Última revisión
31/10/2006
Sentencia Administrativo Nº 1079/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1037/2002 de 31 de Octubre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Octubre de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: FERNANDEZ DE BENITO, MARIA JESUS EMILIA
Nº de sentencia: 1079/2006
Núm. Cendoj: 08019330012006100978
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:10709
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 )1037/2002
Partes: INVERSIONES MOBILIARIAS E INMOBILIARIAS S.L.
C/ T.E.A.R.C.
S E N T E N C I A Nº 1079
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONES BELTRAN
MAGISTRADOS
Dª . MARIA JESUS FERNANDEZ DE BENITO
Dª. PILAR GALINDO MORELL
En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de octubre de dos mil seis.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1037/2002, interpuesto por INVERSIONES MOBILIARIAS E INMOBILIARIAS S.L., representado por el Procurador FRANCISCO PASCUAL PASCUAL, contra T.E.A.R.C., representado por el Abogado del Estado
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ DE BENITO , quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Procurador FRANCISCO PASCUAL PASCUAL actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente procedimiento la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 21 de octubre de 2002, por la que se inadmite a trámite la suspensión sin garantías de los efectos de la liquidación practicada por la Inspección tributaria por el concepto de Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio de 1997, impugnada por la empresa GLIKEL, S.A. en representación de INVERSIONES MOBILIARIAS E INMOBILIARIAS, S.L. en la reclamación nº 5446/02.
La inadmisión a trámite viene motivada, según razona el TEARC, porque lal empresa no ha acreditado de manera fehaciente los perjuicios de imposible o difícil reparación que la ejecución del acto administrativo le ocasionaría, debiendo primar el interés público en contra de los intereses particulares del interesado.
SEGUNDO.- El recurrente aduce como motivos de impugnación el carácter reglado de la admisión a trámite que impone el artículo 76 del RD 391/1996 y que, por carecer de liquidez y no haber podido conseguir aval alguno que afianzara el cumplimiento de la reclamación tributaria; que la ejecución le produciría la ruina al no poder hacer frente a la deuda reclamada de 9.696.761 euros; manifiesta que ofreció como garantías alternativas constituir hipoteca inmobiliaria a favor del Estado sobre los bienes inmuebles de la sociedad, sin que el Tribunal Económico-Administrativo le diera oportunidad de subsanación acerca de los extremos que se mencionan en el artículo 76 antes esmentado, es decir de justificar los perjuicios de imposible o difícil reparación que se le ocasionan con la ejecución de la resolución administrativa e impetra la defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, solicitando que se anule la resolución del TEARC.
TERCERO.- En numerosas sentencias de este Tribunal ha sido tratado el tema que se plantea en esta litis. Así, en nuestra sentencia núm. 475/05, de 5 de mayo, dictada en el recurso núm. 1290/2000 , se dice textualmente:
"El objeto de la litis ha de consistir precisamente en enjuiciar si la resolución impugnada se ajusta a derecho, esto es, a los preceptos del RPREA que han quedado mencionados, sin que el régimen de suspensión previsto legal y reglamentariamente para la vía económico-administrativa pueda ser sustituido por otro distinto, a conveniencia del interesado.
En tal sentido, resulta claro que el art. 74 RPREA establece en su apartado 1 que la reclamación económico-administrativa no suspenderá la ejecución del acto impugnado, con las consecuencias legales consiguientes, incluso la recaudación de cuotas o derechos liquidados, intereses, recargos y sanciones. Y el apartado 2 del mismo precepto añade que, no obstante, a solicitud del interesado se suspenderá la ejecución del acto impugnado en los siguientes supuestos:
a) Cuando se aporte alguna de las garantías previstas en el art. 75 .
b) Excepcionalmente, cuando el Tribunal que conozca de la reclamación contra el acto considere que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación, en los términos previstos en los arts. 76 y 77 .
Por tanto, la regla general es la aportación de alguna de las garantías típicas (sustancialmente, aval bancario) reseñadas en el art. 75 , mientas que la suspensión del art. 76 lo es con carácter excepcional, subordinada a dos precisos requisitos de carácter sustantivo o material:
1.º) La imposibilidad de prestar alguna de tales garantías típicas, como resulta además del apartado 1 de tal art. 76 : "Cuando el interesado no pueda aportar la garantía a que se refiere el artículo anterior, la ejecución del acto impugnado podrá ser, excepcionalmente, suspendida por el Tribunal Económico-administrativo al que competa resolver la reclamación contra el mismo, en los términos que establece este artículo".
2.º) La concurrencia de perjuicios de imposible o difícil
reparación, lo que se reitera en el art. 76.2 : "El Tribunal podrá decretar la suspensión cuando se justifique por el interesado que la ejecución causaría perjuicios de imposible o difícil reparación y se ofrezca garantía suficiente, de cualquier tipo, para cubrir el importe a que se refiere el apartado 7 art. 74 ".
Adicionalmente, se establecen en el propio RPREA otros igualmente precisos requisitos procedimentales:
A) El interesado dirigirá la solicitud de suspensión al Tribunal que conozca de la reclamación contra el acto que pretenda suspenderse, efectuando las alegaciones que estime oportunas en orden a acreditar la concurrencia de los requisitos señalados en los apartados uno y dos de este artículo, y adjuntando los documentos que lo acrediten. La solicitud no podrá pedir la apertura de un período de prueba, y si lo hiciese la petición se tendrá por no hecha (art. 76.4 ).
B) En la solicitud se indicará, en párrafos separados y diferenciados, la naturaleza, características, avalúo, descripción jurídica, y, según proceda, descripción física, técnica, económica, y contable, de la garantía que se ofrezca, con el suficiente detalle para que pueda ser examinada y, en su caso, constituida, sin ulteriores aclaraciones, modificaciones, o ampliaciones. Deberán adjuntarse los documentos que fundamenten lo indicado por el interesado, y en especial una valoración de los bienes ofrecidos en garantía efectuada por empresas o profesionales especializados e independientes. Cuando se ofreciesen varias garantías, concurrente o alternativamente, se procederá para cada una de ellas en la forma descrita, de modo que queden totalmente diferenciadas, indicando si fuesen concurrentes o alternativas o se entenderá que son concurrentes, e indicando si fuesen alternativas el orden de preferencia o se entenderá que coincide con el orden en que aparecen descritas. Si el interesado no ofreciese garantía alguna lo indicará expresamente así. No obstante, cuando en la solicitud no se indicase las garantías ofrecidas, el Tribunal entenderá que no se ofrece garantía alguna (art. 76.5 ).
A la vista de la solicitud y de la documentación aportada el Tribunal decidirá sobre su admisibilidad a trámite. Será rechazada cuando la solicitud no identifique el acto que pretende suspenderse, no contenga alegaciones o éstas no se refieran a la concurrencia de los requisitos legales, no adjunte documento alguno en acreditación de lo alegado o los que adjuntase no se refiriesen a tal acreditación. También será rechazada cuando de las alegaciones y documentos presentados resulte manifiesto, a juicio del Tribunal, que no concurren los requisitos legales, o que la garantía ofrecida es insuficiente o inadecuada y no cupiese otorgar la suspensión sin ella (art. 76.6 )".
CUARTO.- En el presente caso, tal como pone de manifiesto la parte demandada, el recurrente no acredita de manera fehaciente aquellos perjuicios de difícil o imposible reparación que hicieran inviable la ejecución del acto administrativo frente a la defensa del interés público que la Administración lleva a cabo, teniéndose en cuenta, por otra parte, que en las presente actuaciones ha renunciado la parte actora a la prueba pericial que interesaba a fin de acreditar sus alegaciones.
En consecuencia, debe ser desestimada la demanda.
QUINTO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa, no procede hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales, al no apreciarse los requisitos legales necesarios para ello.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre de Inversiones Mobiliarias e Inmobiliarias, S.L. contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña mencionada más arriba, declarando dicha resolución ajustada a derecho, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales.
Notifiquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remitase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

