Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
13/09/2007

Sentencia Administrativo Nº 1079/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 3039/2005 de 13 de Septiembre de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Septiembre de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BASANTA RODRIGUEZ, AMALIA

Nº de sentencia: 1079/2007

Núm. Cendoj: 46250330012007100919

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:4824


Encabezamiento

RECURSO Nº 3038/05

y acumulado 3039/05

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

S E N T E N C I A Nº 1079/2007

Presidente

D. Edilberto Narbón Laínez

Magistrados

D. Salvador Bellmont y Mora

Doña Amalia Basanta Rodríguez

------------------------------

En Valencia a trece de septiembre de dos mil siete.

Visto el recurso interpuesto por D. Juan Enrique (luego sucedido por sus herederos), y Doña Estela , representados por la Procuradora Doña Rosa Úbeda Solano, y defendidos por el Letrado D. Victor Macías Martín, contra Resoluciones del TEARV de 30-9-05 por las que se desestiman las reclamaciones nº NUM000 y acumulada NUM001 , y nº NUM002 y acumulada NUM003 entabladas frente a Resoluciones del Inspector Regional de la AEAT de Valencia por las que se confirma Acta de Disconformidad y se practica liquidación sobre IRPF, y se anulan las sanciones impuestas, habiendo sido parte demandada el TEARV representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando los actos impugnados.

SEGUNDO.- La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.

TERCERO.- Se recibió el proceso a prueba, y, evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 13-9-2007, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugnan en el caso presente Resoluciones del TEARV de 30-9-05 por las que se desestiman las reclamaciones nº NUM000 y acumulada NUM001 , y nº NUM002 y acumulada NUM003 entabladas frente a Resoluciones del Inspector Regional de la AEAT de Valencia por las que se confirma Acta de Disconformidad y se practica liquidación sobre IRPF, y se anulan las sanciones impuestas.

En apoyo de su pretensión impugnativa la actora alega, en síntesis:

-caducidad de las actuaciones Inspectoras por superación del plazo de 1 mes previsto en el art. 60.4 del RGI ; por superación del plazo legal de 12 meses previsto en el art. 29 de la L. 1/98 ; y el de 1 año para que el actuario incoe el acta que corresponda previsto en el mismo precepto.

-nulidad del mismo por cambio inmotivado del actuario.

-improcedencia de practicar la liquidación en los términos que ha efectuado la AEAT.

La Administración demandada sostiene la conformidad a derecho de los actos impugnados.

SEGUNDO.- Sobre la caducidad invocada, puede citarse nuestra reciente sentencia nº 585/2005 , en la que se expresa lo siguiente:

"Plantea en primer lugar el recurrente el tema de la caducidad del procedimiento inspector, por haber transcurrido el término de un mes que menciona el artículo 60.4 del RGI , siendo extemporáneo el acto de aprobación dictado por el inspector Jefe.

En relación con la alegada caducidad del procedimiento inspector, en base a lo previsto en el artículo 60.4 del reglamento de la Inspección , la pretensión debe desestimarse íntegramente, no pudiendo mantenerse hoy la posición de la Sala, que el recurrente menciona, pues precisamente en fecha de 25 de enero de 2005 , se ha dictado sentencia por el T.S., en recurso de casación en interés de ley, en la que se sienta como doctrina legal la siguiente:

"En los expedientes instruidos conforme a la normativa anterior a la ley de derechos y garantías del contribuyente, Ley 1/1998, de 26 de febrero , como consecuencia de actas de disconformidad, al transcurso del plazo de un mes establecido en el artículo 60.4, párrafo 1º, del reglamento general de la Inspección de tributos, sin que se hubiere dictado el acto de liquidación, no daba lugar a la caducidad del procedimiento inspector, sin que fuera afectado por dicha circunstancia la validez de tal acto de liquidación, dictado posteriormente".

Parece inicialmente que, la casación en interés se refiere a supuestos anteriores a la Ley 1/98 , pero no a los posteriores de forma que, en relación con los procedimientos de inspección instrumentados después de la entrada en vigor de la norma citada, sí puede deducirse la existencia de caducidad, en relación con el término que señala el párrafo 4º del artículo 60 del RGI .

La solución a la cuestión pasa por no perder de vista el principio de reserva de ley que determina la letra "d", del artículo 10 de la vigente LGT; además de examinar cuales son los plazos o termino que señala la ley 1/98 ; y en fin, dar cuenta de la Sentencia del Supremo, y de los términos en los que, en sus fundamentos, se pronuncia.

La ley 1/98, contempla, cuando menos en lo que a nosotros nos interesa, tres plazos distintos:

De una parte, el plazo máximo para la resolución de los procedimientos de gestión tributaria que, será el de seis meses, especificando en su párrafo 2º que, el vencimiento del plazo de resolución en los procedimientos iniciados a instancia de parte, no produce otro efecto que el que establezca su normativa especifica. (Art. 23 ).

Otro plazo es el que señala el artículo 29 , relativo a las actuaciones de comprobación, investigación y liquidación llevadas a cabo por la inspección, que deberán concluir en el plazo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas, señalando el párrafo 3º que, el incumplimiento de este plazo, determinará que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tale actuaciones.

Finalmente el párrafo 3º del artículo 34 , señala que, el plazo máximo de resolución del expediente sancionador será el de seis meses.

Ciertamente el incumplimiento del plazo que señala el artículo 29 , que no es otro que el de terminación de las actuaciones de inspección, en principio no genera sino la consecuencia de que del propio articulo 29 se deriva, esto es el no considerar interrumpida la prescripción a resultas de tales actuaciones. Por procedimiento inspector se entiende todas las actuaciones de comprobación investigación y liquidación, y que concluyen el día que se dicte el acto administrativo que resulte de las mismas, esto es al acuerdo del Inspector Jefe.

De esta manera, según este precepto, entre el momento de notificación del acuerdo relativo al inicio de las actuaciones de inspección, y la notificación del acto administrativo resolutorio de las mismas, no debe existir, salvo las excepciones que la norma señala, una dilación superior a la un año.

Puede defenderse, y así lo ha hecho la Sala, Y ASÍ SE VERÁ EN EL FUNDAMENTO SIGUIENTE que, el efecto natural del acto administrativo dictado tras ese término no es otro que, además del indicado de no producir efectos interruptivos, el de la caducidad del procedimiento. Mas esa caducidad, al menos tras la sentencia del supremo, no podemos deducirla, sin violentar la casación en interés de ley, del incumplimiento de los términos parciales para actos concretos dentro del procedimiento inspector, sino para la dilación general de todo el procedimiento, dada su declara unidad por el párrafo 4º de la Ley 1/98 .

Esto último quiere decir que, que si el acto del inspector jefe se dicta dentro del término del año, que señala el artículo 29 de la Ley 1/98 , como plazo general de resolución de las actuaciones inspectoras, dicho acto sería tempestivo aunque no se hubiera respetado el término de un mes que señala el artículo 60.4 del RGI ; y de la misma forma, si el acto del inspector jefe se dicta fuera del término del año, que señala el artículo 29 de la Ley 1/98 , como plazo general de resolución de las actuaciones inspectoras, dicho acto sería intempestivo aunque se hubiera respetado el término de un mes que señala el artículo del reglamento citado.

En este sentido la sentencia de casación en interés de ley, en su Fundamento 5º establece que:

En efecto, cuando se ha planteado si la resolución del Inspector-Jefe confirmando o denegando la propuesta de regularización es nula por haberse generado la caducidad, se ha señalado que no cabe oponer tal caducidad porque ésta es una institución que tiene su razón de ser en la previa fijación por la Ley de un plazo al que queda supeditada la actuación a que el mismo se refiere - plazo en el que la iniciación y finalización de la actuación aparecen fatalmente unidos-provocando, caso de inactividad durante el mismo, el decaimiento del derecho no accionado, y es visto que en la materia examinada -la comprobación e investigación tributaria- la ley no fijaba un plazo de duración de dichas actuaciones (y lo mismo ocurría de acuerdo con el Anexo 3 del Real Decreto 803/1993 ) y, en consecuencia, no procedía, en la fecha a que se refiere la sentencia, la aplicación de la caducidad a tale procedimientos.

Será el artículo 29 de la Ley 11/998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, (LDGC, en adelante), en relación con lo dispuesto en el Real Decreto 136/2000, e 4 de febrero , el que puede hacer pensar en el establecimiento de una potencial caducidad del expediente por el transcurso del plazo previsto para las actuaciones Inspectoras, debido a que en tales normas se establecía, (al contrario de lo que ocurría con anterioridad) un plazo máximo de duración de tales actuaciones (cambio normativo que no podía ser considerado, ratione temporis, por el Tribunal de instancia). En definitiva, el hecho de que el Inspector Jefe incurriera en la adopción del acuerdo liquidatorio en un retraso que determinara el incumplimiento del plazo establecido en el artículo 60.4 RGIT no implicaba, per se, a tenor de la normativa aplicable al tiempo de los hechos contemplados, que tal resolución incurriera en nulidad por haberse dictado después de producirse la caducidad (Cfr. SSTS de 4 de febrero y 4 de marzo de 2003 y 3 de junio de 2004 ).

Consiguientemente, en este aspecto, la demanda debe ser desestimada, pues por este motivo y, en virtud de la doctrina del T.S., que nos vincula, (Art. 100, 7º de la Ley jurisdiccional), no podríamos declarar caducado el procedimiento inspector".

No resulta, pues, correcta la doctrina enunciada por la actora.

TERCERO.- Siguiendo con la cuestión relativa a la caducidad, ahora en relación al transcurso del año en que han de concluir las actuaciones Inspectoras (art. 29 de la L. 1/98 ), ciertamente, en los términos que el actor establece, no pueden considerarse con efecto interruptivo y como dilaciones a él imputables los periodos de 9 (18-5-99 a 27-5-99), 33 (17-11-99 a 20-12-99), y 65 días (5-1-00 a 10-3-00) -total 121 días- que la Administración Tributaria -primero- y -luego- el TEAR le imputan.

Efectivamente, la primera demora es atribuible a la Administración al referirse al paso de actuaciones a la Dep. Reg. Inspec.

La segunda es dudosamente imputable al sujeto pasivo que aportó los justificantes de las compras y ventas realizadas, como le fuera requerido por el actuario, si bien se le interesaron luego los cálculos relativos a incrementos y disminuciones patrimoniales derivados de aquellas operaciones, lo cual resulta una exigencia ajena a las obligaciones del sujeto pasivo.

De esta manera, y aun cuando pudiera entenderse que la tercera dilación de 65 días -relativa a la aportación de los extractos de cuentas bancarias- es imputable al sujeto pasivo, habría transcurrido con exceso el año aludido pues tal y como resulta del expediente administrativo y establecen las partes, el inicio de las actuaciones inspectoras ha de referirse al 29-3-99 (fecha de notificación), y la finalización debió tener lugar 13-4-00 (se concedió un aplazamiento), si bien no acaeció hasta 21-9-01.

No en vano se considerarán dilaciones imputables al propio obligado tributario, el retraso por parte de éste en la cumplimentación de las solicitudes de información, requerimientos o comparecencias formuladas o solicitadas por la inspección dentro del ámbito de sus competencias, así como el aplazamiento o retraso de las actuaciones solicitado por el propio contribuyente en los casos en que se considere procedente. Y si bien, las solicitudes que no figuren íntegramente cumplimentadas no se tendrán por recibidas a efectos de este cómputo hasta que no se cumplimenten debidamente -lo que se advertirá al interesado-, es lo cierto, también, que la demora o la desidia de las oficinas o entidades públicas o privadas en la facilitación de información al particular, no puede redundar en perjuicio de este.

Pero es más, no deja de reconocer la Administración demandada la existencia de caducidad, tal y como evidencia la diligencia extendida en 22-5-2001 (F. 28 y 29 del exp.) en la que expresamente se indica:

"se comunica al representante del sujeto pasivo que en las actuaciones de comprobación que se vienen realizando... han concurrido tanto el incumplimiento del plazo de 12 meses que establece el art. 29 de la Ley 1/98 como la interrupción injustificada de actuaciones ya que la última diligencia lleva fecha de 5-4-00.

Por tanto, le manifiesto, de acuerdo con el art. 31 quater del Reglamento General de la Inspección de los Tributos ... que cualquier ingreso de la deuda que haya realizado hasta hoy y relativo a los periodos y tributos objeto de comprobación conllevarán exclusivamente la liquidación de los recargos establecidos en el art. 61.3 de la LGT . Asimismo queda sin efecto la interrupción de la prescripción que operó mediante la comunicación del inicio de estas actuaciones.

No obstante, el primer párrafo del art. 31 quater antes citado establece que iniciadas las actuaciones de comprobación e investigación, éstas deberán proseguir hasta su ultimación. Por tanto, al objeto de ultimar esta comprobación le comunico que prosiguen estas actuaciones en los términos del art. 140 de la LGT, que alcanzan al IRPF ejercicios 96 y 97 , ya que no están prescritas...

Se le comunica la apertura del trámite de audiencia por un plazo de 10 días para proceder a la regularización de 1996.

... con respecto a la regularización de 1997 se pospone hasta la conclusión del expediente especial de fraude de ley...".

CUARTO.- Ello sentado, procede que nos remitamos a la doctrina del TS contenida en Ss. como la de 16-2-06, dictada en Rec. De Casación para la unificación de doctrina que declara:

"a) El art. 64 de la Ley General Tributaria 230/1963 establecía, como período de prescripción, el de cinco años, de acuerdo con lo señalado en el siguiente art. 65 , que se interrumpe, en concreto, por la iniciación de las actividades inspectoras levantadas con motivo del hecho imponible.

b) El art. 31.3 y 4 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos de 1986 señalaba que la interrupción de las actuaciones inspectoras por más de seis meses, por causas no imputables al obligado tributario, provocará, entre otros, el efecto de no producirse la interrupción del cómputo de la prescripción habida como consecuencia del inicio de las actuaciones inspectoras.

Como hemos dicho en nuestras recientes sentencias de 5 de abril y 24 de mayo de 2005 (Recs. nums. 5204/2000 [RJ 20053717] y 7209/2000 [RJ 20055448 ]), muy posteriores -como se ve- a las aportadas como contradictorias por el recurrente, la jurisprudencia de esta Sala sobre la cuestión suscitada puede resumirse en los siguientes términos:

La no interrupción del plazo de prescripción por parte de

las actuaciones inspectoras cuando se dan las circunstancias del artículo 31.3 y 4 RGIT es independiente de la necesidad, en todo caso, del transcurso del lapso temporal previsto para la existencia y consumación de la prescripción.

La falta de eficacia interruptiva de las actuaciones

inspectoras por su paralización injustificada durante más de seis meses, no priva de eficacia a la propia liquidación derivada de aquéllas, realizada ANTES de expirar el plazo inicial de cinco o cuatro años, según sea aplicable uno u otro ratione temporis.

En efecto, según la doctrina legal de esta Sala, el efecto de entender por no producida la tan repetida interrupción del cómputo de la prescripción, como consecuencia del inicio de las actuaciones inspectoras, por la mencionada paralización injustificada de las mismas por más de seis meses, fue una creación «ex novo» del Reglamento de la Inspección de 1986 , producida con la cobertura legal que le daba el texto del apartado c) del art. 140.1 LGT en la redacción introducida por la Ley 10/1985 , que expresamente reconoció, como competencia de la Inspección la de «practicar las liquidaciones tributarias resultantes de las actuaciones de comprobación e investigación, en los términos que reglamentariamente se establezcan». Hay que tener presente que, antes de esta disposición reglamentaria, ningún precepto de los procedimientos tributarios de gestión señalaba plazos de duración máxima. La Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , en su art. 61 , señalaba el plazo máximo de seis meses de duración de un procedimiento administrativo, contados desde su iniciación hasta el día en que se dictara la resolución correspondiente. Pero, además de que el incumplimiento de este plazo no atribuía al interesado -ap. 2 de dicho precepto- otro derecho que el de hacerlo constar así al interponer los recursos procedentes y a efectos de la posible responsabilidad disciplinaria del funcionario responsable, la Ley Procedimental de 1958 no era aplicable, directamente, a «los procedimientos de liquidación, inspección, investigación y gestión de los diferentes impuestos y contribuciones» -art. 1º, núm. 91, del Decreto de 10 de octubre de 1958 , en relación con el art. 1º de la Ley de 1958 , acabada de citar-. A lo más, por tanto, que podía llegarse es a su aplicación subsidiaria, como después ha mantenido la vigente regulación del procedimiento administrativo común - Disposición Adicional 5ª, ap. 1, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (RCL 19922512, 2775 y RCL 1993, 246), también, antes y después de la reforma introducida por la Ley 4/1999, de 13 de enero (RCL 1999114, 329 ), aunque debe hacerse constar que esta Ley ha añadido un nuevo párrafo 2º en ese ap. 1 , según el cual, «en los procedimientos tributarios, los plazos máximos para dictar resoluciones, los efectos de su incumplimiento, así como, en su caso, los efectos de la falta de resolución serán los previstos en la normativa tributaria»-.

Por otra parte, el Real Decreto 803/1993, de 28 de mayo , por el que se modificaron determinados procedimientos tributarios, especialmente en relación, como dice su Preámbulo, con aquellos procedimientos en que, «por carecer de una regulación propia de los plazos para su resolución o de los efectos de la falta de resolución dentro de los plazos correspondientes, se rigen por las disposiciones generales reguladoras del procedimiento administrativo común, dado su carácter supletorio (sic)», estableció -art. 1º.c) y Anexo 3 - que no tenían plazo prefijado para su terminación «los procedimientos de comprobación e investigación tributaria previstos en los arts. 104 y 109 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria », precepto este que, validado por la Sentencia de esta Sala de 4 de diciembre de 1998 , ha de considerarse que tuvo vigencia hasta la entrada en vigor de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, arts. 23 y 29, con lo que el plazo de duración coincidía con el de prescripción del citado derecho a liquidar (SSTS de 20 de abril [RJ 20055912], 15 de junio [RJ 20025383] y 27 de septiembre de 2002 [RJ 20028289], 17 [RJ 20037366] y 24 de septiembre [RJ 20037561] y 11 de noviembre de 2003 [RJ 20038154] y 17 de febrero [RJ 20053025] y 3 de junio de 2004 [RJ 20044737] y 5 de abril de 2005 [RJ 20053717 ]).

En el caso de autos, debe dilucidarse si se ha producido la interrupción de las actuaciones inspectoras y, en especial, el efecto de no entenderse interrumpido el período de prescripción del que dispone la Administración para poder practicar la liquidación.

SEXTO.- Para el correcto enjuiciamiento de la cuestión conviene comenzar precisando la secuencia de fechas de las actuaciones: la presentación de la declaración del IRPF, ejercicio 1985, tuvo lugar el 5 de julio de 1986; el acta de disconformidad (número 40.898) fue levantada con fecha 5 de diciembre de 1988 y la fecha de la notificación al interesado del acuerdo del Jefe de la Dependencia de Inspección de 11 de enero de 1990 practicando la liquidación fue el 21 de marzo de 1990.

Pues bien, de los datos consignados se desprende, con toda claridad, que el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria no había prescrito. En efecto, no se aprecia prescripción alguna cuando se incoó el acta de disconformidad por la Inspección de los Tributos el 5 de diciembre de 1988, pero, ciertamente, estuvo paralizado durante más de seis meses por causa no imputable al obligado tributario, entre el 5 de diciembre de 1988 y el 21 de marzo de 1990 en que se notificó al interesado la liquidación practicada el 11 de enero de 1990, lo que determina, por las razones que a continuación se expondrán, que la iniciación de las actuaciones inspectoras no interrumpiera el plazo para la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

Sin perjuicio del esfuerzo argumental del recurrente en su escrito de interposición del recurso de casación y de la razonable incertidumbre que al tiempo de evacuarlo pudiera existir acerca de la doctrina jurisprudencial sobre el particular que nos ocupa, es lo cierto que, en el momento presente, la cuestión se halla plenamente resuelta. Una serie sucesiva de sentencias en el mismo sentido han consagrado aquella doctrina de la que fue pionera la de 28 de febrero de 1996, que cobró carta de naturaleza, en el orden legal, en el art. 29 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero , que decía:

«3. La interrupción injustificada durante seis meses de las actuaciones inspectoras, producida por causas no imputables al obligado tributario, o el incumplimiento del plazo a que se refiere el apartado 1, determinará que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones.

4. A los efectos de los apartados anteriores, se entenderá que las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación concluyen en la fecha en que se dicte el acto administrativo que resulte de dichas actuaciones».

En consecuencia, no habiendo producido la interrupción del plazo prescriptivo el inicio de las actuaciones inspectoras (por la paralización injustificada del expediente entre el 5 de diciembre de 1988 y el 21 de marzo de 1990), no habrán transcurrido más de cinco años entre el día de presentación de la declaración-liquidación -5 de julio de 1986- y el en que se notificó el acto administrativo resultante de dichas actuaciones, es decir, la liquidación -el 21 de marzo de 1990-, por lo que cuando ésto tuvo lugar no había prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación".

Con referencia a nuestro caso, la declaración-liquidación del sujeto pasivo, relativa a IRPF ejercicio 1996, fue presentada en 20-6-97; las actuaciones de comprobación fueron iniciadas en 29-3-99 (fecha de comunicación al interesado); el 13-6-01 notificada el Acta de Disconformidad; y en 20-9-01 la Resolución del Jefe de la Dependencia Regional de Inspección Tributaria, practicando la correspondiente liquidación.

Habida cuenta de que, como se ha establecido en el FD precedente se produjo una interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras por más de seis meses, y habida cuenta también que se incumplió el plazo máximo de duración del procedimiento a que aludía el art. 29.1 de la L. 1/98 -12 meses-, aun cuando al tiempo de notificarse el inicio de actuaciones (29- 3-99) y de dictarse el Acta de Disconformidad (13-6-01) no se había producido la prescripción de 4 años (dada la fecha de inicio de las actuaciones de comprobación), es lo cierto que el incumplimiento del plazo de los 6 meses -primero- y de los 12 meses -después- determina la procedencia de no apreciar el efecto interruptivo de la prescripción, como consecuencia del inicio de las actuaciones de comprobación, y que haya de apreciarse la prescripción dado que entre 20-6-97 (declaración- autoliquidación) y el 20-6-01 (notificación de la resolución liquidatoria de 18-9-01) han trancurrido más de 4 años.

No puede desconocerse que el TS en S. de 4-4-06 dictada en Recurso de Casación para Unificación de Doctrina declaró que "de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, con independencia de los expedientes sancionadores o disciplinarios, la caducidad es una institución que tiene su razón de ser en la previa fijación por la Ley de un plazo al que queda supeditada la actuación a que el mismo se refiere

-plazo en el que la iniciación y finalización de la actuación aparecen fatalmente unidos- provocando, caso de inactividad durante el mismo, el decaimiento del derecho no accionado, y en la materia examinada -la comprobación e investigación tributaria-, con anterioridad a la LDGC, la Ley no fijaba un plazo de duración de dichas actuaciones (y lo mismo ocurría de acuerdo con el Anexo 3 del Real Decreto 803/1993 ) por lo que no procedía, en la fecha a que se refería la sentencia impugnada, la aplicación de la caducidad a tales procedimientos.

Será el artículo 29 de la derogada Ley 1/1998, de 26 de febrero, LDGC , en relación con lo dispuesto en el Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero , el que puede hacer pensar en el establecimiento de una potencial caducidad del expediente por el transcurso del plazo previsto para las actuaciones inspectoras, debido a que en tales normas se establecía (al contrario de lo que ocurría con anterioridad) un plazo máximo de duración de tales actuaciones".

Procede, por todo lo expuesto, la estimación de la pretensión actora.

QUINTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 139 de la Ley Reguladora , justifique la expresa imposición de las costas.

VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

1.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Juan Enrique (sucedido por fallecimiento por sus herederos), y Doña Estela , representados por la Procuradora Doña Rosa Úbeda Solano, y defendidos por el Letrado D. Victor Macías Martín, contra Resoluciones del TEARV de 30-9-05 por las que se desestiman las reclamaciones nº NUM000 y acumulada NUM001 , y nº NUM002 y acumulada NUM003 entabladas frente a Resoluciones del Inspector Regional de la AEAT de Valencia por las que se confirma Acta de Disconformidad y se practica liquidación sobre IRPF 1996, que se anulan por contrarias a derecho.

2.- No hacer expresa imposición de costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.