jurídico interno y que resulta de obligada aplicación por los tribunales nacionales con cita de sentencias del TJUE y que considera infringido.
No se trata de ninguno de los derechos y libertades que se reconocen en el Capitulo Segundo del Titulo Primero de la Constitución a los efectos del procedimiento de amparo judicial previsto por el artículo 53.2 de la Carta Magna , en relación al artículo 114.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio .
En cualquier caso, este principio no consta vulnerado, porque la Administración Tributaria no ha incurrido en vía de hecho sino que ha actuado guiada por los trámites procedimentales establecidos con pleno respeto de lo dispuesto en los artículos 9.3 y 103.1 de la Constitución , y de manera motivada con expresión de los hechos y las razones jurídicas de su hacer, de acuerdo con los artículos 54 de la Ley 30/1992 y 81 , 102 y 167 de la Ley 58/2003 .
En lo que atañe a la incapacidad previa del causante, a la delación y la aceptación de la herencia por todos los herederos, a la herencia yacente que se mantiene según la recurrente para dejar sin contenido la herencia, a los créditos contra los bienes de la herencia por parte de otros herederos hermanos de la recurrente, que la actora reputa falsos con la connivencia que atribuye a funcionarios de la AEAT y el proceso para remover de su cargo al contador partidor testamentario Don Marcos , son cuestiones que exceden de los límites no solo del procedimiento en que nos encontramos sino de esta jurisdicción.
SÉPTIMOSe alega también la vulneración del artículo 18 de la Constitución porque las actuaciones recaudatorias que se entienden con la herencia yacente son vía de hecho que impiden disponer de los bienes que por derecho le corresponden en el ámbito de su esfera privada.
El artículo 18.1 de la Constitución Española de 1978 , dispone que 'se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen' ysegún el artículo 2.1. de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor , a la Intimidad Personal y a la Propia Imagen ' la protección civil del honor, de la intimidad y de la propia imagen quedará delimitada por las leyes y por los usos sociales atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia.'
La sentencia del Tribunal Constitucional 176/2013 de 21/10/2013 recoge la reiterada doctrina de dicho tribunal sobre el derecho fundamental a la intimidad y expresa (por todas, la STC 115/2000, de 10 de mayo , FJ 4, con cita de las SSTC 73/1982, de 2 de diciembre ; 110/1984, de 26 de noviembre ; 231/1988, de 2 de diciembre ; 197/1991, de 17 de octubre ; 143/1994, de 9 de mayo ; 151/1997, de 29 de septiembre y 134/1999, de 15 de julio ) 'el derecho fundamental a la intimidad reconocido por el art. 18.1 CE tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida, vinculado con el respeto de su dignidad como persona ( art. 10.1 CE ), frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean éstos poderes públicos o simples particulares. De suerte que el derecho a la intimidad atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no sólo personal sino también familiar ( SSTC 231/1988, de 2 de diciembre , y 197/1991, de 17 de octubre ), frente a la divulgación del mismo por terceros y una publicidad no querida. No garantiza, pues, una intimidad determinada sino el derecho a poseerla, disponiendo a este fin de un poder jurídico sobre la publicidad de la información relativa al círculo reservado de su persona y su familia, con independencia del contenido de aquello que se desea mantener al abrigo del conocimiento público. Lo que el art. 18.1 CE garantiza es el secreto sobre nuestra propia esfera de vida personal y, por tanto, veda que sean los terceros, particulares o poderes públicos, quienes decidan cuáles son los contornos de nuestra vida privada'.
En este caso las actuaciones recaudatorias recurridas se limitan a exigir la deuda tributaria al que resulta obligado tributario como sucesor mientras la herencia se encuentra yacente por mandato legal y por tanto sin incurrir en vía de hecho que incida sobre la esfera de la vida privada de los herederos o que pueda implicar intromisión en su intimidad. No puede apreciarse por tanto la vulneración del derecho fundamental que se denuncia.
OCTAVOEn virtud de lo expuesto el recurso debe desestimarse y según lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se hace imposición de costas a la parte recurrente.
Fallo
Que, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador Don Jesús Iglesias Pérez, en representación de Doña Reyes , por el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales contra determinadas actuaciones recaudatorias identificadas con Referencia nº NUM000 , Remesa nº NUM001 y Comunicación nº NUM002 , por ser ajustadas a Derecho los actos recurridos. Se hace expresa imposición de costas a la parte recurrente. Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma, haciendo indicación que cabe recurso de casación a los efectos del artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.
