Última revisión
30/08/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1077/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 308/2016 de 16 de Julio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Julio de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: HUERTA GARICANO, INES MARIA
Nº de sentencia: 1077/2019
Núm. Cendoj: 28079130052019100218
Núm. Ecli: ES:TS:2019:2589
Núm. Roj: STS 2589:2019
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 16/07/2019
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 308/2016
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 02/07/2019
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano
Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO CON/AD SEC.1
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo
Transcrito por:
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 308/2016
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente
D. Octavio Juan Herrero Pina
D. Juan Carlos Trillo Alonso
Dª. Ines Huerta Garicano
D. Cesar Tolosa Tribiño
D. Francisco Javier Borrego Borrego
En Madrid, a 16 de julio de 2019.
Esta Sala ha visto el recurso de casación tramitado bajo el número 308/2016, interpuesto por el Gobierno Vasco, representado por el Procurador D. Felipe Juanas Blanco, contra la sentencia -nº 478/15, de 18 de noviembre- de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del País Vasco, que desestimó su recurso de lesividad (174/14 ), deducido frente al Acuerdo de compromisos de 25 de noviembre de 2012, relativo a la adquisición de viviendas protegidas del sector residencial de Ibarra I, T.M. de Legutiano (Álava), suscrito entre el Consejero de Viviendas, Obras Públicas y Transporte del Gobierno Vasco y 'Construcciones Amenabar, S.A.', declarado lesivo por Orden del Consejero de Empleo y Políticas Sociales de 16 de enero de 2014.
Se personó como parte recurrida 'CONSTRUCCIONES AMENABAR, S.A.', representada por la Procuradora Dña. Imelda Marco López de Zubiría.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano.
Antecedentes
Admitido a trámite, la recurrida presentó escrito de oposición, suplicando a la Sala que "acuerde (1) inadmitir dicho recurso de acuerdo con los argumentos desarrollados en la alegación primera y segunda del cuerpo del presente escrito y (2) subsidiariamente, en el caso de que no se estime procedente la inadmisión del recurso, desestime el mismo por los argumentos desarrollados en la alegación tercera y cuarta del presente escrito".
Fundamentos
La fundamentación jurídica que sostiene la pretensión de anulación puede sintetizarse en los siguientes puntos:
Sobre esta base, la sentencia aquí recurrida, en lo que a este recurso de casación interesa, rechaza que estemos ante la modificación del contrato, sino ante un nuevo contrato "independientemente del vínculo y conexión causal y subjetiva que comporte que el contratista privado fuese el titular del derecho de superficie sobre las parcelas públicas por haberlo obtenido con anterioridad al objeto de construir viviendas orientadas a esa finalidad pública de competencia de la Administración cedente................ No se constata por ello siquiera la aplicabilidad del invocado articulo 195 LCSP (ó 211 del Texto Refundido de 2.011". En todo caso, entiende que la ausencia de tal informe jurídico no es más que un defecto formal sin virtualidad invalidante por no haber generado indefensión, al contar "con una documentada exposición de antecedentes, razones y análisis jurídico equiparable, plasmado en la Memoria Justificativa que obra a los folios 34 a 49 de estos autos, que con todo lo opinable que pueda ser en cuanto producto de la nunca exacta apreciación jurídica, bien podía incluso exceder y obviar los informes al uso........................ entiende esta Sala en esencial coincidencia con la sociedad mercantil demandada que el Acuerdo de Compromisos de 25 de Noviembre de 2.012, lejos de constituir la materialización de la quiebra del articulo 199 LCSP en sede de modificación de un contrato preexistente, es una manifestación de la libertad negocial y discrecionalidad administrativa que, desde perspectivas de oportunidad y ante varias opciones tendentes a salvaguardar los intereses públicos comprometidos, (doctrinalmente, 'indiferentes juridicos' ), decide adquirir en propiedad por precio de calificación de VPO parte de las viviendas construidas para orientarlas hacia el arrendamiento social, como opción más demandada por los colectivos aspirantes ante las dificultades que estos padecen en esos momentos para adquirirlas en propiedad.
No hay en ello indemnización alguna al contratista adjudicatario en términos jurídicos, como sostiene la Administración recurrente, y lo que si hay es una distribución de las consecuencias del fracaso de la promoción concertada que reconduce ésta, con reequilibrio de costes y sacrificios entre los intervinientes en esa relación y en aras de la obtención de su fin, sin que, con todo lo discutibles que puedan ser siempre las decisiones administrativas de oportunidad y por más que el Departamento que posteriormente asumió la competencia en la materia no la comparta y la juzgue errónea por la acumulación de viviendas vacías en poder de la Administración, o por desequilibrada en favor del contratista, esa actuación contractual incida de manera directa sobre el supuesto, contexto ni estructura estrictamente aplicable del principio plasmado en el Articulo 199 LCSP , ni lo vulnere, siendo por ello necesariamente otro el canon desde el que dicha actuación podría ser enjuiciada. (en su caso, p.e, la desviación de poder).
Por exhaustividad, y desde la perspectiva que se ha adoptado, no considera en cambio la Sala que la doctrina del riesgo imprevisible asociada al principio de riesgo y ventura, determine por su sola invocación y desarrollo el fundamento de la desestimación del presente recurso.
La propia memoria Justificativa del Acuerdo de Compromisos de 25 de Noviembre de 2.012 (aludiendo nada más a un 'riesgo razonable imprevisible ') -f. 41 a 45-, daba cuenta de que, de conformidad con la doctrina jurisprudencial expresada en las SSTS de 18 y 25 de abril de 2.008 , entre otras, la emergencia de la figura del riesgo imprevisible conlleva la irrupción de circunstancias excepcionales, extraordinarias y anómalas, que el propio acuerdo de ella derivado parece un tanto descartar en su variedad estricta, adoptando la perspectiva de que restablecimiento del equilibrio económico debe en cambio articularse como una distribución proporcional y razonable de los perjuicios y pérdidas imprevistas.
Así lo entiende también esta Sala cuando se trata de relaciones jurídico administrativas convencionales y de cooperación entre agentes públicos y privados como la examinada en el presente litigio, en que, sin que se postule como tal la calificación del contrato de colaboración entre el sector público y el privado -excepción expresa al principio de riesgo y ventura según el artículo 199 LCSP aplicado-, y sin que mediasen cláusulas que proveyesen regladamente a ese reparto de perjuicios, la Administración actuante ha de contar con el margen preciso, siempre dentro de la legitima discrecionalidad, para ordenar las consecuencias del fracaso económico y de fin público social de la promoción concertada entre ambas partes. Y ello, decimos, aunque no resulten plenamente concluyentes los esfuerzos por justificar la plena imprevisibilidad de la crisis económica y financiera que, tras un breve e ilusorio repunte, iba a volver a sacudir las economías de los demandantes de vivienda, por desempleo y falta de acceso al crédito, determinando el aumento de renuncias, lo que pudo ofrecer un cierto carácter imprevisto desde las expectativas contrarias y más optimistas generadas por los propios poderes públicos, -incluida la Administración autonómica vasca-, pero no alcanza, como tal, el rango que a tal figura corresponde".
Con carácter previo, debemos examinar las dos causas de inadmisibilidad opuestas por la mercantil recurrida: 1) la causa de inadmisibilidad del artículo 93.2 e) de la LJCA , según el cual la Sala dictará auto de inadmisión en los asuntos de cuantía indeterminada que no se refieran a la impugnación directa o indirecta de una disposición general, si el recurso estuviese fundado en el motivo del artículo 88.1 d) y se apreciase que el asunto carece de interés casacional por no afectar a un gran número de situaciones o no poseer el suficiente contenido de generalidad; 2) la causa de inadmisibilidad del artículo 93.2 a) en relación con el artículo 92.1 de la citada Ley .
Aparte de que el recurso ya fue admitido a trámite (lo que, ciertamente, no es óbice para apreciar una causa de inadmisibilidad si efectivamente concurre) es que en este caso no apreciamos la inadmisibilidad opuesta de contrario, desde el momento en que el recurso de instancia es un recurso de lesividad en el que se pretende la anulación de un acto declarado lesivo para el interés público y existe un criterio divergente entre la Administración y la Sala en orden al sentido e interpretación de diversos principios en materia de contratación, con relevancia en la aplicación que de los mismos pueda realizarse en el futuro.
La segunda causa de inadmisibilidad ha de ser igualmente rechazada, pues, además de no concurrir el supuesto contemplado en el art. 93.2.a), antes de la modificación operada por la L.O. 7/15 : "Si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se apreciare en este trámite que no se han observado los requisitos exigidos o que la resolución impugnada no es susceptible de recurso de casación a estos efectos, la Sala podrá rectificar fundadamente la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida, si ésta lo solicita dentro del término del emplazamiento", es que el escrito de interposición del recurso es formalmente correcto.
SEGUNDO MOTIVO: (Infracción del art. 199 LCSP ) porque la Sentencia impugnada excluye la aplicación del artículo 199 LCSP (artículo 215 del TRLCSP) que establece: 'La ejecución del contrato se realizará a riesgo y ventura del contratista, sin perjuicio de lo establecido para el de obras en el artículo 214, y de lo pactado en las cláusulas de reparto de riesgo que se incluyan en los contratos de colaboración entre el sector público y el sector privado.'. El contrato suscrito por el adjudicatario de la promoción concertada de las viviendas de Legutiano es un contrato administrativo y los contratos administrativos se rigen por la LCSP y las restantes normas de derecho administrativo. Los contratos administrativos especiales de la letra b) del referido precepto tienen la especialidad de que se rigen en primer término por sus normas específicas. Por ello, cualquiera que sea la calificación del contrato suscrito entre el Departamento de Vivienda, Obras Públicas y Transportes y Construcciones Amenabar, S.A. -contrato de colaboración entre el sector público y el sector privado o contrato de naturaleza administrativa especial-, y no habiendo normas específicas que regulen contratos como el que aquí interesa, resultan de aplicación los preceptos de la LCSP.
En los Pliegos de Cláusulas Administrativas particulares que rigen la adjudicación en este caso se indica que 'para lo no previsto en los pliegos se aplicará lo dispuesto en la legislación vigente en materia de contratación administrativa y patrimonial.' (cláusula 2.1), reconociendo la propia Sentencia que los pliegos de condiciones técnicas y jurídicas que rigieron la constitución del derecho de superficie para la construcción de viviendas de protección oficial en Legutiano no contienen ninguna cláusula de reparto de riesgo.
La sentencia al negar la aplicación de este principio, infringe el referido precepto.
Así, en su expositivo Cuarto, como ya transcribíamos en el F.D. Primero, tras referir que la inexistencia de adjudicatarios dispuestos a la compra de viviendas, "
Al efecto, no cabe olvidar que el principio de la eficacia vinculante del contrato y de invariabilidad de sus cláusulas es la norma general que rige en nuestro ordenamiento jurídico tanto para la contratación privada como para la contratación administrativa. En cuanto a la primera cabe mencionar el artículo 1091 del Código Civil , y sobre la segunda: artículo 94 del TRLCAP, de 16 de junio de 2000 y los artículos 208 y 209 del TRLCSP, de 14 de noviembre de 2011.
Además, en la contratación administrativa, al estar expresamente proclamado por la ley el principio de riesgo y ventura del contratista (arts. 98 del TRLCAP de 2000 y 215, 231 y 242 del TRLCSP de 2011), concurre un elemento de aleatoriedad que significa que la frustración de las expectativas económicas que el contratista tuvo en consideración para consentir el contrato no le libera de cumplir lo estrictamente pactado ni, consiguientemente, le faculta para apartarse del vínculo contractual o para reclamar su modificación.
No obstante ello, en nuestro ordenamiento jurídico ha sido tradicional establecer unas excepciones -tasadas- a esa aleatoriedad de los contratos administrativos, que permiten reequilibrar la ecuación financiera del contrato únicamente cuando se ha producido una ruptura de la misma por causas imputables a la Administración ('ius variandi' o 'factum principis'), o, por hechos que se consideran '
Pues bien, en este caso, esas medidas encaminadas a reequilibrar la ecuación financiera del contrato no encuentran amparo en esos supuestos tasados, previstos en la sucesiva legislación de los contratos públicos, ya que ese descenso exponencial de la demanda de VPO en Álava -apreciada ya en 2006- fue una manifestación más de los efectos de la crisis económica que se inició en el verano de 2007, instaurándose de forma inequívoca a partir de 2008, luego en la fecha en la que se adjudicó a la mercantil el derecho de superficie sobre las dos fincas propiedad del Gobierno Vasco para la construcción, urbanización y venta de 36 viviendas de VPO, adjudicándole los beneficios de la promoción - finales de 2009- la precaria situación económica era una realidad incuestionable que no cabe calificar de riesgo imprevisible (como reconoce la propia sentencia recurrida), y que debió ser valorada por 'Amenabar, S.A.'. Esta imprevisión debe ser asumida por el adjudicatario en virtud del principio de riesgo y ventura inherente a todo contrato administrativo, por lo que al no existir en el Pliego de Cláusulas rector del concurso de adjudicación del derecho de superficie previsión alguna en orden al reparto de perjuicios (también reconocido por la sentencia), las medidas adoptadas en el Acuerdo de 2012, además de carecer de cobertura por no concurrir ninguno de los supuestos tasados a los que acabamos de hacer referencia, eliminando el 'alea' del contrato, genera un grave perjuicio al interés público al asumir el Gobierno Vasco el compromiso de adquirir, hasta un máximo de 30 viviendas (la constructora se compromete a la terminación total de la promoción conforme a las condiciones de la oferta presentadas al concurso), con el importante desembolso económico que supone, absolutamente innecesario cuando ya disponía, a través de un sociedad adscrita al Departamento competente en materia de vivienda (VISESA), de un importante número de VPO sin adjudicatario.
La conclusión alcanzada hace ya innecesario abordar el primer motivo de casación articulado por la Administración Autónoma Vasca.
En aplicación del art. 139.1.2.3 LJCA , no se efectúa pronunciamiento en materia de costas.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido declarar
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Octavio Juan Herrero Pina D. Juan Carlos Trillo Alonso
Dª Ines Huerta Garicano D. Cesar Tolosa Tribiño D. Francisco Javier Borrego Borrego
