Sentencia Administrativo ...io de 2007

Última revisión
19/06/2007

Sentencia Administrativo Nº 1079/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 280/2006 de 19 de Junio de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NIETO, RAFAEL

Nº de sentencia: 1079/2007

Núm. Cendoj: 46250330032007100731

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:3429


Encabezamiento

TSJCV

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera Rº 280/06

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SENTENCIA Nº 1079/07

En la ciudad de Valencia a 19 de junio de 2007.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don José Bellmont Mora, Presidente, don Luis Manglano Sada y don Rafael Pérez Nieto, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 280/06, en el que han sido partes, como recurrente, el Partido Popular de Albal, representado por el Procurador Sr. Pérez Bautista y defendido por la Letrada Sra. García Martínez, y como demandado el Ayuntamiento de Albal, representado por la Procuradora Sra. Gómez-Ferrer Bonet y defendido por el Letrado Sr. Noguera Calatayud. La cuantía es indeterminada. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verificó en escrito mediante el que quedó ejercitada su pretensión de que se revoque y se deje sin efecto el Pleno municipal extraordinario y urgente de 30-12-2005 del ayuntamiento de Albal, con todas las resoluciones en él acordadas.

SEGUNDO.- La parte demandada, el Ayuntamiento de Albal, dedujo escrito de contestación en que solicitó la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO.- El proceso no se recibió a prueba. Evacuados los escritos de conclusiones, los autos quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 19 de junio de 2007.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo que promueve el Partido Popular de Albal es, en su conjunto , los acuerdos adoptados en el Pleno de fecha 30-12-2005 del Ayuntamiento de Albal, convocado con carácter extraordinario y urgente. Los asuntos aprobados en dicho Pleno fueron:

-Ratificación de la urgencia de la convocatoria.

-Aprobación, en su caso, del acta de la sesión anterior.

-Hacienda: examen y resolución de alegaciones y sugerencias y aprobación definitiva, si procede , del proyecto de presupuesto general municipal del ejercicio de 2006.

-Hacienda: examen y aprobación inicial, en su caso, de la modificación de la Ordenanza reguladora de la tasa por expedición de licencias urbanísticas.

-Personal: baremo de méritos específicos para la provisión en propiedad de la plaza de Secretario General.

-Hacienda: examen y aprobación de las certificaciones 1, 2 y 3 de las obras de la piscina climatizada.

-Urbanismo: propuesta de delegación genérica a favor de la Junta de Gobierno Local para la aprobación de certificaciones de obras en el expediente de concesión de obra pública de la piscina climatizada.

La parte recurrente esgrime lo que ella misma denomina un motivo genérico contra todos los actos y disposiciones anteriormente relacionados , motivo consistente en "defectos de la propia convocatoria del Pleno extraordinario y urgente", denunciando que la misma no detalla circunstancia que motive el porqué de su carácter extraordinario y urgente, por lo que, al entender de la recurrente , se vulnera el Derecho a la participación en los asuntos públicos (art. 23 C.E. ), pues mal podían los concejales discutir y ratificar una urgencia cuya motivación desconocían. Igualmente alega que se vulnera el art. 9.3 CE .

Por lo que respecta a la impugnación de la modificación de las Ordenanzas Fiscales, la parte recurrente formula alegaciones impugnatorias sobre el conjunto de las referidas Ordenanzas, consistentes en que no se hubo contestado a todas la alegaciones formuladas, así como que por más de un tercio de los Concejales fueron solicitados informes de Secretaría y de Intervención que, sin embargo, no estuvieron a disposición de aquéllos, pues sólo les fueron entregados al comienzo del Pleno. Como motivos concretos de impugnación se relacionan los que siguen: 1) la valoración del coste de reposición del bordillo no puede fijarse en 20 euros (tasa ocupación domino público); 2) la falta de estudios económicos serios que justifiquen las modificaciones; 3) las subidas de las tasas son muy Superiores a los gastos que ocasiona el servicio público prEstado; 4) el acta refleja un más elevado importe de la tasa por utilización de la ermita o de la piscina municipal pese a que en el Pleno no se habló de importes.

La parte recurrente , al final de su escrito de demanda, afirma reservarse específicos motivos de impugnación, a resultas del periodo probatorio, contra los restantes acuerdos aprobados en el Pleno.

La parte demandada , el ayuntamiento de Albal, opone que la convocatoria del Pleno fue correcta y en ningún caso se vio afectado el Derecho a la participación de los Concejales del Grupo Popular, pues consta que desde el mismo día de la convocatoria estuvo a disposición de todos los Concejales, en la Secretaría municipal, los expedientes y cuantos antecedentes relacionados con aquélla; también que los propios demandantes formularon alegaciones contra las Ordenanzas Fiscales por lo que mal pueden sostener que se vieron afectados en su Derecho a la participación. Además el Ayuntamiento opone alegaciones concretas frente al resto de los motivos esgrimidos por la parte recurrente.

SEGUNDO.- Entrando en consideración sobre el primer motivo de impugnación, relacionado con el carácter de urgente de la convocatoria del Pleno municipal , es de señalar que la participación de los Concejales en las sesiones plenarias constituye una de las manifestaciones más importantes de la función representativa que tienen encomendada por la Ley, de ahí que las normas jurídicas reguladoras de la materia sean especialmente rigurosas en su ordenación.

La regla general es que la convocatoria de sesiones de los Plenos municipales habrá de hacerse , al menos, con dos días hábiles de antelación al de su celebración, salvo los supuestos de urgencia debidamente motivada, como establece para las extraordinarias el art. 46.2-b) de la Ley 7/1985 , de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local. El referido plazo de dos días tiene su justificación en la necesidad de facilitar a los Concejales el tiempo mínimo necesario para conocer los asuntos a tratar, estando motivada la excepción por la naturaleza urgente de determinados asuntos, que requieren una solución perentoria (art. 79 del reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales , aprobado por Real decreto 2568/1986, de 28 de noviembre ) al definir las sesiones extraordinarias y urgentes como las convocadas por el Alcalde o Presidente cuando la urgencia del asunto a tratar no permite convocar la sesión extraordinaria con la antelación mínima de dos días hábiles exigida por la LBRL.

En todo caso, la convocatoria de las sesiones extraordinarias habrá de ser motivada por exigencia del art. 80.1 del ROF , siendo la urgencia un concepto jurídico indeterminado, sometido a fiscalización jurisdiccional, pues no admite mas que una alternativa: o el asunto es urgente o no lo es , sin que sea admisible la discrecionalidad, ni , en absoluto, la arbitrariedad de los poderes públicos , cuya interdicción está garantizada por la Constitución en su art. 9.3 .

En alguna ocasión el Tribunal Supremo ha admitido que la motivación del carácter urgente de la convocatoria del Pleno viene implícita en la naturaleza de los temas a tratar (ST.S. de 18-10-2000 ) , por lo que , constatada en su caso la falta de motivación de la convocatoria de Pleno urgente , habrá de ponderarse , en atención a la naturaleza y circunstancias de los asuntos incluidos en el orden del día , si la omisión de referido mandato legal de motivación ha afectado al Derecho y a la función representativa de los convocados o si, por el contrario, puede tenerse de un mera irregularidad no invalidante, como quiera que el acto no carece de los requisitos indispensables para alcanzar su fin (art. 63.2 LRJAP y PAC).

TERCERO.- En el caso que nos ocupa la Convocatoria al Alcalde-Presidente tuvo lugar, con carácter extraordinario y urgente , el día 29-12-2005, para que el Pleno se celebrase al día siguiente. Nada concreta el documento de convocatoria sobre las razones que explican la urgencia: no hay, pues motivación expresa, en contra del mandato legal.

Sí que son relacionados en el orden del día de la Convocatoria los temas a tratar. Dentro de ellos podemos distinguir unos de mayor trascendencia para la gestión municipal y los ciudadanos afectados, como lo es, sin duda, la aprobación del presupuesto general municipal del ejercicio siguiente o, en menor medida , la aprobación de determinadas ordenanzas fiscales. Otros temas ofrecen distinto calado; así ocurre con la aprobación de un baremo de méritos específicos para la provisión en propiedad de la plaza de Secretario General, o con la de las certificaciones provisionales de las obras de la piscina climatizada. En lo tocante a los primeros asuntos, no escapa a la consideración de esta Sala la imperiosa conveniencia de que uno y otras estuviesen discutidos y aprobados por el Pleno antes del comienzo del ejercicio al cual habían de aplicarse. Sin embargo, el retraso impropio en la respectiva tramitación no evidencia por sí solo la motivación de la necesidad de realizar la convocatoria con carácter de urgencia , como tampoco adivinamos una razón plausible por la cual no fue observado el plazo legal de dos días hábiles de antelación -v. gr., anticipándose la convocatoria-, lo que hubiera permitido a todos los Concejales ilustrarse y obtener de la Secretaría o la Intervención la documentación que les permitiera participar en el Pleno y representar a los ciudadanos en los términos que establece la ley. Por lo demás, la falta de motivación de la convocatoria implica el desconocimiento de las razones de urgencia que tenía el Alcalde para convocarla con tal carácter, impidiéndose de esta forma que los Concejales pudieran formarse criterio con la mínima antelación para su intervención en el debate del primer punto del orden del día, que era precisamente decidir sobre la urgencia.

Desde otra óptica, la estrictamente constitucional, la inobservancia de las garantías legales de la convocatoria al Pleno ha supuesto la vulneración del Derecho fundamental a la participación (art. 23 CE ). En efecto, el Tribunal Constitucional ha puesto de manifiesto en su S.T.C. 78/2006 (F.J. 3 ) la directa relación entre el Derecho de los representantes de los ciudadanos ex art. 23.2 CE con el que nuestra Constitución atribuye a los ciudadanos a participar en los asuntos públicos en el art. 23.1 CE , pues son primordialmente los representantes políticos de los ciudadanos quienes dan efectividad a su Derecho a participar en los asuntos públicos, según se ha declarado en la ST.C. 107/2001 (FJ 3 ). De suerte que el derecho del art. 23.2 CE así como, indirectamente, el que el art. 23.1 CE reconoce a los ciudadanos, quedaría vacío de contenido o sería ineficaz si el representante político se viese privado del mismo o perturbado en su ejercicio. Y, en consecuencia, tal Derecho sería vulnerado si los propios órganos de las asambleas impiden o coartan su práctica o adoptan decisiones que contraríen la naturaleza de la representación o la igualdad entre representantes, como ocurre cuando sin justificación se impide que los representantes populares puedan ilustrarse cabalmente sobre los asuntos a dirimir por los órganos de decisión.

En definitiva , hemos de acoger el primer motivo de impugnación sostenido por la parte recurrente. Por ello debemos anular el Pleno municipal cuestionado así como los actos en él aprobados, deviniendo innecesario el examen del resto de los motivos de impugnación.

CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 de la L.J.C.A., no ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas causadas por el presente proceso, al no apreciarse temeridad o mala fe en ninguna de las partes.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

Debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Partido Popular de Albal. Declaramos nulo el Pleno Municipal del ayuntamiento de Albal del día 30-12-2005, así como los actos en él aprobados, por ser contrarios a derecho. No ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas ocasionadas en el proceso. Contra esta Sentencia cabe recurso de casación. A su tiempo, y con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia publica esta Sala, de la que como Secretaria de la misma , certifico. En Valencia, a diecinueve de Junio de dos mil siete.

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