Sentencia Administrativo ...re de 2007

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23/11/2007

Sentencia Administrativo Nº 1078/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1802/2003 de 23 de Noviembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: AGUAYO MEJIA, JAVIER

Nº de sentencia: 1078/2007

Núm. Cendoj: 08019330022007101167

Resumen:
Se declara la inadmisibilidad Recurso Contencioso-Administrativo contra la Resolució del Conseller de Treball, Indústria, Comerç i Turisme, sobre revocación parcial de subvención. Se declara la inadmisibilidad del recurso ante la falta de justificación de la capacidad procesal de la sociedad accionante. La recurrente es una cooperativa en liquidación. No ha aportado certificado del que resulte que el órgano estatutariamente competente para la adopción de la decisión de interponer el presente proceso jurisdiccional así lo hubiera expresamente acordado. Pese a que esto fue puesto de manifiesto por la colitigante, aquélla no subsanó la omisión. Ninguna indefensión se aprecia en perjuicio de la demandante por apreciarse en este momento procesal el defecto puesto de manifiesto desde el escrito de contestación, ya que desde su notificación pudo haber actuado conforme lo que requería la diligencia desde la perspectiva constitucional del derecho de defensa.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA

Recurso nº 1802/2003

Partes:MONTNEGRE SCCL.

C/DEPARTAMENT DE TREBALL, INDUSTRIA, COMERÇ I TURISME

S E N T E N C I A N º 1078

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Nuria Clèries Nerín

Doña Mª Pilar Rovira del Canto

Doña Mª Fernanda Navarro de Zuloaga

Don Javier Aguayo Mejía

Don Jordi Morató Aragonés Pàmies

En la ciudad de Barcelona, a veintitres de noviembre de dos mil siete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 1802/2003, interpuesto por MONTNEGRE SCCL., representado por el Procurador de los Tribunales D. JORGE RODRÍGUEZ SIMÓN y asistido de Letrado, contra DEPARTAMENT DE TREBALL, INDUSTRIA, COMERÇ I TURISME, representado y defendido por el LETRADO DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Aguayo Mejía, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra Resolución de resolución de 27 de agosto de 2003 desestimatoria del recurso de alzada y confirma la resolución de 10 de diciembre de 2002 del director del Servei d'Ocupació de Catalunya.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes a tenor de los escritos que obran en autos y, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 23 de noviembre de 2007.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Es el objeto de este recurso contencioso-administrativo la Resolució de 27 de agosto de 2003 del Conseller de Treball, Indústria, Comerç i Turisme, que desestimó el recurso de alzada interpuesto por la entidad contra la anterior resolución de revocación parcial de la subvención a ella otorgada.

SEGUNDO.- Con anterioridad al enjuiciamiento de lo que de fondo plantea la demanda, relativo a la obligación de reintegro de la cantidad de 323,57 euros, como suma de 297,62 euros del importe de la revocación parcial más 25,95 euros de sus intereses, es menester la resolución de la alegación previa, por la que se interesaba la inadmisibilidad del recurso en atención a la falta de justificación de la capacidad procesal de la sociedad accionante.

En este ámbito, el escrito de contestación puso de manifiesto la exigencia que, con el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se acompañe el documento a que se refiere el art. 45.2,d) LJCA , por el que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que ya se hubiera incorporado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento que acredite la representación del compareciente, siendo por lo demás que la demandante no aportó aquella documentación tras la notificación del escrito que expuso su omisión, si bien en trámite de conclusiones adujo que la representación fue conferida por el órgano social competente.

Al efecto de la resolución de la causa de inadmisión del recurso contencioso-administrativo procede reconocer la situación alegada por la demandada, cual es que i) la recurrentes es una cooperativa en liquidación cuyos estatutos se hallan debidamente inscritos en el Registro Territorial -como resulta del particular del poder notarial de para pleitos-, ii) que sin embargo no aporta certificado del que resulte que el órgano estatutariamente competente para la adopción de la decisión de interponer el presente proceso jurisdiccional así lo hubiera expresamente acordado, sin que esto tampoco resulte de la escritura notarial para pleitos referida, y, iii) que pese que fuera puesto esto de manifiesto por la colitigante, no presentó la subsanación -aún posterior- de la omisión, como tampoco efectuó en ningún momento alegación en este preciso aspecto, limitándose a referir que el escrito de interposición consta efectuado por quien tiene la representación orgánica, como que es el órgano competente para su decisión el Consejo Regulador, esto pese que no aporta los Estatutos que así lo confirmen, ni el acuerdo que ése hubiera adoptado a tal fín, como que este proceso no fue siquiera promovido por ése, sino por el nombrado como liquidador.

Dicho esto, cabe recordar que si bien es cierto que es doctrina constitucional que el acceso a la jurisdicción merece una especial protección, por lo que los órganos judiciales deben llevar a cabo una adecuada ponderación entre el defecto cometido y la sanción que debe acarrear, también lo es que, primero, el principio pro actione impone la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines a que aquellas causas preservan y los intereses que se sacrifican, pero no implica la forzosa selección de la interpretación mas favorable a la admisión de entre todas las posibles de las normas que la regulan (SSTC 38/98, 78 y 122/99 ), y, segundo, en dicha ponderación debe atenderse a la entidad del defecto y a su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, y su trascendencia para las garantía procesales de las demás partes del proceso, así como a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado (STC. 119/98, 34/99 ), en lo que nos ocupa es directamente la Ley (art. 45.2,d y art. 138.1 LJCA) la que efectua el juicio de proporcionalidad entre el quebranto procesal que supone la omisión del documento acreditativo del cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar la acción por la asociación recurrente y la consecuencia que ello supone.

Asimismo, es igualmente doctrina constitucional (STC 168/00 ) la que sustenta que "Un requisito como es el de hacer constar el acuerdo de interposición del recurso no es en si mismo atentatorio del art. 24.1 CE , pues, antes al contrario, es siempre obligado que exista constancia de que la persona jurídica ha solicitado la tutela judicial.".

Únicamente ya lo que sigue, y es que en relación la innecesariedad de ningún requerimiento de subsanación de la omisión que ya constaba explicitada desde su alegación en el escrito de contestación, procede acudir a lo establecido en el número 1º del art. 138 LJCA, el que, a diferencia del supuesto previsto en el número segundo cuando es el propio órgano jurisdiccional que el de oficio aprecia el defecto, en cuyo caso debe requerirse de subsanación (así igual art. 45.3 LJCA ), sin embargo del ordinal de aquel precepto que nos ocupa, es llano entender que la parte procesal afectada por la alegación de la omisión relativa a su capacidad para comparecer hubo de conducirse en forma pertinente dentro de los 10 días siguientes al de notificación del escrito que contuvo la alegación (así S. 31-I-2007 Sec. 5ª TS3ª), debiendo sufrir en otro caso la carga procesal que previene el número 3º del repetido art. 138 LJCA , de cuya idoneidad y proporcionalidad antes se hizo referencia.

Por último en este aspecto, ninguna indefensión se aprecia en perjuicio de la entidad demandante por el suceso de apreciarse en este momento procesal el defecto puesto de manifiesto desde el escrito de contestación, ya que desde su notificación pudo haber actuado conforme lo que requería la diligencia desde una perspectiva constitucional del derecho de defensa (así expresamente párrf. 2º f.j. 3º STC 168/2000 citada, y STC 73/2006 respecto la idoneidad del momento procesal en el que fue alegada), siendo de esta manera que la falta de justificación de aquella premisa de la capacidad para ser parte es causa de la presente declaración de inadmisión.

La causa de inadmisibilidad debe ser, por consiguiente, estimada; lo que obsta la prosecución del motivo de fondo en que se sustentaba la impugnación.

TERCERO.- No se aprecia mérito para efectuar imposición de las costas causadas.

Fallo

1º.- Declarar la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo.

2º.- No hacer expresa imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

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