Última revisión
03/11/2008
Sentencia Administrativo Nº 1079/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 338/2005 de 03 de Noviembre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Noviembre de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GOMEZ RUIZ, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 1079/2008
Núm. Cendoj: 08019330012008101005
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 338/2005
Partes: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE DIRECCION000 , NUM000 BARCELONA C/ T.E.A.R.C
S E N T E N C I A Nº 1079/2008
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN
MAGISTRADOS
Dª ANA MARIA APARICIO MATEO
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a tres de noviembre de dos mil ocho.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 338/2005, interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , NUM000 BARCELONA, representado por el Procurador D. SERGIO RUBIO CARRERA, contra T.E.A.R.C , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Procurador D. SERGIO RUBIO CARRERA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Se recurre el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 2 de diciembre de 2004 desestimatorio de las reclamaciones acumuladas 08/19922/201 y 19923/01 presentada contra la liquidación administrativa por retenciones del IRPF, ejercicios 1997 a 2000, y sanción derivada de la anterior.
La liquidación trae causa de las cantidades satisfechas en concepto de honorarios al administrador de una finca urbana, sin retención, limitándose la cuestión controvertida a cual fuera el sujeto pagador, la Comunidad de propietarios o cada uno de los propietarios de forma individual, como se sostiene en la demanda, y en consecuencia la procedencia de practicar retenciones de conformidad con el art. 98 de la Ley del Impuesto 18/1991 de 6 de junio y art. 71 del Reglamento. aprobado por RD 214/1999 de 5 de febrero , normas aplicables para los correspondientes ejercicios.
SEGUNDO: Esta Sala y Sección ya se ha expresado en el sentido de que las actas de conformidad (o mejor dicho, las liquidaciones derivadas de ellas) son impugnables como cualquiera otras sin más limitaciones que suponer una inversión en la carga de la prueba, de manera que el hecho acerca del cual se presta conformidad se tendrá por probado, salvo que el interesado pruebe lo contrario, esto es, que incurrió en error de hecho al prestar la conformidad, y por lo tanto es el interesado, y no la Administración, quien deberá aportar la prueba suficiente que destruya la presunción creada por su confesión.
Ello de conformidad con el art. 145.3 LGT , y arts. 61.3 y 62.2 del RGIT.
En el presente caso, el representante de la Comunidad de propietarios suscribió de conformidad que "El obligado (es decir la comunidad)... satisfizo durante los periodos indicados rendimientos de actividades profesionales sujetos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre los cuales no practicó retenciones".
En relación a la afirmación, que constituye a la comunidad en entidad pagadora, no se ha alcanzado prueba en contrario que evidencie error de hecho la declaración del mismo representante (que además es el administrador perceptor de los honorarios) que se constata en diligencia según la cual "los honorarios al administrador de la finca se efectuan individualmente por cada propietario" considerando el significado inespecífico de la acción de efectuar honorarios, y la mayor trascendencia y especifidad de lo constatado en el acta de conformidad.
Como tampoco se evidencia el error de hecho en las liquidaciones de gastos de la comunidad, entre los que se incluyen como "entre todos los departamentos" los correspondientes a "los honorarios administración" y los de resumen de liquidaciones individuales por departamentos, que como expresa la propia demanda reflejan la asignación individualizada de los honorarios que por igual importe corresponde soportar y abonar a cada uno de los copropietarios, es decir las aportaciones asignadas a cada uno de ellos para atender a este gasto, que es una cuestión distinta a la determinación de la entidad pagadora.
La cual no es otra que la comunidad, como, aparte de lo dicho, resulta de las actas de sus juntas, en las que se constata que el saldo acreedor entre el total de gastos e ingresos se ingresa en una cuenta de la comunidad y que por tanto los específicos gastos de administración se cargan también en tal cuenta, como efectivamente se refleja en el apartado gastos 9.
TERCERO: La parte recurrente refiere en la demanda que la confirmación del acta de liquidación comporta un enriquecimiento injusto a favor de la Administración por cuanto las cuotas de retenciones se deberían ver compensada en la Renta del administrador, cosa que no se ha promovido ni de oficio ni a instancia de la parte afectada.
La STS de 27 de febrero de 2007, recurso de casación 2400/2002 , consideró que no es exigible la retención no practicada a los denominados "autónomos" al haber sido ya pagada la obligación tributaria por éstos cuando autoliquidaron sus respectivos impuestos sobre la renta.
Ahora bien, el efectivo pago por los preceptores en su declaración del IRPF ha de ser acreditada, o al menos invocada en la via administrativa a fin de que evitando la consideración de cuestión nueva presentada en via judicial, impusiera, a la Administración el deber de probar que el doble pago no se había producido y en caso contrario, a falta de tal prueba, se diera por cierto el alegado pago por el preceptor.
Así el Fundamento Noveno de la sentencia citada expone:
"NOVENO: podría arguirse que en el proceso no se ha acreditado la extinción de la obligación principal.
No es ello así. El recurrente lo ha venido alegando en la instancia judicial y en la vía administrativa. (Asombrosamente la sentencia de instancia, en el último inciso del último párrafo del fundamento noveno, sostiene que el mantenimiento de esta alegación de enriquecimiento injusto del Tesoro coadyuva al mantenimiento de la sanción). Comentario, que, por otra parte, como hemos dicho, acredita que esta alegación de enriquecimiento injusto del Tesoro no es nueva, como el Abogado del Estado sostiene en la oposición del Recurso de Casación.
La Administración pudo y debió probar que ese doble pago no se había producido. Pero en lugar de aducir y acreditar tal circunstancia (y dispone de medios para ello) ha preferido en insistir en la naturaleza independiente de la obligación del retenedor, con respecto a la del sujeto pasivo, e hipertrofiar y desnaturalizar la obligación del retenedor.
DÉCIMO: La doctrina sobre la naturaleza de la retención no es uniforme ni unánime: Desde quienes la consideran como una obligación accesoria de otra principal, pasando por obligación dependiente de otra, hasta obligación en garantía del cumplimiento de otra. Parece evidente, que cualquiera que sea la naturaleza, es imposible su permanencia cuando ha sido cumplida la obligación principal, la obligación de la que depende, o, la obligación que garantiza.
Ello, naturalmente, no impide que la Administración pueda exigir del Retenedor los efectos prejudiciales que para ella se hayan producido por el hecho de no haberse practicado, o haberse practicado mal, la retención (Estamos pensando en los intereses y en las sanciones que el retenedor pueda merecer)."
En el presente caso, la comunidad recurrente presenta tal cuestión en vía judicial como nueva, habiendo omitido su planteamiento en el curso del procedimiento de inspección, al no haber formulado alegaciones al acta de conformidad, -en lo que también se silenció este extremo,- y en la reclamación económico administrativa; concurriendo la especial circunstancia de que en todos estos momentos la comunidad estuvo representada, y también en vía judicial, precisamente por el administrador perceptor de las rentas, copropietario asimismo, lo cual no sólo facilitaba la prueba que la incumbía sino que además hacía más patente la posibilidad de invocación del motivo en cuanto fundado en un hecho que afectaría a la persona en quien coincide la condición de representante del pagador y receptor de las retribuciones; sin que, por otra parte, la invocación del hecho se evidenciara como resultado de una nueva corriente jurisprudencial, que pudiera matizar su consideración como hecho nuevo y la atribución de la carga de la prueba, toda vez que la demanda se interpuso antes de la fecha de la sentencia del Tribunal Supremo de que se trata.
CUARTO: No se ha presentado alegación alguna en torno a la imposición de sanción, sin que se evidencie motivo que determine su anulación, por lo que ha de ser confirmado el acuerdo recurrido.
QUINTO: Por lo expuesto procede la desestimación del recurso, sin que haya méritos para la imposición en costas.
Fallo
Se desestima el recurso contencioso administrativo número 338/2005 interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 NUM000 de Barcelona contra el acto objeto de esta litis. Sin costas.
Notifiquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remitase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
