Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 1077/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1994/2011 de 14 de Abril de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GUIL, FEDERICO LÁZARO
Nº de sentencia: 1077/2016
Núm. Cendoj: 18087330022016100366
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA (REFUERZO)
RECURSOS NÚMERO 1994 y 1995/2011
SENTENCIA NUM. 1077 DE 2016
Ilmo. Sr. Presidente:
Don José Antonio Santandreu Montero
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Federico Lázaro Guil
Doña María Torres Donaire
______________________________________
En la ciudad de Granada, a quince de abril de dos mil dieciséis. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se han tramitado los recursos acumulados número 1994 y 1995/2011 , seguidos a instancia de Dª. Rosana , que comparece representada por el Procurador de los Tribunales don Ángel Fábregas García y asistida de Letrada, siendo parte demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, SALA DE GRANADA, en cuya representación y defensa interviene el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 1.840,60 euros.
Antecedentes
PRIMERO.-El recurso se interpuso el día 2 de septiembre de 2011 , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, que se indica más adelante. Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.
SEGUNDO.-En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando la resolución recurrida.
TERCERO.-En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución recurrida.
CUARTO.-Acordado el recibimiento a prueba, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.
QUINTO.-Declarado concluso el período de prueba, al no solicitar las partes la celebración de vista pública ni el trámite de conclusiones escritas, quedaron las actuaciones pendientes del dictado de la resolución procedente.
SEXTO.-Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don Federico Lázaro Guil.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso se dirige contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, de fecha 13 de mayo de 2011, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas acumuladas número NUM000 y NUM001 , interpuestas, de una parte, contra la liquidación provisional, por importe de 1.840,60 euros, que le giró la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Almería por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 2008, con motivo de haber aumentado los rendimientos del trabajo frente a los declarados en la autoliquidación, así como de la supresión de la deducción consignada por el concepto de adquisición de vivienda habitual; y de otra, contra la sanción impuesta por el mismo órgano, en cuantía de 875,66 euros, por la comisión de una infracción tributaria leve tipificada en el articulo 191 de la LGT , consistente en haber dejado de ingresar dentro de plazo la deuda tributaria que debiera resultar de su correcta autoliquidación.
El TEARA, en síntesis, confirmó los actos de la Administración Tributaria, argumentando al efecto, en relación con la liquidación, que la reclamante no acreditó haber habitado de manera efectiva y permanente la vivienda adquirida dentro del plazo de doce meses previsto en el articulo 54 del Reglamento del IRPF ; y respecto de la sanción, que concurrían los presupuestos necesarios para apreciar la existencia de conducta infractora, atribuible a la reclamante, sin que su conducta estuviese amparada en una interpretación razonable de las normas fiscales aplicables al caso.
La recurrente insiste en su demanda en la procedencia de aplicar la deducción por vivienda habitual, denegada por la AEAT, por entender que ha probado suficientemente que la misma se habitó antes del transcurso del plazo de doce meses desde el otorgamiento de la escritura; añadiendo, en cuanto a la sanción impuesta que no se ha motivado por la Administración la existencia de culpabilidad imputable a la recurrente.
SEGUNDO.-La deducción por inversión en vivienda habitual, para el ejercicio al que se refiere la liquidación provisional impugnada, se recoge en los artículos 67 y 68 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre , reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, así como en el artículo 54 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo , que aprueba el Reglamento del Impuesto. En dichas normas se establece la configuración de la deducción, disponiendo que, con arreglo a determinados requisitos y circunstancias, 'los contribuyentes podrán aplicar una deducción por inversión en su vivienda habitual', y que dicha deducción se aplicará sobre las 'cantidades satisfechas en el periodo de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual de los mismos'. Se dispone igualmente que 'la base máxima de la deducción será de 9.015 euros anuales y estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente y en el caso de financiación ajena, la amortización, los intereses, y demás gastos derivados de la misma'; determinando además que ' Con carácter general se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas.2. Para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras.No obstante, se entenderá que la vivienda no pierde el carácter de habitual cuando se produzcan las siguientes circunstancias: Cuando se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente impidan la ocupación de la vivienda, en los términos previstos en el apartado 1 de este artículo.....'
Así las cosas, todo queda reducido a una actividad de prueba y como es la recurrente la que se pretende aplicar esa deducción, es a ella, conforme al artículo 105 de la LGT2003 a la que le corresponde la acreditación de que ocupó la vivienda de la forma exigida por las normas citadas, es decir que haya sido habitada de manera efectiva y con carácter permanente por la contribuyente dentro de los doce meses siguientes contados a partir de la fecha en que otorgó la escritura pública de compraventa, de fecha 16 de mayo de 2007, en la que tomó posesión de esa vivienda.
El TEARA en su resolución hace un examen de los diversos medios de prueba que obraban en el expediente, básicamente los relativos al consumo de los suministros básicos y elementales de toda vivienda como son la luz y el agua. Respecto de la primera, la facturación de 30 de mayo de 2007 a 10 de diciembre de 2008, es decir durante un año y medio ha sido de 48 KW , existiendo períodos como fue el de mayo de 2007 a enero de 2008 en que se facturó 1 KW.
La parte recurrente, consciente de ese dato, manifiesta que es explicable por su ausencia durante las horas en las que presta su trabajo en una localidad cercana, por lo que pasa casi todo el día fuera de su domicilio, pero ello, a juicio de la Sala, no justifica tan exiguo consumo, incompatible con una mínima presencia diaria en la vivienda. Por otro lado, en cuanto al consumo de agua, no ha aportado ninguna factura, con el fin de demostrar la existencia de un mínimo consumo compatible con el hecho que se pretende acreditar, cual es la utilización de la vivienda de forma habitual dentro del periodo exigido por la norma. Finalmente resulta significativo que la recurrente en la declaración por el IRPF de los ejercicios de 2007 y 2008, consignase como domicilio el de calle Las Lomas número 3 en Níjar, de tal manera que la presunción de certeza del domicilio fiscal del contribuyente, como lugar donde el mismo tiene su residencia habitual, despliega todos sus efectos en el caso presente.
Frente a tal conclusión considera la Sala que no tienen virtualidad enervatoria los certificados aportados al expediente y que figuran emitidos por el Presidente de la Comunidad de Vecinos y por los vecinos del edificio, con los que la recurrente pretende acreditar su residencia habitual en el inmueble, ya que ni las citadas personas ostentan potestad que pudiéramos denominar como certificante, ni vinculan a esta Sala las apreciaciones que puedan realizar sobre la residencia habitual, que es un concepto jurídico que debe ser apreciado por este Tribunal, máxime si tenemos en cuenta que, como ya se ha dicho antes, el consumo energético es tan pequeño que difícilmente puede considerarse como indicativo de la ocupación efectiva de la vivienda por su moradora.
De ahí que que deba rechazarse la procedencia de aplicar la deducción por adquisición de vivienda habitual pretendida por la recurrente.
TERCERO.-Respecto de la conducta infractora sancionada, hemos de recordar , como expresa el art. 183.1 de la vigente Ley 58/2003 que 'son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra ley', lo que viene a significar que no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias y que el precepto da por supuesta la exigencia de responsabilidad en los grados de dolo y culpa o negligencia grave, no pudiendo ser sancionados los hechos más allá de la simple negligencia, excluyéndose la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta del contribuyente. Así se pronuncia el Tribunal Constitucional en sentencias 76/1990, de 26 de abril ( RTC 1990 , 76 ) , y 164/2005, de 20 de junio ( RTC 2005, 164 ) .
La normativa tributaria presume que la actuación de los contribuyentes está realizada de buena fe, por lo que corresponde a la Administración la prueba de que concurren las circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor en la comisión de infracciones tributarias. Por ello, debe ser el pertinente acuerdo el que, en virtud de la exigencia de motivaciónque impone a la Administración la Ley General Tributaria, refleje todos los elementos que justifican la imposición de la sanción, sin que la mera referencia al precepto legal que se supone infringido (sin contemplar la concreta conducta del sujeto pasivo o su grado de culpabilidad) sea suficiente para dar cumplimiento a las garantías de todo procedimiento sancionador, ya que tal proceder impide el control jurisdiccional sobre el modo en que la Administración ha hecho uso de su potestad, al desconocer las razones o valoraciones que ha tenido en cuenta para imponer una determinada sanción. Así lo ha declarado la mencionada sentencia 164/2005 del Tribunal Constitucional al afirmar que 'no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere', tesis que también ha proclamado la Sala Tercera del Tribunal Supremo en sentencias de 8 de mayo de 1997 , 19 de julio de 2005 , 10 de julio de 2007 y 3 de abril de 2008 , entre otras, en las que se exige una motivación específica en las resoluciones sancionadoras en torno a la culpabilidad o negligencia del contribuyente.En ese mismo sentido se pronuncia también la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de junio de 2008 , que proclama la obligación que recae sobre la Administración tributaria de justificar de manera específica el comportamiento del que se infiere la existencia de la culpabilidad precisa para sancionar, no siendo suficiente a tal fin juicios de valor ni afirmaciones generalizadas, sino datos de hecho suficientemente expresivos y detallados, con descripción individualizada de las operaciones que puedan entenderse acreedoras de sanción, porque las sanciones tributarias 'no pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes'.
Además, en lo que aquí interesa, la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2010 afirma que 'el principio de presunción de inocenciagarantizado en el art. 24.2 CE ( RCL 1978, 2836 ) no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable'. Y también proclama que 'en aquellos casos en los que, como el presente, la Administración tributaria no motiva mínimamente los hechos o circunstancias de los que deduce que el obligado tributario ha actuado culpablemente, confirmar la sanción porque este último no ha explicitado en qué interpretación alternativa y razonable ha fundado su comportamiento, equivale, simple y llanamente, a invertir la carga de la prueba, soslayando, de este modo, las exigencias del principio de presunción de inocencia, en virtud del cual la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia', ya que 'sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad.'
En el presente caso, el mero examen de la resolución sancionadora dictada por la Delegación en Almería de la AEAT evidencia el claro incumplimiento del deber de motivar sobre la culpabilidad de la recurrente, pues se limita a plasmar frases estereotipadas carentes de contenido sustantivo, de genérica aplicación a todos los supuestos, sin llegar a razonar en modo alguno acerca de los motivos concretos de impugnación aducidos por la recurrente en el trámite de audiencia previa al dictado de la resolución sancionadora. En consecuencia, la resolución sancionadora y la del TEARA que la confirma, deben ser anuladas por tal motivo, ya que no puede ser subsanado por dicho TEARA o por esta Sala el defecto apreciado, pues como ha dicho el Tribunal Supremo, en la sentencia de 6 de junio de 2008 , 'en la medida en que la competencia para imponer sanciones tributarias previstas en la LGT corresponde exclusivamente a la Administración tributaria, es evidente que los déficit de motivación de las resoluciones sancionadoras no pueden ser suplidos por los órganos de la jurisdicción ordinaria que, en este ámbito, sólo pueden llevar a cabo un mero control de la legalidad'
CUARTO.-Por las razones expuestas el recurso debe ser estimado en parte, sin que de conformidad con el artículo 139.1 de la LJCA haya lugar a hacer expresa condena al pago de las costas de esta instancia.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
1.- Estima en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª. Rosana contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, de fecha 13 de mayo de 2011, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas acumuladas número NUM000 y NUM001 , interpuestas, de una parte, contra la liquidación provisional, por importe de 1.840,60 euros, que le giró la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Almería por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 2008, con motivo de haber aumentado los rendimientos del trabajo frente a los declarados en la autoliquidación, así como de la supresión de la deducción consignada por el concepto de adquisición de vivienda habitual; y de otra, contra la sanción impuesta por el mismo órgano, en cuantía de 875,66 euros, por la comisión de una infracción tributaria leve ; y, en consecuencia, se anulan los actos impugnados en el particular relativo a la sanción impuesta, confirmándolas en lo demás, por ser conformes a derecho.
2.- No hace especial pronunciamiento sobre el pago de las costas.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de este.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248, 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la sentencia es firme pues contra la misma no cabe interponer recurso alguno, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
