Sentencia Administrativo ...re de 2009

Última revisión
05/10/2009

Sentencia Administrativo Nº 10780/2009, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 151/2005 de 05 de Octubre de 2009

Tiempo de lectura: 24 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Octubre de 2009

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: ESPINOSA DE RUEDA JOVER, MARIANO

Nº de sentencia: 10780/2009

Núm. Cendoj: 30030330012009100639

Resumen
DERECHO ADMINISTRATIVO

Voces

Hoja de aprecio

Expediente de justiprecio

Justiprecio

Indemnización por expropiación forzosa

Expediente expropiatorio

Expropiación forzosa

Valor catastral

Ponencia de valores

Actas de ocupación

Expropiante

Valor de los bienes

Premio de afección

Jurado de expropiación

Fijación del justiprecio

Acuerdo municipal

Ope legis

Tramitación del expediente

Método residual estático

Valor fiscal

Dies a quo

Valor de mercado

Aprovechamiento urbanístico

Declaración de la necesidad de ocupación

Informes periciales

Expropiación urbanística

Indefensión

Frutos civiles

Expropiación ordinaria

Dies ad quem

Inicio del expediente expropiatorio

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 10780/2009

RECURSO nº 151/05-V

SENTENCIA n 780/09

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Mariano Espinosa de Rueda Jover

Presidente

Dª. María Consuelo Uris Lloret

Dª. María Esperanza Sánchez de la Vega

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 780/09

En Murcia, a cinco de octubre de dos mil nueve.

En el recurso contencioso administrativo nº 151/05-V tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 50.135,40 Euros y referido a: Expropiación forzosa. Justiprecio.

Parte demandante: D. Marino Y D.ª Olga representados por la Procuradora D.ª Soledad Cárceles Alemán y defendidos por el Letrado D. Salvador Pérez Alcaraz.

Parte demandada: Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia, representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada: AYUNTAMIENTO DE CARTAGENA representado por el Procurador D. José Augusto Hernández Foulquié y defendido por la Letrada Consistorial D.ª Brígida Sánchez García.

Acto administrativo impugnado: Resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Murcia de fecha 20 de diciembre de 2004, que justipreciaba los bienes expropiados pertenecientes a los recurrentes en la cantidad de 70.307,91 Euros, referidos a octubre de 1996.

Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia estimando el recurso y anulando la resolución recurrida, por no ser conforme a Derecho, con las siguientes declaraciones.

Fijando el valor del justiprecio de la finca en la suma de 139.870,73 Euros.

Declarando el derecho de mis representados a percibir igualmente el 5% sobre la anterior cantidad, en concepto de premio de afección.

Declarando igualmente el derecho de mis representados a percibir los intereses de demora correspondientes, conforme se detalla en al fundamento jurídico tercero de este escrito de demanda.

Condenando a la Administración a estar y pasar por estas declaraciones, con expresa imposición de las costas.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 18 de marzo de 2005 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.- La parte demandada y la codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO.- Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO.- Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 25 de septiembre de 2009.

Fundamentos

PRIMERO.- Los antecedentes son los siguientes:

Se trata en el presente proceso de la expropiación de un piso primero en C/ DIRECCION000 NUM000 , de 163,01 m² sito en Cartagena, que resultó afectado en el expediente de expropiación 225/02, para la obtención del Sistema General Teatro Romano de Cartagena.

La propiedad determinó en una primera hoja de aprecio en 35.000.000 ptas el justiprecio y posteriormente lo concreta en 162.515,16 Euros, aunque en réplica a la hoja de aprecio municipal (aunque el informe que aporta al expediente elaborado por una Sociedad tasadora lo cifra en 120.444,31 Euros).

La Administración en su hoja de aprecio fijó un valor de 59.020,68 Euros, incluido el premio de afección. La valoración se hizo aplicando a su superficie el valor de repercusión establecido para la determinación del Valor Catastral en la Ponencia de Valores del suelo y la construcción aprobado en junio de 1996.

El Jurado de Expropiación, al que se remitió el expediente al no existir conformidad, valoró el bien expropiado en 70.307,91 Euros, incluido el precio de afección, y referidos a octubre de 1996, porque al no haberse realizado el abono del depósito previo ni levantado acta de ocupación definitiva necesarios para la ocupación en la tramitación urgente, la única fecha a la que es posible referir las valoraciones es la correspondiente a la tramitación por el procedimiento ordinario, es decir la fecha de la resolución que acuerda la necesidad de ocupación tras la aprobación definitiva de la relación de bienes y derechos a expropiar (31 octubre de 1996), estando vigente la Ley del Suelo aprobada por RDL 1/92 , objeto de la STC 20 marzo 1997 , texto en el que se basa el Ayuntamiento de Cartagena al aprobar las normas que regulan la valoración del suelo sujeto a expropiación, normas que la propiedad utiliza para realizar su hoja de aprecio. El Jurado, entendiendo que los valores catastrales de repercusión son aplicables en el presente caso, porque en la fecha a la que ha de referirse la valoración de la Ponencia de Valores del Suelo y de la construcción estaba aprobada, y conforme a la normativa que regula su elaboración, los precios en ella reflejados son los de mercado y e basan en el estudio de mercado realizado al efecto en los meses inmediatamente anteriores a su aprobación. Por tanto, considera que el valor del suelo determinado por la Corporación es correcto, pero no la valoración realizada por la propiedad, que no tiene en cuenta los condicionantes urbanísticos y realizada la tasación referida a la fecha actual. En cuanto al valor de la construcción, el módulo colegial establecido por el Colegio de Arquitectos de Murcia en 2002, fija un coste de ejecución material de 320 Euros /m² para la vivienda en manzana cerrada, y deflactando éste valor a 1996 (16,3%) resulta un coste de 275,15 Euros/m², superior al establecido en la valoración municipal. La antigüedad del edificio es de 25 a 29 años, aplicando un coeficiente de depreciación por antigüedad de 0,68. El valor determinado es el siguiente

Valor del suelo; 6.654,19 Euros (6.792 ptas/m² por 163,01 m²)

Valor de la construcción 41.174,32 Euros.

Valor en venta 66.959,91 Euros (1,4 (vs mas vc), más el precio de afección 3.348 Euros.

La valoración total resulta fijada en 70.307,91 Euros.

SEGUNDO.- Los motivos de impugnación alegados por los recurrentes son los siguientes:

1) Respecto de la determinación de la fecha a que debe venir referida la valoración, entiende que es la del momento en que efectivamente se inicie el expediente de justiprecio, debiendo salvarse la contradicción existente entre el art. 36 de la LEF y el art. 28 del REF , dando preferencia al precepto legal. Por tanto considera que la fecha a tener en cuenta para la valoración es la de noviembre de 2001, en que se les requiere para presentar hoja de aprecio.

2) La valoración ha de hacerse por el método residual, pero para no variar el criterio seguido por el Jurado, toma el valor por dicho Jurado empleado, procediendo a su actualización al año 2001, aplicando para ello el mismo porcentaje utilizado por el mismo para deflactar el valor de construcción a 1996 (16,3%).

TERCERO.- En cuanto al primer motivo, la resolución impugnada determina determinadas fechas que son relevantes, que deben ser tenidos en cuenta como presupuesto:

1) Aprobación definitiva de bienes y derechos a expropiar: acuerdo municipal de 31 de octubre de 1996.

2) Aprobación de la urgente ocupación de bienes: Decreto del Consejo de Gobierno de la C.A. de Murcia de 9 de enero de 1997 .

3) Acta previa de ocupación: 10 de septiembre de 1997.

4) Inicio de la pieza separada de justiprecio: Decreto municipal de 10 de abril de 2001 .

5) Hoja de aprecio de la propiedad, redactada el 27 de junio de 2002.

6) Informe técnico y hoja de aprecio municipal: 2 de mayo de 2002.

La resolución del Jurado impugnada también señala que para el Ayuntamiento, la fecha a la que han de referirse las valoraciones es la de 30 de enero de 1995, mientras que el propio Jurado entiende que al no haberse realizado al abono del depósito previo ni levantado acta de ocupación definitiva necesarios para la ocupación en la tramitación urgente, la única fecha a la que es posible referir las valoraciones es la correspondiente a la tramitación por el procedimiento ordinario, es decir la fecha de la resolución que acuerda la necesidad de ocupación tras la aprobación definitiva de la relación de bienes y derechos a expropiar (31 octubre 1996), y como en dicha fecha estaba vigente la Ley del Suelo de 1992 , es la que tiene en cuenta, como hizo el Ayuntamiento y la propiedad en su hoja de aprecio.

La parte actora dice en su demanda que la fecha a tener en cuenta es la de noviembre de 2001, que es aquella en la que se les requiere para presentar la hoja de aprecio. Así pues, la primera cuestión a resolver es la determinación de la fecha de referencia para la valoración de los bienes.

CUARTO.- Asiste la razón a los actores, teniendo en cuenta que el artículo 36 de la LEF dispone que las tasaciones se efectuarán con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, y que el artículo 26 dice que la fijación del justiprecio se tramitará como pieza separada, y que a tal fin se abrirá un expediente individual a cada uno de los propietarios de bienes expropiables. También es cierto que el art. 28 del REF indica que el expediente de justiprecio a que se refiere el capítulo III (art. 24 a 27 en realidad) de la Ley se entenderá iniciado, a todos los efectos legales, el día siguiente a aquel en que haya adquirido firmeza el acuerdo declaratorio de la necesidad de ocupación, con independencia de la fecha en que la Administración expropiante extienda la correspondiente diligencia de apertura, y en consecuencia, "a continuación de la misma, se fijará por la Administración la fecha legal de iniciación del expediente, a la que deberán referirse todas las tasaciones de los bienes o derechos expropiados, con arreglo a lo ordenado por el párrafo 1 del artículo 36 de la Ley ".

A la vista de tales preceptos, la contradicción entre el art. 36 de la Ley y el art. 28 del Reglamento ya fue puesta de manifiesto en la STS 16 de noviembre de 1984 , en la que se afirmaba que "es claro que la discrepancia normativa existente entre el art. 36 LEF y el art. 28 REF , no tiene otro modo jurídicamente válido de solución que el de atribuir prevalencia absoluta al contenido de la norma legal sobre el de la reglamentaria, pues así lo exige principios tan fundamentales del Ordenamiento jurídico como el de legalidad y jerarquía normativa; por ello, como el art. 36 LEF dispone que "las tasaciones se efecturán con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio", es claro que a tal momento resulte forzoso acudir, y no al de firmeza del acuerdo declaratorio de la necesidad de ocupación según entiende el art. 28 del Reglamento ".

Por otro lado las SSTS de 27 junio y 3 julio 1996 dicen que "el tiempo del inicio del expediente de justiprecio viene establecido por la jurisprudencia de esta Sala y Sección entre otras SS de 23 junio, 6 abril y 11 mayo 1994 , en la que se dice con meridiana claridad, que la tasación de los bienes expropiados ha de realizarse con arreglo al valor que tengan a la fecha de iniciación del expediente en la correspondiente pieza separada, y sólo cuando no conste expresamente la resolución abriendo dicha pieza, se entiende que el expediente se ha iniciado en el momento en que empiezan las negociaciones sobre mutuo acuerdo o en su caso cuando se requiera al expropiado para formular hoja de aprecio, o sea formulada por la Administración, o como dice la primera de las sentencias citadas en las que el expediente administrativo aparece notificado a los efectos del art. 5,2,3 del Reglamento , que a su vez se remite al art. 24 de la LEF , a fin de fijar amistosamente el justiprecio".

Como recuerda la sentencia de 9 de junio de 2003 , conforme al artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa , "las tasaciones han de efectuarse con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiados al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, tiempo de iniciación que no puede ser otro que aquél en que real y efectivamente se efectúa esta iniciación con la formación de la pieza separada prevista en el artículo 26 de la Ley de Expropiación Forzosa no pudiendo equipararse las fechas de iniciación del expediente expropiatorio y el de justiprecio, como prevé el artículo 28 del Reglamento de dicha Ley, prevaleciendo en tal sentido el artículo 36.1 de la norma legal, habiendo declarado repetidamente la jurisprudencia de esta Sala que el tiempo de iniciación del expediente de justiprecio, determinante del valor de los bienes a tasar, tiene lugar a partir del momento en que el accionante recibió el oficio de la Administración interesándole que formulara la hoja de aprecio o aquél en que se notifica a los expropiados el acuerdo de iniciación de las gestiones para llegar al mutuo acuerdo. No obstante, hemos declarado también en sentencia de 21 de junio de 1997 , para el supuesto de que la Administración incumpla lo establecido en el artículo 52 regla 7ª de la Ley de Expropiación Forzosa cuando ha existido una notable demora en la tramitación del expediente de justiprecio, que el retraso no puede perjudicar al expropiado, de manera que en el caso de que el valor de los bienes o derechos ocupados fuese superior en el momento de la efectiva iniciación del expediente de justiprecio habría que estar a éste y en el supuesto de ser superior al tiempo en que debió iniciarse por ministerio de la ley se deberá tener en cuenta ese momento para la valoración."

Toda esta doctrina jurisprudencial se ha venido manteniendo de forma reiterada en fechas posteriores, como también refleja la STS, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, S de 29 Ene. 2004 dictada en interés de la ley, cuyo tenor literal, en lo que interesa aquí, es el siguiente: "...el artículo 52.7 de la Ley de Expropiación Forzosa no dice que la fecha de valoración en las expropiaciones urgentes sea la fecha de ocupación del bien expropiado... sino que únicamente establece que «efectuada la ocupación de las fincas se tramitará el expediente de expropiación en sus fases de justiprecio y pago según la regulación general establecida en los artículos anteriores, debiendo darse preferencia a estos expedientes para una rápida resolución». Es decir el precepto impone una obligación a la administración expropiante en cuanto al inicio de la pieza de justiprecio, pero su incumplimiento no altera la regla general del artículo 36 y menos aún puede tal incumplimiento de la administración perjudicar a la expropiada, lo que resulta conforme a la doctrina más reciente de esta Sala (sentencia de 25 de octubre de 2001 ).

También debe citarse la STS, Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª, S de 25 Mar. 2004 , que dice lo siguiente: "como establecen las sentencias del mismo Tribunal de 20 Nov. 1990, 14 Dic. 1993, 6 Abr. y 11 May. 1994 y 3 May. 1995 , entre otras, «en el procedimiento de urgencia cuando la fase de justiprecio, como fase continuadora del expediente expropiatorio, se demora por parte de la Administración debiendo referirse el momento de la tasación a la "fecha" real de iniciación de las actuaciones valorativas y no a cualquier otro anterior...», que será por orden sucesivo, la de propuesta de adquisición amistosa, la del requerimiento para formular hoja de aprecio o la de presentación de hoja de aprecio por la parte que haya tomado primeramente dicha iniciativa".

La aplicación de esta doctrina implica la estimación de este motivo. Es confusa la fecha de inicio del expediente porque en el primer Decreto que acuerda el inicio individualizado del expediente para fijar el justiprecio, consta la fecha 10 abril 2000 (folio 17), fecha al parecer errónea, pues en las comunicaciones a la Policía Local y a los recurrentes se consigna la fecha de 10 de abril de 2001 (folios 18, 19 y 21 vuelto). Los destinatarios declinan la petición porque no son los dueños en escrito 15 junio 2001 (folio 22), y entonces se vuelve a dictar otro Decreto con fecha 10 septiembre 2001 (folio 26 ) contemplando ya a los recurrentes, a los que se notifica el 15 de noviembre de 2001 (folio 30). En fin, la Sala llega a la conclusión de que la fecha a la que deben ir referidas las valoraciones es esta última (15 de noviembre de 2001), siendo en realidad irrelevante tener en cuenta la fecha del Decreto o de su notificación en el presente caso, dada la pequeña diferencia cronológica.

QUINTO.- Lo primero a determinar para el cálculo del valor de los bienes expropiados es la normativa aplicable, y aunque el Ayuntamiento utiliza los criterios de valoración contenidos en la Ley 6/98 , remitiéndose tanto para el suelo como para la edificación, a las valoraciones fiscales contenidas en el RD 1020/93, la parte actora, contra la valoración municipal, aporta un informe de una Sociedad de Tasación SA (folios 56 y siguientes), que utiliza el cálculo del coste de reemplazamiento-reposición (Euros/m² construido), y el cálculo del valor de mercado (utilizando el método residual estático).

El Jurado, partiendo de que la tasación ha de referirse a 31 de octubre de 1996, considera que en esa fecha estaba vigente la Ley del Suelo de 1992 (Ley 1/92 ), si bien entiende que la valoración del suelo determinado por el Ayuntamiento es correcto, en cuanto al valor de la construcción, deflacta el valor del coste de ejecución material, según módulo colegial establecido por el Colegio de Arquitectos de Murcia en 2002, resultando un coste de 275,15 Euros/m², superior al establecido en la valoración municipal.

Como hemos visto, mediante el segundo motivo se indica que si bien la valoración ha de hacerse por el método residual, para no variar el criterio seguido por el Jurado, toma el valor por dicho Jurado empleado, procediendo a su actualización al año 2001, aplicando para ello el mismo porcentaje utilizado por el mismo para deflactar el valor de construcción a 1996 (16,3%). No obstante, en la demanda entiende que es aplicable la Ley 6/98 de 13 de abril , y en el suplico solicita que se fije el valor del justiprecio en la cantidad de 139.870 Euros. Se comprueba que en la hoja de aprecio determinan un valor de 35.000.000 ptas (folio 36) y posteriormente en 120.444,31 Euros (folio 53) y 162.515,16 Euros (folio 54), que el Ayuntamiento fijó un valor de 59.020,68 Euros, y que el Jurado, como se dijo, lo determinó en 70.307,91 Euros.

La jurisprudencia ha puntualizado sobre el tema que "el artículo 52.7 de la Ley de Expropiación Forzosa no dice que la fecha de valoración en las expropiaciones urgentes sea la fecha de ocupación del bien expropiado, en contra de lo que sostiene la Sala de instancia, sino que únicamente establece que «efectuada la ocupación de las fincas se tramitará el expediente de expropiación en sus fases de justiprecio y pago según la regulación general establecida en los artículos anteriores, debiendo darse preferencia a estos expedientes para una rápida resolución». Es decir el precepto impone una obligación a la administración expropiante en cuanto al inicio de la pieza de justiprecio, pero su incumplimiento no altera la regla general del artículo 36 y menos aún puede tal incumplimiento de la administración perjudicar a la expropiada, lo que resulta conforme a la doctrina más reciente de esta Sala (sentencia de 25 de octubre de 2001 , con arreglo a la cual tratándose de una expropiación urbanística, la valoración, que deba referirse al momento de iniciación del expediente de justiprecio individualizado, ha de hacerse según las condiciones de edificabilidad del terreno que vengan establecidas en el instrumento de planeamiento vigente en ese momento... Es decir, ordena atender al aprovechamiento urbanístico que resulte del instrumento de planeamiento vigente al iniciarse el expediente de valoración, con independencia de que este instrumento de planeamiento haya modificado las condiciones de edificabilidad del terreno o haya dado lugar a la utilización del sistema de expropiación forzosa. Esta doctrina aparece reconocida, entre otras, en nuestras sentencias de 21 de septiembre de 1998, 7 de octubre de 1997, 4 de febrero de 1997, 5 de diciembre de 1996, 3 de diciembre de 1996, 7 de noviembre de 1996, 23 de septiembre de 1996, 10 de julio de 1996, 9 de julio de 1996, 8 de julio de 1996, 3 de abril de 1996, 2 de abril de 1996 y 26 de marzo de 1996 (TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª , S de 29 Ene. 2004 ).

La aplicación de esta doctrina nos lleva a entender aplicable la Ley del suelo de 1998 , vigente a la fecha a la que deben ir referidas las valoraciones (15 de noviembre de 2001)

SEXTO.- En fase de prueba aportan los recurrentes un informe pericial elaborado por TINSA (Consultoría), que utiliza la metodología establecida en la Ley 6/1998 de 13 de abril , lo que permite la Ley, en concreto el Artículo 335 del siguiente tenor literal: "Objeto y finalidad del dictamen de peritos. Juramento o promesa de actuar con objetividad. 1. Cuando sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos, las partes podrán aportar al proceso el dictamen de peritos que posean los conocimientos correspondientes o solicitar, en los casos previstos en esta ley, que se emita dictamen por perito designado por el tribunal.

2. Al emitir el dictamen, todo perito deberá manifestar, bajo juramento o promesa de decir verdad, que ha actuado y, en su caso, actuará con la mayor objetividad posible, tomando en consideración tanto lo que pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio a cualquiera de las partes, y que conoce las sanciones penales en las que podría incurrir si incumpliere su deber como perito."

En el presente caso, el autor del informe aportado por los recurrentes no ha comparecido ni para prestar el juramento ordenado ni para autentificar el documento, y tampoco ha sido sometido el dictamen a contradicción de las partes, por consiguiente la Sala no puede determinar el valor -que requiere conocimientos técnicos- utilizando dicho informe, lo que hubiera deseado por razones de economía procesal y siendo consciente de las demoras que se provocan en una muy dilatada tramitación de esta expropiación.

En definitiva nos encontramos con que la valoración realizada por el Jurado de Expropiación se basa en una normativa no aplicable (Ley del Suelo 1/92 ), cuando se debió utilizar la Ley 6/98. Y por otro lado, el informe aportado por los recurrentes, que sí utiliza los criterios de valoración de dicha Ley, no ha sido adverado. Todo ello implica, en aras de la justicia material, y evitación de indefensión, que se anule la resolución del Jurado por no aplicar la normativa vigente en el momento de la valoración, para que se proceda a realizar nueva valoración acomodándose a la normativa aplicable (Ley 6/98 de 13 de abril ).

En cuanto a la reclamación de intereses, la parte actora solicita como fecha inicial de cómputo el 30 de abril de 1997, mientras que el Jurado considera que el inicio debe computarse desde el 1 de mayo de 1997, fechas prácticamente coincidentes. Los intereses no forman parte del justiprecio, pero la jurisprudencia tiene claros criterios establecidos, que no pueden desconocerse. Así, ha dicho, respecto de las expropiaciones urgentes, que el "dies ad quem" atendido el carácter "urgente" de la expropiación, será aquél en que se produzca el pago del justiprecio, debiendo girar los intereses sobre el importe de aquél incluido el premio de afección, dado que en los casos del artículo 52 de la Ley de Expropiación los intereses de los artículos 56 y 57 de la misma se devengan sin solución de continuidad (ver citada Sentencia de 15 de Julio de 1.999 )

Por lo que se refiere al "dies a quo" es doctrina constante que estos intereses se devengan en las expropiaciones ordinarias desde los seis meses de inicio del expediente expropiatorio mediante la declaración de necesidad de "ocupación", y en las expropiaciones "urgentes", como la que nos ocupa, desde la "ocupación" o bien, si esta tiene lugar transcurridos seis meses desde la declaración de urgencia que lleva implícita la necesidad de "ocupación", desde el momento en que se cumplen aquellos seis meses.... siendo el tipo aplicable el legal del dinero y devengándose dichos intereses día a día, habida cuenta su condición de frutos civiles (TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, S de 26 May. 2005 ). Y la sentencia 24 de mayo de 2005 recuerda que "Según hemos declarado, entre otras, en nuestras sentencias de veintidós de marzo, tres de abril, diecisiete de julio y cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y tres, veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, diecisiete de junio, veintiocho de octubre y dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, veintiuno de junio y veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y siete, veintitrés de marzo y catorce de abril de mil novecientos noventa y ocho, diecisiete de mayo y tres de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, diez de julio y dieciséis de noviembre de dos mil y veintiséis de febrero de dos mil uno, veintitrés de diciembre de dos mil dos, y doce de mayo de dos mil cuatro ; el dies a quo, a efectos del cómputo de los intereses por demora en la tramitación y pago del justiprecio en los procedimientos de "urgente" expropiación, es el siguiente a la "fecha" de la efectiva "ocupación" de los bienes o derechos -artículo 52.8 de la Ley de Expropiación Forzosa - hasta que el justiprecio determinado definitivamente en vía administrativa se paga, deposita o consigna eficazmente, sin que, por tanto, exista solución de continuidad entre los intereses del artículo 56 -demora en la fijación- y 57 -demora en el pago- de la Ley de Expropiación Forzosa , salvo que la "ocupación" tuviese lugar después de transcurridos seis meses de la declaración de urgencia, pues al entenderse cumplido con ella el trámite de declaración de necesidad de "ocupación" -artículo 52.1 de la Ley de Expropiación - el dies a quo será el siguiente a aquel en que se cumplan los seis meses de la declaración de urgencia, a menos que ésta no contuviese la relación de bienes o derechos expropiables" (TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, S de 9 Dic. 2008 ).

SÉPTIMO.- En razón de todo ello procede estimar en parte el recurso contencioso administrativo formulado, por no ser los actos impugnados conformes a Derecho; sin apreciar circunstancias suficientes para hacer un especial pronunciamiento en costas (art. 139 de la Ley Jurisdiccional ). La cuantía del recurso no permite que la sentencia tenga acceso a la casación.

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Estimar en parte el recurso contencioso administrativo nº 151/05-V interpuesto por D. Marino Y D.ª Olga contra la Resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Murcia de fecha 20 de diciembre de 2004, que justipreciaba los bienes expropiados pertenecientes a los recurrentes en la cantidad de 70.307,91 Euros, referidos a octubre de 1996. Acto que queda anulado y sin efecto por no ser ajustado a Derecho, debiendo proceder el Jurado de Expropiación Forzosa a determinar nueva valoración teniendo en cuenta los criterios contenidos en esta sentencia, y en particular que la fecha a la que deben ir referidas las valoraciones es la de 15 de noviembre de 2001, y que debe aplicar la normativa contenida al respecto en la Ley 6/1998 de 13 de abril , de régimen del suelo y valoraciones; sin costas.

Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Sentencia Administrativo Nº 10780/2009, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 151/2005 de 05 de Octubre de 2009

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