Última revisión
15/12/2006
Sentencia Administrativo Nº 1079/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 48/2006 de 15 de Diciembre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Diciembre de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RUBIRA MORENO, ANA
Nº de sentencia: 1079/2006
Núm. Cendoj: 08019330032006100686
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:12449
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación nº 48/2006
SENTENCIA Nº 1079/2006
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS:
DON JOSE JUANOLA SOLER
DON MANUEL TABOAS BENTANACHS
DOÑA ANA RUBIRA MORENO
En la ciudad de Barcelona, a quince de diciembre de dos mil seis.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación número 48/2006, interpuesto por DON Raúl , contra el AYUNTAMIENTO DE CANET DE MAR. Es Ponente Doña ANA RUBIRA MORENO, Magistrada de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo número 140/2003 tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 12 de Barcelona, el 27 de julio de 2004 se dictó auto denegando la adopción de la medida cautelar solicitada.
SEGUNDO.- Contra el referido auto la parte actora interpuso recurso de apelación, elevándose las actuaciones a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya.
TERCERO.- Turnado a la Sección tercera de dicho Tribunal, se acordó formar el oportuno rollo, designar Magistrado Ponente y, no habiéndose recibido el proceso a prueba ni dado trámite de vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo el día 13 de diciembre de 2006.
Fundamentos
PRIMERO.- Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el recurso de apelación tiene por objeto el auto dictado 27 de julio de 2004 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 12 de Barcelona , que deniega la adopción de la medida cautelar solicitada.
El auto apelado, tras referir en los antecedentes de hecho que el acto recurrido es el decreto del Alcalde de Canet de Mar de 18 de septiembre de 2003 , que desestima el recurso de reposición contra el decreto 113 , que inadmitía la petición del apelante de suspender la vía de hecho realizada por el Ayuntamiento de Canet de Mar a partir de la ejecución subsidiaria acordada en relación a la retirada de las vallas situadas ante el nº 6 de la calle Ravalet, en el segundo de los razonamientos jurídicos razona que no es objeto del presente procedimiento la ejecución subsidiaria ni el acto administrativo originario del que deriva, de lo que se deduce que no parece que pueda hablarse de vía de hecho, en la que fundar la apariencia de buen derecho de la pretensión del aquí apelante, denegando por ese motivo la adopción de la medida cautelar solicitada.
En el recurso de apelación se alega que no se pretende suspender un requerimiento para que cese la vía de hecho, sino la suspensión de la ejecución subsidiaria en atención a que existe un recurso extraordinario de revisión, de forma que no se puede excluir la apariencia de buen derecho de su pretensión de forma automática, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 111.3 de la LPAC la suspensión se obtiene transcurridos 30 días desde la solicitud.
SEGUNDO.- Si bien el artículo 111.3 de la LPAC dispone que la ejecución del acto impugnado se entenderá suspendida si transcurridos treinta días desde que la solicitud de suspensión haya tenido entrada en el registro del órgano competente para decidir sobre la misma, éste no ha dictado resolución expresa al respecto, en el caso de autos es de ver que el acto recurrido deniega esa suspensión y el Juez no queda vinculado por la suspensión que en vía administrativa se hubiera podido obtener por silencio de conformidad con lo establecido en el citado artículo, de forma que, nada obsta la apreciación de las circunstancias concurrentes que deben ser valoradas a los efectos de resolver sobre la medida cautelar solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 129 y siguientes de la LJCA , como es la apariencia de buen derecho de la pretensión del aquí apelante, que no cabe deducir de la sola indicación de la interposición de un recurso de revisión, de forma que, siendo que la ejecución del acto recurrido, por su propio contenido, no ha de comportar perjuicio de imposible o difícil reparación, en la valoración de los intereses en conflicto aparece como más necesitado de protección el interés público representado por la Administración, en la ejecución subsidiaria de un acto anterior.
Procede, pues, desestimar el recurso.
TERCERO.- Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, que en segunda instancia se impondrán las costas a la parte cuyas pretensiones hayan sido desestimadas, razón por la cual procede imponer las costas a la parte apelante al no advertir el Tribunal la concurrencia de circunstancia alguna que justifique su no imposición a la misma.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, ha decidido:
PRIMERO. Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Don Raúl contra el auto dictado 27 de julio de 2004 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 12 de Barcelona .
SEGUNDO. Imponer el pago de las costas a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, que será notificada a las partes con expresión de los recursos que, en su caso, procedan contra ella, llevándose testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
