Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
05/10/2007

Sentencia Administrativo Nº 1079/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 417/2007 de 05 de Octubre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE LA CRUZ MERA, FATIMA BLANCA

Nº de sentencia: 1079/2007

Núm. Cendoj: 28079330042007100465


Encabezamiento

T.S.J. MADRID CON/AD SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 01079/2007

APELACIÓN Nº 417 de 2007

Ltdo. Estrella Arjones Varela

A del E

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección 4ª

PONENTE Sra Fátima de la Cruz Mera

S E N T E N C I A Nº 1079

Presidente Ilmo. Sr.

D. Alfonso Sabán Godoy

Magistrados Ilmos. Sres.

Mª Rosario Ornosa Fernández

D. Gervasio Martín Martín

Dª. Fátima de la Cruz Mera

En Madrid a cinco de octubre de 2007.

Vistos el recurso de apelación número 417/07 interpuesto por la Ltdo. Estrella Arjones Varela, que manifiesta actuar en nombre y representación de D. Carlos Manuel , contra el auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 12 de Madrid en los autos 116/07 seguidos a instancia de Carlos Manuel contra la Administración General del Estado, sobre denegación de entrada en territorio nacional.

Antecedentes

PRIMERO.- El 9 de abril de 2007 se dictó por el referido Juzgado auto por el que se acuerda el archivo de las actuaciones por no haberse subsanado el defecto advertido en el escrito de interposición del recurso, consistente en la falta de aportación de poder original para pleitos que acredite la representación del Letrado que firma el recurso o bien la comparecencia ante el Juzgado a los efectos de otorgar poder "apud acta".

SEGUNDO.- Por escrito de 27 de abril de 2007 se interpuso recurso de apelación, solicitando la revocación del auto apelado.

TERCERO.- Elevadas a este Tribunal las actuaciones y estando conclusas se señaló para deliberación y fallo del recurso el día cuatro de octubre de 2007

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sra. Doña Fátima de la Cruz Mera

Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.

Fundamentos

PRIMERO.- El Auto recurrido en apelación, dictado el 9 de abril de 2.007 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 12 de Madrid , acordó el archivo de las actuaciones por el incumplimiento del requerimiento al letrado que interponía el recurso para que en un plazo de 10 días aportase poder notarial de representación a su favor o se compareciese a otorgarla "apud acta" en el Juzgado, con apercibimiento de archivo.

Se plantea así el problema consistente en la interposición de un recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado con la única firma del Letrado que fue designado para actuar en el procedimiento administrativo previo.

Considera el letrado apelante que la representación que ostenta en fase administrativa debe extenderse a la fase judicial, pues de lo contrario el derecho a la asistencia letrada quedaría vacío de contenido, vulnerándose así el derecho a la tutela judicial efectiva. La Administración se opone al recurso de apelación argumentando que el otorgamiento de la representación a favor de la letrada para actuar ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo no resulta acreditada, puesto que la designación que el Colegio de Abogados hizo fue solo para la asistencia letrada, no para la representación.

SEGUNDO.- El enjuiciamiento del problema planteado debe hacerse desde la perspectiva que ofrece el Tribunal Constitucional en su sentencia de 9 de diciembre de 2.002 , en la que se dice: "La Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa exige en su Art. 23 que las partes, cuando actúen ante órganos unipersonales, sean asistidas por Abogado y que confieran su representación al mismo Abogado o a un Procurador, (...). La acreditación del cumplimiento de este requisito de postulación ha de efectuarse al interponer el recurso, pues, a tenor del Art. 45 LJCA , al escrito de interposición ha de acompañarse el documento que acredita la representación del compareciente. Ahora bien, en el propio núm.3 del mismo artículo se prevé, no sólo que la omisión de tal acreditación es subsanable, sino que tras su apreciación es obligación del órgano judicial requerir su subsanación antes de anudar a su incumplimiento el cierre del proceso: "el Juzgado o Sala examinará de oficio la validez de la comparecencia tan pronto como se haya presentado el escrito de interposición. Si con éste no se acompañan los documentos expresados en el apartado anterior o los presentados son incompletos y, en general, siempre que el Juzgado o Sala estime que no concurren los requisitos exigidos por esta Ley para la validez de la comparecencia, requerirá inmediatamente la subsanación de los mismos, señalando un plazo de diez días para que el recurrente pueda llevarla a efecto, y si no lo hace, se ordenará el archivo de las actuaciones."

Del estudio de las actuaciones de desprende que el Juzgado a quo se ha acomodado a esta doctrina en cuanto que al haber apreciado un defecto de postulación, ha abierto el trámite de subsanación y, entendiendo que no ha sido subsanado el defecto referido, ha dictado la resolución de archivo que se establece en el Art. 45.3 LJCA .

TERCERO.- Los argumentos de la parte apelante no se pueden compartir por este Tribunal. En efecto, una cosa es que el Letrado sea designado para la asistencia jurídica del recurrente y otra que esa designación lleve en ella la representación a que se refiere el Art. 23 LJCA . Este precepto regula la postulación que se exige para actuar válida y eficazmente ante los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, para lo que obliga a que el sujeto parte en el proceso acuda representado por Abogado o por Procurador, si se trata de un órgano judicial unipersonal, o por Procurador si se trata de un órgano judicial colegiado. Por tanto, una cosa es la asistencia letrada y otra la representación. El Art. 22 de la Ley Orgánica 4/2.000 sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social dispone que "Los extranjeros que se hallen en España y que carezcan de recursos económicos suficientes según los criterios establecidos en la normativa de asistencia jurídica gratuita tienen derecho a ésta en los procedimientos administrativos o judiciales que puedan llevar a la denegación de su entrada, a su devolución o expulsión del territorio español y en todos los procedimientos en materia de asilo." Se puede observar que este precepto se remite a la legislación sobre asistencia jurídica gratuita, y en la Ley 1/1.996, de 10 de enero , que la regula, el Art. 6 distingue claramente ambas facetas, cuando dispone que el derecho a la asistencia jurídica gratuita comprende, entre otras prestaciones, la defensa y representación gratuitas por abogado y procurador en el procedimiento judicial, cuando la intervención de estos profesionales sea legalmente preceptiva o, cuando no siéndolo, sea expresamente requerida por el Juzgado o Tribunal mediante auto motivado para garantizar la igualdad de las partes en el proceso. Esta distinción se confirma igualmente en el Art. 27 del citado texto legal.

Se observa, por tanto, que el Abogado no asume por determinación de la norma la representación ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, sino que para ello se necesita que se apodere expresamente, ya sea mediante designación apud acta ante el Juzgado, ya sea mediante otorgamiento de poder de representación a su favor. Buena prueba y consecuencia de la anterior afirmación, respectivamente, es que la comunicación por el Colegio de Abogados a la letrada de su designación por el turno de oficio en el recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado lo era "para defender" los intereses de su cliente (no para representarle) y que la autorización para la realización de todos los procedimientos judiciales necesarios expresada en vía administrativa, no puede ir en contra de lo que la normativa en materia de asistencia jurídica gratuita establece. A todo ello debe añadirse que si existiesen dificultades de localización del interesado, ante la falta de designación automática de Procurador de oficio por el Colegio Oficial de Procuradores (lo que responde a que su nombramiento no es preceptivo por cuanto puede sustituirse por apoderamiento notarial o apud acta a favor de letrado o comparecencia personal junto al letrado firmando con este último los diversos escritos que se presenten), corresponde al Letrado de oficio, en defensa de los intereses de su patrocinado, instar tal designación al Colegio Oficial de Procuradores para así evitar el defecto de postulación que concurre en estas actuaciones.

CUARTO.- Las costas procesales causadas en esta segunda instancia, a tenor de lo establecido en el Art. 139.2 LJCA , no son de expresa imposición a la parte apelante, al no apreciarse razones para su imposición atendida la índole del asunto y que el recurso de ha interpuesto en el pretendido interés de proteger los derechos de quine se decía representar.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación contra el Auto dictado el 9 de abril de 2.007 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 12 de Madrid , que se confirma en su integridad, sin costas.

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