Última revisión
19/06/2007
Sentencia Administrativo Nº 1078/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 920/2004 de 19 de Junio de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NIETO, RAFAEL
Nº de sentencia: 1078/2007
Núm. Cendoj: 46250330032007100845
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:3660
Encabezamiento
TSJCV
Sala Contencioso Administrativo
Sección Tercera, recurso 920/04
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SENTENCIA Nº 1078/07
En la ciudad de Valencia, a 19 de junio de 2007.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don José Bellmont Mora, Presidente, don Luis Manglano Sada y don Rafael Pérez Nieto, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 920/04, en el que han sido partes, como recurrente, doña Magdalena , representada por el Procurador Sr. Aznar Gómez, y como demandada la Generalitat Valenciana, que actuó bajo la representación que le es propia. La cuantía es indeterminada. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley , se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verificó en escrito mediante el que quedó ejercitada sus pretensiones de que la Sala declare nulos los actos objeto del recurso y que le reconozca su derecho a la apertura de una oficina de farmacia en el municipio de El Puig.
SEGUNDO.- La parte demandada, la Generalitat Valenciana, formuló escrito en el que solicitó la desestimación del recurso contencioso-administrativo.
TERCERO.- El proceso se recibió a prueba y , después de que se hubieran llevado a término las pruebas admitidas, y evacuados los escritos de conclusiones, los autos quedaron pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 19 de junio de 2007.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es la Resolución de 20-4- 2004 del Conseller de Sanidad de la Generalitat Valenciana que inadmite por extemporáneo el recurso de alzada que doña Magdalena había interpuesto contra la Resolución de 19-4-2004 del Director General para la Prestación Farmacéutica mediante la cual se deniega a aquélla la autorización de apertura de una nueva oficina de farmacia en el municipio de El Puig, que se había solicitado al amparo de lo dispuesto en el art. 3.1 b) del R.D. 909/1978, de 14 de abril .
El fundamento de la inadmisión del recurso de alzada atendió a que "...notificada la Resolución que se recurre el 16-2-2004, se ha interpuesto recurso (...) contra la misma el 17-3-2004, incumpliendo claramente el art. 115 de la Ley 4/1999 de modificación de la Ley 30/1992 ...".
Doña Magdalena es la parte actora del proceso. Sobre la inadmisión de su recurso de alzada, considera que el tenor del art. 48.2 de la LRJAP y PAC la autorizaba a interponerlo cuando lo hizo, como quiera que el cómputo del plazo comenzó en su sentir, no el día de la notificación , sino el siguiente. En cuanto a su petición de autorización de apertura de oficina de farmacia, sostiene la existencia de un núcleo separado en la urbanización Play-Puig, casetas de pescadores, Mar Plata, Plans Mar, 3 Colina y Progreso, así como la de un número de residentes que habitan el mismo que excede de 2.000.
SEGUNDO.- Es obvio que habremos de examinar, en primer término, si la parte actora agotó adecuadamente la vía administrativa , pues si -como opone la Administración- es que interpuso extemporáneamente su recurso de alzada contra la Resolución denegatoria originaria, entonces éste sería un acto firme y consentido, no susceptible de alzada administrativa ni, por ende, de discusión jurisdiccional.
Como es sabido, el recurso ordinario de alzada contra Resolución expresa ha interponerse en el plazo de un mes (art. 115.1 LRJAP y PAC). Y siendo cierto que la redacción vigente del art. 48.2 de la Ley citada , al tiempo de la interposición del recurso de alzada por la actora, rezaba que los meses o años del citado plazo "...se computarán a partir del día siguiente a aquél en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate", sin embargo la Sala no puede compartir la alegación de la actora.
En efecto , tanto los plazos procedimentales como procesales fijados en meses o años han de computarse de "fecha (de la notificación o publicación) a fecha", considerándose el dies ad quem aquel del mes de vencimiento con el mismo numeral que el del día del acto de comunicación de la Resolución. Con este sistema de cómputo, el interesado dispone, además del día de la notificación o publicación, de un mes o un año, siendo por ello consecuente con la dicción legal de que el plazo comienza a computarse a partir del día siguiente del acto de comunicación. Por el contrario, la interpretación que propone la actora implica añadir al día de la notificación y al mes correspondiente, un día más, que no es lo que querido por el legislador.
Este criterio nuestro asimismo se apoya en la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en S.S.T.S. de 15-12-2005 y 8-3-2006 . De esta última transcribimos lo que ahora interesa:
[["La reforma legislativa de 1999 tuvo el designio expreso -puesto de relieve en el curso de los debates parlamentarios que condujeron a su aprobación- de unificar , en materia de plazos , el cómputo de los Administrativos a los que se refiere el art. 48.2 de la Ley 30/1992 con los jurisdiccionales regulados por el art. 46.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en cuanto al día inicial o dies a quo: en ambas normas se establece que los "meses" se cuentan o computan desde (o "a partir de") el día siguiente al de la notificación del acto o publicación de la disposición. En ambas normas se omite, paralelamente, la expresión de que el cómputo de dichos meses haya de ser realizado "de fecha a fecha".
Esta omisión, sin embargo, no significa que para la determinación del día final o dies ad quem pueda acogerse la tesis de la actora. Por el contrario, sigue siendo aplicable la doctrina unánime de que el cómputo termina el mismo día (hábil) correspondiente del mes siguiente. En nuestro caso, notificada la resolución el 17 de enero y siendo hábil el 17 de febrero , éste era precisamente el último día del plazo. La doctrina sigue siendo aplicable, decimos, porque la regla "de fecha a fecha" subsiste como principio general del cómputo de los plazos que se cuentan por meses , a los efectos de determinar cuál sea el último día de dichos plazos.
Sin necesidad de reiterar en extenso el estudio de la doctrina jurisprudencial y las citas que se hacen en las SST.S. de 25-11-2003, 2-12-2003 y 15-6-2004 sobre el cómputo de este tipo de plazos, cuya conclusión coincide con la que acabamos de exponer, Sentencias a las que nos remitimos, nos limitaremos a reseñar lo que podría ser su síntesis en estos términos:
a) Cuando se trata de plazos de meses (o años) el cómputo ha de hacerse según el art. quinto del Código Civil, de fecha a fecha, para lo cual, aun cuando se inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición , el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes (o año) de que se trate. El sistema unificado y general de cómputos así establecido resulta el más apropiado para garantizar el principio de seguridad jurídica.
b) El cómputo del día final, de fecha a fecha, cuando se trata de un plazo de meses no ha variado y sigue siendo aplicable , según constante jurisprudencia recaída en interpretación del art. 46.1 de la vigente Ley Jurisdiccional de modo que el plazo de dos meses para recurrir ante esta jurisdicción un determinado acto Administrativo si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda.
Esta interpretación del referido art. 46.1 de la Ley Jurisdiccional es igualmente aplicable al cómputo Administrativo del día final en los plazos para interponer el recurso de reposición, a tenor de los arts. 117 y 48.2 de la Ley 30/1992 después de la reforma introducida en el segundo de ellos por la Ley 4/1999, pues precisamente el objeto de la modificación fue parificar el régimen de la Ley 30/1992 con el de la Ley 29/1998 en la materia .".
El derecho de protección jurídica , que garantiza el art. 24 C.E. como proyección del reconocimiento como Derechos fundamentales del Derecho a la tutela judicial efectiva y del Derecho de defensa , siguiendo las directrices jurisprudenciales expuestas en la STEDH de 16-10-1992 (Geouffre de la Pradelle c. Francia) en interpretación del art. 6.1 del Convenio Europeo de Derecho Humanos, exige del legislador que contribuya a establecer un sistema coherente y claro en la determinación de las reglas procedimentales que disciplinan los recursos Administrativos y jurisdiccionales, que responda a un justo equilibrio entre los intereses de los ciudadanos y la Administración, con el objeto de procurar que la utilización de estos mecanismos procedimentales y procesales, que constituyen instrumentos necesarios para asegurar la satisfacción de los Derechos e intereses legítimos, no se dificulte con la imposición de reglas obstaculizadoras enervantes, carentes de justificación, lo que de lege ferenda invita a precisar la disposición analizada, concerniente al cómputo de los plazos , a los efectos de que su interpretación no suscite dudas que puedan producir un resultado de indefensión para preservar, asimismo, el principio constitucional de seguridad jurídica conectado en su aplicación a los cánones hermenéuticos pro actione y pro civem"]].
En consecuencia, la interpretación del plazo procedimental que informa la Resolución impugnada es conforme a Derecho, por lo que debemos desestimar el presente recuso Contencioso-Administrativo.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 de la L.J.C.A., y no concurriendo temeridad o mala fe en las partes contendientes, no ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas procesales.
VISTOS , los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Magdalena, al ser las resoluciones impugnadas conformes a derecho. No ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre costas. Contra esta Sentencia cabe recurso de casación. A su tiempo, y con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia , definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia publica esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, a diecinueve de Junio de dos mil siete.
