Sentencia Administrativo ...re de 2009

Última revisión
05/10/2009

Sentencia Administrativo Nº 10787/2009, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 254/2005 de 05 de Octubre de 2009

Tiempo de lectura: 18 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Octubre de 2009

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: URIS LLORET, MARIA CONSUELO

Nº de sentencia: 10787/2009

Núm. Cendoj: 30030330012009100641

Resumen
EXPROPIACION FORZOSA

Voces

Hoja de aprecio

Ocupaciones temporales

Lucro cesante

Justiprecio

Indemnización por expropiación forzosa

Valor real

Expediente expropiatorio

Jurado de expropiación

Premio de afección

Justiprecio de las parcelas

Enriquecimiento injusto

Valor de transmisión

Fijación del justiprecio

Doctrina de los actos propios

Procedimiento expropiatorio

Error material

Medios de prueba

Informes periciales

Jurisdicción contencioso-administrativa

Objeto de la expropiación forzosa

Perito judicial

Valor de los bienes

Prueba pericial

Suelo no urbanizable

Prueba pertinente

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 10787/2009

RECURSO nº 254/05-V

SENTENCIA nº 787/09

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Mariano Espinosa de Rueda Jover

Presidente

Dª. María Consuelo Uris Lloret

Dª. María Esperanza Sánchez de la Vega

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 787/09

En Murcia, a cinco de octubre de dos mil nueve.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 254/05-V, tramitado por las normas de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en cuantía de 18.033,32 ?, y referido a Expropiación (Justiprecio).

Parte demandante: D. Mario , representado por el Procurador D. Guillermo Martínez Torres y defendido por el Letrado D. Francisco Nieto Olivares.

Parte demandada: Administración General del Estado, Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

Parte codemandada: ENAGAS, S.A., representada por el Procurador D. Antonio Rentero Jover y dirigida por el Letrado D. Germán Docavo Lobo.

Acto administrativo impugnado: Resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 16 de marzo de 2005, por las que se fijaron los justiprecios de los bienes expropiados en Expedientes nºs NUM000 y NUM001 , parcelas MU-CA- NUM002 y MU-CA- NUM003 , a nombre del recurrente, afectados por las obras de "Gaseoducto Cartagena- Lorca. Fase I.", siendo beneficiaria ENAGAS, S.A.

Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte sentencia por la que establezca como justiprecio de los bienes y derechos expropiados la cantidad de 281.979,48 ?, con los intereses legales desde la fecha de la ocupación, más el 5% previsto en la Ley de Expropiación Forzosa.

Siendo Ponente la Magistrada Dña. María Consuelo Uris Lloret, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 6 de mayo de 2005, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda, deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.- La parte demandada se opuso al recurso e interesó sentencia por la que se declaré su inadmisibilidad, o, subsidiariamente, su desestimación, con imposición de costas a la parte actora. La parte codemandada solicitó se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO.- Ha habido recibimiento del recurso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en la fundamentación jurídica de esta sentencia.

CUARTO.- Presentados escritos de conclusiones por las partes, se señaló para la votación y fallo el día 25 de septiembre de 2009, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Con ocasión de la obra "Gaseoducto Cartagena- Lorca. Fase I", se impuso servidumbre de paso sobre dos parcelas del recurrente, la Parcela MU- CA- NUM002 y MU-CA- NUM003 , tramitándose los correspondientes expedientes de expropiación forzosa en los que era beneficiaria ENAGAS, S.A. Según consta en las actas previas a la ocupación, respecto de la primera de las parcelas se trata de 150 m.l. de servidumbre permanente de paso en una franja de 4 m.l. de anchura, 2 m.l. a cada lado del eje de la tubería y 1.950 m² de ocupación temporal, en terreno rústico cultivado de lechuga en riego localizado, siendo la cabida de la parcela de 21.378 m². En relación con la parcela MU-CA- NUM003 se trata de 97 m.l. de servidumbre permanente de paso, en una franja de 4 m.l. de anchura y 2 m.l. a cada lado del eje de la tubería, y 1.455 m² de ocupación temporal, también en terreno rústico, cultivado de alcalchofar. La parcela, con una cabida de 38.537 m² se encuentra, al igual que la anterior, en Cartagena, sitio de "Lo Baturno."

Las actas previas a la ocupación son de fecha 25 de septiembre de 2001. Al no alcanzarse el mutuo acuerdo en los correspondientes expedientes se requirió al interesado para que formulara hoja de aprecio. En ambos expedientes se presentó escrito por el interesado aportando valoración efectuada por Dña. Macarena , Ingeniero Técnico Agrícola. En la misma se valoraban conjuntamente ambas parcelas, considerando que 1.200 pesetas por metro cuadrado era una cantidad acorde con el valor real de los terrenos objeto de ocupación. Por tanto, fijaba para la parcela MU-CA- NUM002 la cantidad de 2.340.000 pesetas, resultado de multiplicar 1.200 por 1.950 m², y para la parcela MU-CA- NUM003 1.746.000 pesetas, tras multiplicar dicho precio del m² por los 1.455 m². Resultaba de ello una cantidad total de 4.086.000 pesetas (24.557,36 ?).

Por la beneficiaria también se formuló hoja de aprecio, valorando para ambas parcelas la servidumbre permanente de paso y la ocupación temporal, con la cantidad de 1.197,53 ? para la primera y de 835,14 ? para la segunda.

Remitidas al interesado las hojas de aprecio de la beneficiaria, presentó sendos escritos rechazándolas, y rectificando su anterior hoja de aprecio, efectuando una nueva valoración por un importe total para las dos parcelas de 281.982,86 ?, más 5% de premio de afección, incluyendo los siguientes conceptos: 1) Valoración del terreno afectado por la ocupación permanente. 2) Limitaciones de arar, plantar y construir en la franja de 10 metros de anchura. 3) Daños por la ocupación temporal. 4) Daños por división de la finca y riesgos de la tubería por su peligrosidad. 5) Lucro cesante.

Los expedientes se remitieron al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa que por resoluciones de 16 de marzo de 2005 fijó el justiprecio de la parcela MU-CA- NUM002 en 6.524,04 ?, y el de la parcela MU-CA- NUM003 en 6.488,67 ?. En dicho justiprecio se incluyen los siguientes conceptos:

Servidumbre permanente de paso, que se valora en 5 ?/m², equivalente al valor de actualización calculado capitalizando al 3% el canon de arrendamiento estimado en 1.500 ?/ha/año.

Ocupación temporal, que incluye la cosecha pendiente, el vuelo y el lucro cesante, en el terreno objeto de ocupación temporal y caminos de servicio.

Afección 5%

Limitaciones de dominio (10%)

SEGUNDO.- Contra dichos actos se interpone el presente recurso contencioso administrativo. Alega el recurrente que solicitó la cantidad de 12,02 ?/m² por la superficie expropiada, y que con su hoja de aprecio aportó seis documentos demostrativos de los precios de fincas dentro de la zona regable del trasvase en la misma Comunidad Autónoma de Murcia. Y el citado precio se apoya también en distintas sentencias de esta Sala dictadas en relación con terrenos similares. Y en el expediente administrativo no hay elementos que permitan justificar el valor establecido por el Jurado de Expropiación, que fija unas magnitudes que no se justifican, ni explica las razones de no acudir al valor real o de mercado. Discrepa también la parte actora de la valoración de las limitaciones de arar, plantar y construir en la franja de 10 metros de anchura, que según entiende divide y atraviesa la finca. Entiende, asimismo, que no se valora adecuadamente por el Jurado los daños por la ocupación temporal, cosecha pendiente y lucro cesante. Por último, considera que existe un daño o demérito de la finca por su división física por el trazado de la tubería, que dificulta la explotación, junto con los riesgos que comporta la tubería por sus particularidades peligrosas, y que fija en el 20% del valor de la finca no expropiada, y no del 10% sobre la franja expropiada como acuerda el Jurado. Por todo lo anterior solicita que se fije el justiprecio en 281.979,48 ?, incluyendo los siguientes conceptos:

Servidumbre permanente de paso y acueducto: 15.385,76 ?.

Limitaciones franja adyacente: 23.751,52 ?.

Ocupación temporal y cosecha pendiente: 54.091,09 ?.

Demérito de la finca por división, trazado y características de la expropiación: 132.159,90 ?.

Lucro cesante: 60.101,21 ?.

La parte demandada se opone a la demanda. Alega, en primer término que es inadmisible por incongruencia la petición contenida en el suplico de la demanda de un precio de 12,02 ?/m² por la servidumbre permanente de paso, pues el interesado valoró en su hoja de aprecio el m² a 1.200 pesetas, sin que le sea posible modificarla con posterioridad o presentar una segunda hoja de aprecio, como ha declarado reiterada jurisprudencia. En cuanto a la valoración del suelo y demás elementos contenidos en la resolución del Jurado considera la parte demandada que es conforme a derecho.

Las mismas argumentaciones reitera la parte codemandada, añadiendo que no procede indemnización alguna por demérito de la finca, y señala que la finca se encuentra totalmente cultivada, incluso en la zona de 4 metros donde discurre la tubería, por lo que la indemnización solicitada por dicho concepto supondría un enriquecimiento injusto.

TERCERO.- En relación con las alegaciones del Abogado del Estado ha de precisarse que en su hoja de aprecio el interesado únicamente valoró la ocupación temporal, pues los metros cuadrados que se recogen en dicha valoración son los del terreno ocupado temporalmente, según las actas previas de ocupación. Así, y como antes se ha expuesto, al ser requerido para formular la hoja de aprecio aportó una valoración realizada para ambas parcelas por una Ingeniera Técnica Agrícola. En su informe expresaba que la tierra era de muy buena calidad agronómica y disponía de agua del trasvase Tajo- Segura, y de otras procedencias. Añadía que las parcelas habían sido atravesadas por las obras del gaseoducto, ocupando una superficie de 1455 m² y 1950 m², respectivamente, plantadas de lechugas y alcachofas. Se refería, asimismo, a las limitaciones derivadas de la servidumbre de paso y su incidencia en la pérdida de valor de la finca. Y manifestaba que conocía el valor de transmisiones de fincas análogas realizadas en los últimos tiempos, y que el valor que se había pagado había superado las 1.200 pesetas m², por lo que, teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, dicha cifra podría ser acorde con el valor real de los terrenos objeto de ocupación, y cifraba la cantidad total en 4.086.000 pesetas o 24.557,36 ?, resultado de multiplicar el citado precio del m² por los metros cuadrados de ocupación temporal de cada una de las parcelas.

Formulada la hoja de aprecio por la beneficiara, el interesado formuló una nueva incrementando considerablemente la valoración inicial. Ciertamente, y aunque ello no puede suponer la inadmisión del presente recurso, ha de ser tenido en cuenta por el valor vinculante que la hoja de aprecio tiene para el expropiado. Así, sobre la naturaleza jurídica de las hojas de aprecio en el expediente expropiatorio, la jurisprudencia destaca su condición de declaración de voluntad mediante las cuales las partes fijan el precio que estiman justo, quedando vinculados dentro de ellos el Jurado de Expropiación y la Sala al valorar estas materias (STS de 14 de julio de 1997 ), de manera que el valor fijado por el expropiado "opera como limite máximo en todo caso, salvo que se acredite la omisión en la valoración de algún bien o derecho expropiado" (STS de 27 de enero de 2000 ); límite máximo del justiprecio que, más recientemente, se recalca en la STS de 6 de mayo de 2001 , recaída en recurso de casación para la unificación de doctrina.

Y así, en sentencia de 17 de julio de 1993 el Tribunal Supremo ha señalado lo siguiente:

"Como tiene declarado esta Sala, las hojas de aprecio constituyen declaraciones de voluntad mediante las cuales las partes fijan de modo concreto el precio que estiman justo quedando vinculadas por tales hojas y por ello, el límite dentro del cual puede el Jurado y la Sala Jurisdiccional señalar el justo precio, es el que cada una de las partes fija como valoración, pero no otro superior al que el propietario pidió ni inferior al que la Administración ofreció.

Una vez presentada la hoja de aprecio por el expropiado, tal como preceptúa el art. 29 LEX.F , y por la Administración, tras no aceptar aquella, el expropiado, según dispone el art. 30 , tiene derecho a hacer las alegaciones pertinentes para justificar su propia valoración a los efectos del art. 43 , justificación que no supone modificación, salvo supuestos de error material o jurídico. "

Y en sentencia de 26 de febrero de 2004 ha declarado:

"Así, ni el precepto en cuestión (se refiere al artículo 30.2 de la Ley de Expropiación Forzosa ) ni la doctrina de los actos propios puede entenderse quebrada por la sentencia de instancia por cuanto si bien es cierto que las partes en el procedimiento expropiatorio vienen vinculadas por el contenido de su hoja de aprecio, y que el artículo 30 de la Ley de Expropiación establece que el propietario si no está de acuerdo con la valoración ofrecida por la Administración puede rechazarla y efectuar las alegaciones que estime procedentes aportando las pruebas que estime oportunas en justificación de dichas alegaciones, sin que se prevea expresamente que pueda alterar o modificar al alza su propia valoración anterior, no es menos cierto que la doctrina sobre el carácter vinculante de las hojas de aprecio ha sido matizada por esta Sala, entre otras sentencia de 12 de Diciembre de 1996 y las que en ella se citan, en el sentido de que tal vinculación no puede tener un carácter absoluto en base a la necesidad de que los elementos que han de ser objeto de justiprecio no sean ocultados, sustrayéndolos de esta forma a la comprobación de su existencia, a la posibilidad de alcanzar un mutuo acuerdo y a la fijación del justiprecio que luego puede realizar el Jurado. Otra cosa podría suponer en algún caso, como el de autos, en el que el propietario no tiene conocimiento detallado de lo que ha de ser objeto de expropiación, -según afirma la sentencia de instancia, lo que constituye un presupuesto fáctico al que este Tribunal queda vinculado al no haberse combatido tal extremo por el cauce de la infracción de los preceptos que regulan la valoración de determinados medios de prueba-, puede suponer decimos, llevar a consecuencias inicuas la aplicación del impropiamente llamado carácter revisor de la Jurisdicción Contencioso Administrativa".

La doctrina que sienta esta Sentencia no es contradicha por la fijada por la de instancia porque la mención que en ella se efectúa a la vinculación de los expropiados a sus hojas de aprecio no se ve afectada por ella. La Sentencia de contraste se refiere a que tal vinculación (a la hoja de aprecio) no puede tener un carácter absoluto en base a la necesidad de que los elementos que han de ser objeto de justiprecio no sean ocultados, sustrayéndolos de esta forma a la comprobación de su existencia, a la posibilidad de alcanzar un mutuo acuerdo y a la fijación del justiprecio que luego puede realizar el Jurado, es decir, a la identificación de los bienes a expropiar, a su situación y a la inclusión de otros que no han tenido en cuenta. Pero esta no vinculación, cuando concurren esas circunstancias, nada tiene que ver con el supuesto que aquí se discute de no vinculación al justiprecio pretendido en la hoja de aprecio, porque, a posteriori, el expropiado caiga en la cuenta, atendidas determinadas circunstancias urbanísticas que concurren en el suelo, que el precio a percibir pueda ser superior.

De hecho esa circunstancia debía conocerla el recurrente, y debió tenerla en cuenta cuando formuló su hoja de aprecio, puesto que pese que su parcela estaba clasificada como suelo no urbanizable el destino del terreno para un sistema general como es el uso aeroportuario le abocaba a ser valorado como urbanizable, y esa circunstancia no era un elemento oculto que no pudo tenerse en cuenta cuando se realizó la valoración en su documento de aprecio"

Aplicada la anterior doctrina al caso de autos, es evidente que el demandante quedó vinculado por su hoja de aprecio, puesto que conocía todos los elementos de la expropiación, y además la finca había sido objeto de otras anteriores, según consta en la propia resolución del Jurado, por lo que podía perfectamente al formular su hoja de aprecio valorar todos los conceptos que estimara pertinentes y por las cantidades que considerara procedentes, sin aprovechar el trámite posterior de alegaciones para modificar la hoja de aprecio.

En consecuencia, únicamente cabe valorar en esta vía jurisdiccional la ocupación temporal, único concepto que se tuvo en cuenta en la hoja de aprecio por el interesado, y siempre dentro del límite de la cantidad que figura en la misma. En cuanto al resto de los conceptos, no procede hacer pronunciamiento ni valoración alguna, manteniéndose para los mismos las cantidades fijadas por el Jurado de Expropiación.

CUARTO.- Según ha declarado reiterada Jurisprudencia, Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2001 , entre muchas otras, los acuerdos de los Jurados deben ser acogidos con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnico-jurídica y de su permanencia y estabilidad. Y si bien ello no es obstáculo para que los Tribunales puedan ordenar la nulidad de sus decisiones, tiene que apreciarse para ello una infracción de preceptos legales o un error o disconformidad patente con elementos de juicio que obren en el expediente o fueren aportados a los autos, gozando dichos organismos de la Administración Pública de cierta discrecionalidad técnica, a fin de determinar y concretar con exactitud el justo valor de los bienes expropiados. Y el medio de prueba adecuado para destruir la presunción de acierto de las decisiones del Jurado es el dictamen pericial que ha de realizarse en el recurso. Y ello sin perjuicio de que el órgano judicial no esté vinculado por el resultado de la prueba pericial, ni por los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación, como antes se ha dicho, siempre que razone debidamente la discrepancia y apartamiento de la pericia, bien por indebida apreciación de los elementos de hecho o por incoherencia o falta de necesario razonamiento, o por contradicción con otras pruebas, dado el principio de valoración conjunta de la prueba que impera en nuestro sistema procesal.

En el presente caso, se ha practicado prueba por perito designado judicialmente, por lo que ha de valorarse la misma, prescindiendo de los informes periciales de parte, que no gozan de la imparcialidad y objetividad del emitido por aquel. Y la perito judicial, Ingeniera Agrónoma, considera que en el concepto de perjuicios por ocupación temporal ha de incluirse el valor de la cosecha pendiente, la pérdida de beneficios por ocupación temporal y la pérdida de la instalación de riego. Sin embargo, y por lo ya expuesto, sólo puede tenerse en consideración el segundo de los citados elementos, pues el interesado en su hoja de aprecio sólo valoró la ocupación temporal en un determinado precio por metro cuadrado, sin hacer valoración concreta de cosecha pendiente en la zona expropiada ni referencia alguna a la instalación de riego. Y la perito fija la valoración de la pérdida de beneficios en un año en la franja de terreno ocupada temporalmente en 10.206 ? para la parcela MU-CA- NUM002 y en 6.253,59 ? para la parcela MU-CA- NUM003 . En consecuencia, se ha practicado por la parte actora prueba adecuada y suficiente para desvirtuar la presunción de acierto de la resolución del Jurado. Y por todo lo razonado anteriormente, entiende esta Sala que la valoración realizada por la perito judicial, atendiendo a los datos considerados y método utilizado, se corresponde de forma más aproximada con el valor real de los perjuicios por ocupación temporal. A la cantidad anterior han de añadirse los restantes conceptos tenidos en cuenta por el Jurado. Por tanto, el justiprecio por todos los conceptos es de 14.691,3 ? para la primera de las parcelas, y de 9.248,8 ? para la segunda, es decir, un total para las dos parcelas de 23.940,1, cifra que es aproximada a la valoración realizada por el interesado en su hoja de aprecio.

QUINTO.- Por lo expuesto, procede estimar en parte el recurso, sin que sean de apreciar circunstancias que determinen una expresa imposición de costas (artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional ).

En atención a todo lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Mario contra las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia de 16 de marzo de 2005 por las que se fija el justiprecio en expedientes de expropiación forzosa nº NUM000 y NUM001 , y, en consecuencia, anulamos dichos actos por no ser conformes a derecho, fijando el justiprecio para ambas parcelas en 23.940,1 ?, más los intereses legales previstos en la Ley de Expropiación Forzosa desde el día siguiente a la fecha del acta de ocupación, sin costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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