Última revisión
25/09/2009
Sentencia Administrativo Nº 10779/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 867/2006 de 25 de Septiembre de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Septiembre de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ALVAREZ TEJERO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 10779/2009
Núm. Cendoj: 28079330072009101960
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7
MADRID
SENTENCIA: 10779/2009
RECURSO Nº 867/06
PONENTE SRA .María Isabel Álvarez Tejero
SENTENCIA Nº
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS EN APOYO DE LA
SECCIÓN SEPTIMA (E)
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Francisco Gerardo Martínez Tristán
Ilmos. Sres Magistrados:
Don María Luaces Díaz de Noriega
Doña María Isabel Álvarez Tejero
En la Villa de Madrid, a 25 de Septiembre de dos mil nueve
VISTO el recurso contencioso-administrativo nº 867/2006 seguido ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por DON Benjamín , Presidente de la Asociación Madrileña de Profesores Interinos, asistido por el letrado del ICAM Don Carlos Slepoy Prada, contra la Resolución presunta del Recurso de Alzada presentado frente a la resolución de fecha 21 de Febrero de 2006 del Director General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Comunidad de la Madrid. Ha sido parte la Administración demandada representada y defendida por la letrada de la Comunidad de Madrid.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y, siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte demandante para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos, en el que expuso los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, y terminó suplicando que se dictara sentencia por la que, anulando la resolución impugnada y se declare la nulidad del acto impugnado, con todos los pronunciamientos favorables y con los efectos que de el se deriven.
SEGUNDO.- La Letrada de la Comunidad de Madrid, en representación de la Administración demandada, contestó a la demanda, oponiéndose a la misma conforme a los fundamentos que alegó, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- Concluso el procedimiento, se señalo para la votación y fallo el día 23 de Septiembre de 2009, teniendo así lugar.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Isabel Álvarez Tejero, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del presente recurso contencioso administrativo se centra en determinar la conformidad o disconformidad a Derecho de la Resolución presunta del Recurso de Alzada presentado frente a la Resolución de 21 de febrero de 2006 del Director General de Recursos Humanos de la Consejería de educación de la Comunidad de Madrid por la que se regula la participación, composición, ordenación y prórroga de las listas de aspirantes a desempeñar puestos docentes en régimen de interinidad en los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores Técnicos de Formación Profesional, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Profesores de Música y Artes Escénicas y Profesores y Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño para el Curso 2006/2007, en cuanto afecta el derecho de los profesores interinos a los que la misma excluye a integrar las listas en condiciones de igualdad con los demas aspirantes.
El Sindicato demandante manifiesta en síntesis en su demanda, que de acuerdo con la Resolución de 21 de febrero de 2006 que se impugna decaen de las listas de interinos preferentes los profesores que no hayan tenido nombramientos desde el curso 1999/2000, aunque hayan impartido la asignatura antes de esa fecha y después de las transferencias de Educación a la Comunidad Autónoma de Madrid, y que para una nueva inclusión en estas listas de interinos tendrán que presentarse a las pruebas selectivas y obtener un 7 o bien aprobar los dos exámenes.
La impugnación se fundamenta 1º) en que se vulnera el Real decreto 926/1.999 de 28 de Mayo por el que el Estado traspasó funciones y servicios a la Comunidad de Madrid en materia de enseñanza no universitaria y se aprobó el Acuerdo de la Comisión Mixta de Transferencias, que entre otras cosas acordaba : homologar el profesorado recibido de la administración central y establecer el control social de los centros concertados y fomentar la estabilidad laboral, lo que implica el reconocimiento de los derechos y méritos adquiridos en el periodo MEC y en contra de este proposito la resolución excluye de las listas de profesores interinos preferentes a quienes en derecho deberían integrar las mismas.
2º) que se vulnera lo dispuesto en el Decreto 50/2001 de 6 de abril por la que se regularon los procedimientos de cobertura interina de puestos de trabajo reservados a personal funcionario en la Administración de la Comunidad de Madrid, que no se refiere en ninguno de sus puntos a retroacciones a años anteriores a la fecha de las transferencias (1.999/2.000) que invalidaría méritos anteriores; y que este Decreto se publicó cuando ya se habían llevado a cabo las transferencias y al tener mayor rango jurídico que la Resolución de 21 de febrero que se impugna no puede ser vulnerado por ella.
3º) Que la Resolución impugnada incumple con el principio de irretroactividad de los actos administrativos, sin que pueda integrarse en las excepciones del art. 57.3 de la Ley de Régimen Jurídico u del Procedimiento Administrativo Común y en Código Civil.
4ª) Que la Resolución impugnada estaría incursa en lo dispuesto en el art. 62 de la misma Ley según la modificación operada por la Ley 4/1999 , por lo que sería nula de pleno derecho al vulnerar lo dispuesto en el art. 103.3 de la Constitución.
5º) Se incumple el principio de seguridad jurídica toda vez que la resolución que se impugna se aparta de las resoluciones de convocatorias anteriores sin motivar el porque y el de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos al cambiarse radicalmente de criterio 7 años después de las transferencias, sin que se tengan en cuenta los principios constitucionales de acceso a la función pública, incumpliéndose los principios de igualdad, mérito y capacidad. Y que en definitiva que haya trabajado 3 días se incorpora a las listas de interinos preferentes y ortros profesores con larga experiencia académica son excluidos de las listas..
SEGUNDO.- La Administración demandada, por su parte, interesó la inadmisión del presente recurso o subsidiariamente se desestime el recurso por estar ajustada a Derecho la Resolución recurrida. Alegando con carácter previo la inadmisibilidad del recurso por no aportarse los Estatutos del Sindicato de conformidad con lo establecido en el art. 69.b) de la ley de la JCA , porque no consta en ningún momento el Acuerdo necesario que debió adoptarse por el órgano competente de la asociación para el ejercicio de acciones judiciales.
En cuanto al fondo, se alega en esencia que no existen distintos modos de acceder a las listas como se dice en la demanda una de carácter preferente y otra de carácter complementario, siendo las dos formas iguales para todo aquel interesado en formar parte de las mismas, lo que se establece es la distintas formas, como no podía ser de otra manera, de acceso a la listas condicionadas al cumplimiento de determinados requisitos, pero exactamente idénticos para todos, no explicándose cual sería el caso concreto en el que ante situaciones iguales a efectos de ser incluidos en las listas de interinos y posteriormente en las listas preferentes o complementarias hayan sufrido o tenido un trato desigual o discriminatorio.
TERCERO.- Previo al análisis de la cuestión de fondo que se somete a la consideración de la Sección es preciso el estudio de las causas de inadmisibilidad opuesta por la Abogacía de Estado toda vez que, una eventual estimación de la misma imposibilitaría conocer de lo en definitiva pretendido.
Así las cosas, es preciso significar en este momento, que en materia de inadmisibilidad, "hay que tener en cuenta, (Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Mayo de 1.985 ), los criterios informantes del sistema - artículo 24 de la Constitución y Exposición de Motivos de la Ley de la Jurisdicción - criterios de flexibilidad y apertura para lograr una completa garantía jurisdiccional por parte de todos los litigantes", de tal manera que las causas de inadmisibilidad han de interpretarse con carácter restrictivo sin que puedan ser aplicados criterios hermenéuticos analógicos siendo preciso, en el caso de que emerja la más mínima duda sobre la concurrencia o no de las que se aleguen, decantar la solución en favor de un pronunciamiento de fondo en aplicación del principio "pro actione" y del Derecho Fundamental que a los ciudadanos otorga nuestra Carta Magna a obtener una tutela judicial efectiva.
Pues bien, en el expediente consta Acta manuscrita de la Junta directiva reunida el día 21 de marzo de 2006 en la que se Acuerda recurrir la resolución de 21 de Febrero de 2006 de la Comunidad de Madrid, por lo no procede acoger la causa de inadmisibilidad alegada por la Administración demandada.
CUARTO.- Resuelto así lo anterior procede entrar a conocer sobre el fondo de la cuestión litigiosa, para ello debemos referirnos en primer lugar al contenido de la Sentencia dictada por esta misa Sala y Sección recaída en el Recurso de Apelación número 607/2007 , de 11 de Enero de 2008, que vino a estimar la pretensión de la Comunidad de Madrid, frente a Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 7 de los de Madrid, de fecha de 11 de Julio de 2007 , que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución aquí y ahora recurrida, de 21 de Febrero de 2006, .. "anulando la redacción literal de la Base Primera 1.1.2.I, a la que se debe dar el sentido recogido en la presente Sentencia, declarando el derecho de la actora a que se la incluya en la lista preferente de la asignatura de matemáticas y biología, se le baremen sus méritos y se adjudique plaza conforme a dicho baremo, y desestimando el resto de pretensiones en cuanto la necesidad de realización de pruebas selectivas y reparación de daños y perjuicios. Sin expresa condena en costas a ninguna de las partes".
Las razones anulatorias de aquella sentencia siguientes acogen la tesis de la ahora demandada, en cuanto al fondo del asunto, en concreto:
"Que la Sentencia cuestionada, al dictar el concreto fallo estimatorio parcial al que llegó, infringe lo dispuesto en el artículo 71.2 de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Que, igualmente, la Sentencia apelada incurre en incongruencia "extra petitum" al otorgar mas de lo pretendido en el escrito de demanda. Que, frente a lo sostenido en la Instancia, la creación de las listas preferentes de aspirantes a desempeñar puestos docentes en régimen de interinidad, en cada Cuerpo y Especialidad, para el Curso 2006/2007 está suficientemente motivada; y, en fin, que los criterios para formar parte de dicha lista no son, en ningún caso, contrarios a los principios de igualdad, mérito y capacidad Constitucionalmente consagrados. En aquel caso, la Juzgadora "a quo", estimó, que si bien es cierto que el artículo 71.1 de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, autoriza al Juzgador para anular parcialmente la disposición o acto objeto de un concreto recurso contencioso-administrativo, no es menos verdad que el ordinal 2º de dicho precepto impide que el Órgano Jurisdiccional determine la forma en que ha de quedar redactado el precepto de una Disposición General en sustitución del que se hubiere anulado."
En el caso de la citada apelación, estimaba la Sala, que el Juzgador de Instancia, al resolver, como hizo, estimando parcialmente el recurso interpuesto y acordando que se anulaba la redacción literal de la Base Primera 1.1.2.I de la Resolución del Director General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, de fecha 21 de Febrero de 2.006 (Bocam nº 55 de 6 de Marzo próximo siguiente), por la que se regula la participación, composición, ordenación y prórroga de las listas de aspirantes a desempeñar puestos docentes en régimen de interinidad en los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores Técnicos de Formación Profesional, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Profesores de Música y Artes Escénicas y Profesores y Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño para el Curso Escolar 2006/2007, a fin de que se le diera a la misma el sentido recogido en la Sentencia apelada, esto, como se expresa textualmente, lo que procede es realizar una nueva redacción del párrafo "y tener un nombramiento como funcionario interino en el Cuerpo y Especialidad por la Comunidad de Madrid, comprendido entre las transferencias (1.999/2.000)" a fin de que el tener un nombramiento de una especialidad como funcionarios interinos de la Comunidad de Madrid, desde las transferencias (curso 1.999/2.000) sea mérito que no excluya de esta lista preferente la antigüedad anterior a esta fecha, no cabe duda alguna que se vino a sustituir el contenido de la Base impugnada por el criterio de la Juzgadora con lo que, evidentemente, se concluyó con clara contravención de la prohibición establecida en el artículo de referencia y, por tanto, el motivo de impugnación aducido sobre la base de tal infracción debe ser estimado y así se estimó por esta Sala.
QUINTO.- Pues bien, la cuestión que se planteaba en el proceso de la citada apelación, y el que ahora se nos plantea, tiene que ver, en esencia, con el contenido de la Base Primera punto 1.1.2.I de la Resolución del Director General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, de fecha 21 de Febrero de 2.006 (Bocam nº 55, de 6 de Marzo próximo siguiente), por la que, como sabemos, se regulaba la participación, composición, ordenación y prórroga de las listas de aspirantes a desempeñar puestos docentes en régimen de interinidad en los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores Técnicos de Formación Profesional, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Profesores de Música y Artes Escénicas y Profesores y Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño para el Curso Escolar 2006/2007 y, en esencia sobre, si la previsión contenida en dicha Base, que se refiere a la creación de una "Lista Preferente" en cada Cuerpo y Especialidad, contrariaba los principios de igualdad, mérito y capacidad Constitucionalmente consagrados.
De esta forma, para resolver tal cuestión se hace preciso reseñar, en primer lugar, el contenido y alcance de los meritados principios. Veamos, en efecto, el artículo 23.2 de la Constitución Española Prima reconoce el derecho que los ciudadanos tienen a acceder, en condiciones de igualdad, a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que establezcan las leyes. La exigencia de que el acceso a la función pública sea en condiciones de igualdad supone una concreción o especificación, al ámbito en el que nos movemos, del principio que con carácter general se reconoce en el artículo 14 de la propia Norma Fundamental y por ello se ha declarado, reiteradamente, la prevalencia de la invocación y aplicación del reseñado artículo 23.2 , y sobre el artículo 14 , cuando de posibles discriminaciones en la materia que nos ocupa se trata, ya que la infracción de aquel precepto absorbe la de la vulneración del principio general de igualdad de los ciudadanos ante la ley a que alude el antedicho artículo 14 . El Tribunal Constitucional en Sentencia 293/1.993, de 18 de Octubre , recuerda, una vez más, su consolidada doctrina en orden al contenido del derecho reconocido en el artículo 23.2 de la Constitución. Convendrá, por consiguiente, detenerse a transcribir parte de dicha doctrina, y así, señala el Alto Tribunal, "Dicho precepto, al reconocer a los ciudadanos el derecho a acceder en condiciones de igualdad a los cargos y funciones públicas con los requisitos que señalan las leyes, concreta el principio general de igualdad en el ámbito de la función pública. No confiere un derecho sustantivo a desempeñar funciones determinadas (SSTC 50/86 y 200/91 ), sino que garantiza a los ciudadanos una situación jurídica de igualdad en el acceso a las funciones públicas, con la consiguiente imposibilidad de establecer requisitos para acceder a las mismas que tengan carácter discriminatorio (STC 47/90 ); otorga un derecho de carácter puramente reaccional para impugnar ante la justicia ordinaria, y en último término ante este Tribunal, toda norma o aplicación concreta de una norma que quiebre la igualdad (SSTC 50/86, 146/86, 24/90 y 200/91 ). E interpretado sistemáticamente con el segundo inciso del artículo 103 de la Constitución Española, impone la obligación de no exigir para el acceso a la función pública requisito o condición alguna que no sea referible a los principios de mérito o capacidad (SSTC 50/86, 146/86, 193/87, 206/88, 67/89, 27/91 y 215/91 ). El precepto actúa no sólo en el momento de acceso a la función pública, sino también durante la vigencia de la relación funcional y, por tanto, es aplicable a los actos relativos a la provisión de los puestos de trabajo (SSTC 75/83, 15/88 y 47/89 ), aunque es diferente el rigor o intensidad con que operan los principios de mérito y capacidad según se trate del inicial ingreso en la función pública o del ulterior desarrollo o promoción de la propia carrera administrativa, pues en el supuesto de provisión de puestos de trabajo entre personas que ya han accedido a la función pública y, por ende, acreditado los requisitos de mérito y capacidad, cabe tener en cuenta otros criterios distintos enderezados a lograr una mayor eficacia en la organización y prestación de los servicios públicos o a satisfacer otros bienes constitucionalmente protegidos (SSTC 192/91 y 200/91 )". Por lo demás, no conviene perder de vista tampoco, que como reiteradamente ha declarado el propio Tribunal Constitucional, (véanse, entre innumerables otras, Sentencias 43/1.982, 51/1.985 y 151/1.986 ), no toda desigualdad de trato en la Ley o en la aplicación de la Ley supone una quiebra del artículo 14 de la Constitución, sino sólo aquélla que introduce una diferencia entre situaciones de hecho que pueden considerarse iguales y que carezcan de una justificación objetiva y razonable, siendo indispensable que quien alega la infracción del artículo 14 aporte un término de comparación válido a dichos efectos. Dicho de otro modo, el artículo 23.2 de nuestra Carta Magna impone la obligación de no exigir para el acceso a la función pública requisito o condición alguna que no sea referible a los indicados conceptos de mérito y capacidad, de manera que pudieran considerarse también violatorios del principio de igualdad todos aquellos que, sin esa referencia, establezcan una diferencia entre españoles (cfr. STC 50/1986 [RTC 198650], fundamento jurídico 4 ) y que, se infringe el principio de igualdad, en síntesis, si la diferencia de trato carece de una justificación objetiva y razonable a la luz de las condiciones de mérito y capacidad o, dicho en otros términos, cuando el elemento diferenciador sea arbitrario o carezca de fundamento racional. Además, para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue -aquí, en función del mérito y capacidad- sino que es indispensable también que las consecuencias jurídicas que resulten de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin [vid., entre otras, SSTC 76/1996 (RTC 198676), fundamento jurídico 9, A ); 61/1997 (RTC 199761), fundamento jurídico 17 , h)]. A ello se suma, por lo que aquí interesa, que tanto el legislador, a la hora de determinar el mérito y capacidad, como las convocatorias de concursos y oposiciones deben hacerse en términos generales y abstractos (v. gr., SSTC 50/1986, fundamento jurídico 4; 27/1991 [RTC 199127], fundamento jurídico 4 ). De este modo, afirma en dicha sentencia que «por hipótesis, el legislador formal y material podría reservar determinados puestos a uno o varios cuerpos o establecer ciertas preferencias, por entender que en ellos se dan las condiciones ideales para su desempeño. También sería pensable, en sentido contrario, que por necesidades desde luego atendibles, y con determinadas condiciones, se excluyera el acceso a un puesto a ciertos colectivos, como pudiera ser el caso de sanitarios investigadores o docentes de la medicina, con la finalidad de que estos profesionales no abandonaran el ámbito que les es propio o bien por ejemplo, en aras de una mayor racionalidad u objetividad en el desempeño por otros profesionales de la tarea de que se trate. Lo que, sin embargo, tiene más difícil justificación y carece de base racional a la luz del artículo 23.2 CE es decir es, en virtud del mérito y capacidad, es la exclusión ad limine operada para la provisión del puesto [...] en el que podrían concurrir las condiciones necesarias para su desempeño.
SEXTO.- La Base Primera, punto 1.1.2.I de la Resolución de 21 de Febrero de 2.006, de constante cita, ciertamente determina que en la Lista Preferente de aspirantes a desempeñar puestos docentes en régimen de interinidad para el Curso Escolar 2006/2007, para cada Cuerpo y Especialidad, se integrarán aquellos aspirantes que figurando en la lista de la especialidad del Curso 2005/2006 hayan sido nombrados funcionarios interinos por la Comunidad de Madrid desde las transferencias (Curso 1999/2000) hasta el 21 de Diciembre de 2005, en dicho Cuerpo y Especialidad, que figuren en la misma a fecha 21 de Diciembre de 2005 y que no decaigan a lo largo del Curso escolar 2005/2006. Pero la Base en cuestión no se queda ahí, sino que añade: "A esta lista se incorporarán aquellos que hayan obtenido un nombramiento desde el 21 de Diciembre de 2005 hasta la fecha de formación de las nuevas listas, siempre y cuando no decaigan de las listas a lo largo del Curso Escolar 2005/2006. Igualmente a esta Lista Preferente se incorporarán aquellos participantes en el proceso selectivo que superen la fase de oposición, o la parte o partes referida a la especialidad (teórica y/o práctica) con una puntuación igual o superior a siete".
La lectura de la totalidad de la Base de referencia nos revela, frente a lo sostenido por el demandante, que la integración en la Lista Preferente de cada Cuerpo o Especialidad de aquellos que figurando en la lista de la especialidad del Curso 2005/2006 hayan sido nombrados funcionarios interinos por la Comunidad de Madrid desde las transferencias (Curso 1999/2000), no es, en ningún caso, excluyente, pues excluir significaría descartar, rechazar o negar la posibilidad de ser incluido en la Lista Preferente de que venimos hablando de todo aquél que no cumpliera con el antedicho requisito cuando, como hemos dicho, sin cumplir el mismo se puede ser parte de dicha lista, cumpliendo otros requisitos como es lógico, (haber participado en el procedimiento selectivo correspondiente superando la fase de oposición, o la parte o partes referida a la especialidad, teórica y/o práctica, con una puntuación superior a siete). Resulta que lo que se tildaba de excluyente en la Sentencia apelada que ahora referimos, no es sino un mérito preferente, mérito que además, y a juicio de esta Sección, resulta tener bases objetivas y razonables referidas a los principios de mérito y capacidad, como puede ser las ventajas que a la propia función pública le supone la experiencia adquirida por aquellas personas que ya vienen ocupando recientemente una plaza en un Cuerpo y Especialidad determinado en un marco de Planes de Estudio a menudo cambiantes. Por otra parte la fecha que se establece como criterio delimitador del mérito preferente, lejos de ser irracional, también cabe estimarla lógica y razonable pues no es sino desde la fecha de las transferencias de las competencias en materia de educación cuando la Comunidad de Madrid, y así la Administración actuante en definitiva, ha podido dar concreción a sus indudables competencias para delimitar, dándoles un contenido concreto, los principios de mérito y capacidad en el ámbito en que nos movemos, lo cual ha efectuado dándoles a los nombramientos efectuados en cada Cuerpo y Especialidad desde las dichas transferencias un determinado valor, importante si se quiere, pero nunca excluyente ni único al punto de convertirlo en título de legitimación exclusivo y excluyente para la obtención de un nombramiento como funcionario docente interino desde la Lista Preferente correspondiente que se confeccionase.
En definitiva, la regulación de la participación, composición y ordenación de la lista de aspirantes a desempeñar puestos docentes en régimen de interinidad, ciertamente debe pretender garantizar, por un cauce en alguna medida indirecto, que los aspirantes al desempeño de un puesto docente en dicho régimen poseen la capacidad funcional precisa para ello, de tal modo que dicho cauce responde a la concreción de los principios de igualdad, mérito y capacidad a que alude el artículo 103.3 de nuestra Norma Fundamental, principios en los que la resolución de 21 de Febrero de 2006 , en el aspecto analizado y a nuestro juicio, no incide negativamente y es por ello por lo que, procede, en consonancia con las alegaciones y pretensiones de la actora, la desestimación del presente recurso y no pueden acogerse las alegaciones de indebida irretroactividad de la norma cuestionada al apartarse la correspondiente Convocatoria de los criterios seguidos en Resoluciones de convocatorias anteriores y por ello, determinando que se ha respetado el contenido del Real Decreto 50/20001, de 6 de Abril , que regula los procedimientos de cobertura interina de puesto de trabajo reservados a personal funcionario en la Administración de la Comunidad de Madrid.
SÉPTIMO.- Debemos añadir que consta en Autos el Informe emitido por la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación que el establecimiento de un nuevo acuerdo para la formación de las listas de aspirantes a desempeñar puestos docentes en régimen de intirenidad al servicio de la Administración de Madrid, fue pactada por el Acuerdo para la mejora de la Calidad del Sistema Educativo el 9 de marzo de 2005, por todos los principales Agentes Sociales, las Organizaciones Sindicales y la propia Comunidad, reflejándose en el citado Acuerdo el compromiso de la Administración de actualizar los criterios de ordenación de las listas de interinos a los efectos de conseguir una mayor estabilidad de los profesores interinos, y en desarrollo de estos criterios, con fecha 21 de diciembre de 2005, se firmó el Preacuerdo sobre procedimiento de formación de las listas de aspirantes a desempeñar puestos docentes en régimen de intineridad entre la Administración Educativa y las Organizaciones Sindicales que fue aprobado por el Consejo de Gobierno, mediante el Acuerdo de 18 de febrero de 2006, en el que no sólo se mejora la estabilidad de los que están prestando servicio como interino en la especialidad, sino que también se pueden incorporar aquellos que obtengan buenos resultados en los procedimientos selectivos, regulándose la nueva composición y ordenación de las listas de Interinos y aprobándose el Baremos de méritos, es decir que la Resolución impugnada se limita a recoger en sus Bases lo acordado entre las Organizaciones Sindicales en representación de los trabajadores y por la Administración Educativa.
Sin que sea real que se excluya a profesores que puedan tener muchos años de experiencia y pueda incluirse a profesores que tiene 15 días de experiencia docente, ya que, el criterio para la organización de la lista preferente es que entre otros los que estén en determinadas fechas y se añade la exigencia de " siempre que no decaigan de las listas a lo largo del curso escolar 2005/2006".
Y respecto a la prueba practicada en relación con un participante en las pruebas selectivas concretamente el Sr. Laiz Castro, no se cumplirían en su caso particular, las manifestaciones de la demanda en relación con que de acuerdo con la resolución de 21 de febrero impugnada decaerían de las listas de interinos preferentes los profesores que no hayan tenido nombramientos desde el curso 1.999/2000, ya que de la hoja de vida laboral que se aporta por la recurrente en periodo probatorio, se desprende que trabajo, es decir tuvo nombramientos, aunque no consta en que puesto ni en calidad de que, en la Comunidad de Madrid durante varios periodos de tiempo durante los años 2001 y 2002, por lo que no es representativo de las manifestaciones de la demanda, sin que conste que méritos reunía al participar en las pruebas selectivas de Cuerpos Docentes examinadas, ni en relación con que otros participante y los méritos de estos se le quiera comparar, y sin que se acrediten las manifestaciones de que en otras convocatorias se hayan seguido criterios distintos para la confección de las listas, que como señala la administración demandada, entendemos que no se trata de dos listas sino que según los meritos de cada participante primero se selecciona a los que aspirantes con mayores méritos, y si no se cubren todas las plazas, se acude a los aspirantes con menos meritos y se complementan o cubren con ellos el resto de las posibles plazas vacantes, cumpliéndose por con los principios de mérito y capacidad, que a mayor abundamiento y como mas arriba señalamos fueron acordados por los Sindicatos mayoritarios y por la Administración.
OCTAVO.- Conforme al artículo 139.1 de la Ley 29/1998 , no se aprecian razones para una especial declaración sobre las costas procesales.
VISTOS los preceptos citados y demás concordantes de pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 867/2006, promovido por DON Benjamín , Presidente de la Asociación Madrileña de Profesores Interinos, asistido por el letrado del ICAM Don Carlos Slepoy Prada, contra la Resolución presunta del Recurso de Alzada presentado frente a la resolución de fecha 21 de Febrero de 2006 del Director General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Comunidad de la Madrid, por la que se regula la participación, composición, ordenación y prórroga de las listas de aspirantes a desempeñar puestos docentes en régimen de interinidad en los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores Técnicos de Formación Profesional, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Profesores de Música y Artes Escénicas, y Profesores y Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño, para el curso escolar 2006/2007, publicada en Bocam de 6 de Marzo de 2006, y en consecuencia la confirmamos por ser ajustada a Derecho, sin expresa condena en costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma no cabe interponer Recurso de Casación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente, Ilma. Sra. Doña María Isabel Álvarez Tejero, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que, como Secretaria, CERTIFICO.

