Sentencia Administrativo ...re de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 1079/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 606/2010 de 05 de Octubre de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Octubre de 2012

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE ANDRES FUENTES, SANTIAGO

Nº de sentencia: 1079/2012

Núm. Cendoj: 28079330072012100963


Encabezamiento

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

RECURSO Nº 606/2.010

PONENTE SR. Santiago de Andrés Fuentes

SENTENCIA Nº

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Gerardo Martínez Tristán

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dña. Mercedes Moradas Blanco

Dña. María Jesús Muriel Alonso

D. José Luis Aulet Barros

D. Santiago de Andrés Fuentes

En la Villa de Madrid a cinco de Octubre del año dos mil doce.

VISTO el recurso contencioso-administrativo número 606/2.010 seguido ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Mario Castro Casas, en nombre y representación de D. Eliseo , contra la Orden 3.947/2.010 de la Consejera de Educación de la Comunidad de Madrid, fechada el 20 de Julio de 2.010, por la que se inadmite a trámite el recurso extraordinario de revisión interpuesto, por el hoy actor, contra la Orden 6.744/2.006 de la propia Consejería de Educación, de 21 de Noviembre, por la que se resuelve el recurso interpuesto contra la resolución del Director General de Recursos Humanos de la misma Consejería, de fecha 6 de Julio de 2.006, por la que se anuncian las fechas de exposición por las Comisiones de Selección y los Tribunales Únicos de las listas de aspirantes que han superado la fase de oposición y concurso en los procedimientos selectivos de ingreso y acceso al Cuerpo, entre otros, de Profesores de Enseñanza Secundaria, y procedimiento para la adquisición de nuevas especialidades por los funcionarios del mencionado Cuerpo, convocados por Resolución de 10 de Febrero de 2.006, así como las fechas de exposición del Baremo definitivo de puntuaciones de la fase de Concurso. Habiendo sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Antecedentes


PRIMERO: Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO: La Letrado de la Comunidad de Madrid, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO: Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 3 de Octubre del año en curso, en que han tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago de Andrés Fuentes, quien expresa el parecer de la Sección.


Fundamentos


PRIMERO: El presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto en por la representación procesal de D. Eliseo , se dirige contra la Orden 3.947/2.010 de la Consejera de Educación de la Comunidad de Madrid, fechada el 20 de Julio de 2.010, por la que se inadmite a trámite el recurso extraordinario de revisión interpuesto, por el hoy actor, contra la Orden 6.744/2.006 de la propia Consejería de Educación, de 21 de Noviembre, por la que se resuelve el recurso interpuesto contra la resolución del Director General de Recursos Humanos de la misma Consejería, de fecha 6 de Julio de 2.006, por la que se anuncian las fechas de exposición por las Comisiones de Selección y los Tribunales Únicos de las listas de aspirantes que han superado la fase de oposición y concurso en los procedimientos selectivos de ingreso y acceso al Cuerpo, entre otros, de Profesores de Enseñanza Secundaria, y procedimiento para la adquisición de nuevas especialidades por los funcionarios del mencionado Cuerpo, convocados por Resolución de 10 de Febrero de 2.006, así como las fechas de exposición del Baremo definitivo de puntuaciones de la fase de Concurso.

El hoy recurrente, al formular su demanda, combate la argumentación de la resolución objeto del presente proceso señalando, en esencia, que la resolución administrativa cuestionada desconoce que no se le valoró, en el proceso selectivo de referencia, la nota media del expediente académico del título alegado para la participación en el mismo por, se dijo, no haber presentado el título de Maestro dentro del plazo habilitado para ello, cuando es lo cierto que dicho título figuraba en el expediente administrativo de su razón, siendo así que ello justifica la aplicación al caso concreto de las previsiones contenidas en el artículo 118.1.1º de la Ley 30/1.992, de 26 de Noviembre . Se alega, además, que participó en un proceso selectivo anterior en el que, aportando idéntica documentación, sí le fue valorado el expediente académico, con la concesión en concreto de 1,5 puntos en el apartado correspondiente del baremo, lo que evidencia que sí se produjo el error de hecho que alega. En fin, se concluye, con ocasión de un recurso interpuesto ante la Sección Tercera de esta Sala, al solicitarse la ampliación del Expediente Administrativo, apareció un nuevo documento, cual era su título de Maestro que había aportado en el proceso selectivo que participó, lo que justificaría la estimación del recurso de revisión interpuesto en base al artículo 118.1.2º de la citada Ley 30/1.992 . En cualquier caso, sostiene el recurrente, la actuación administrativa cuestionada infringió las previsiones contenidas en los artículos 35 f ) y 71.1 de la Ley 30/1.992, de 26 de Noviembre , pues se le exige aportar unos documentos, para la valoración de unos méritos, que ya obraban en poder de la Administración, no permitiéndosele la subsanación de la supuesta omisión cuando tal proceder es un derecho que otorgaba la Ley aplicable, circunstancia que ha dado lugar a una conclusión que le ha ocasionado un evidente daño moral, personal y económico que debe ser indemnizado, además de reconocérsele su derecho a ocupar una de las plazas ofertadas en el proceso selectivo al que concurrió, con una suma que calcula en 22.000 Euros.

La Administración demandada, por su parte, opuso, previamente, la causa de inadmisibilidad prevista en el apartado d) del artículo 69 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , al entender que existe cosa juzgada, interesando, para el supuesto de que no fuera admitida tal excepción, la desestimación del presente recurso en base a las consideraciones obrantes en su escrito de contestación.

SEGUNDO: Previo al análisis de la cuestión de fondo que se somete a la consideración de la Sección es preciso el estudio de la causa de inadmisibilidad opuesta por la Comunidad de Madrid toda vez que, una eventual estimación de la misma imposibilitaría conocer de lo en definitiva pretendido. Sostiene la dirección letrada de la Administración demandada que el presente recurso ha de inadmitirse, al amparo de lo dispuesto en el apartado d) del artículo 69 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa de 13 de Julio de 1.998, precepto, y en el apartado aludido, que prevé como causa de inadmisibilidad el que el recurso contencioso- administrativo recayere sobre cosa juzgada. Esta excepción, en aras de un elemental principio de seguridad jurídica, impide que la misma resolución, entre las mismas partes y por los mismos motivos, pueda ser sometida a la consideración de los Tribunales en sucesivos procesos ya que, de lo contrario, jamás se conseguiría la certidumbre y la estabilidad en las relaciones jurídicas, ( Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Junio de 1.983 ). Ello no obstante es preciso significar, a renglón seguido, que en materia de inadmisibilidad, 'hay que tener en cuenta, ( Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Mayo de 1.985 ), los criterios informantes del sistema - artículo24 de la Constitución y Exposición de Motivos de la Ley de la Jurisdicción - criterios de flexibilidad y apertura para lograr una completa garantía jurisdiccional por parte de todos los litigantes', de tal manera que las causas de inadmisibilidad han de interpretarse con carácter restrictivo sin que puedan ser aplicados criterios hermenéuticos analógicos siendo preciso, en el caso de que emerja la más mínima duda sobre la concurrencia o no de las que se aleguen, decantar la solución en favor de un pronunciamiento de fondo en aplicación del principio 'pro actione' y del Derecho Fundamental que a los ciudadanos otorga nuestra Carta Magna a obtener una tutela judicial efectiva.

Sobre la base de estas afirmaciones cabe decir que, como pone de manifiesto la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Noviembre de 1.999 , la cosa juzgada a que se alude en el artículo 1.252 del Código Civil ha sido configurada por la doctrina científica y Jurisprudencial destacando que para que la misma pueda desplegar su eficacia es necesario el concurso de las condiciones prescritas taxativamente en el precepto señalado, a saber: a) identidad de la cosa - 'eadem res', b) identidad de la causa - 'eadem causa petendi' -, y, en fin, c) identidad de las partes - 'eadem personae'-; o lo que es lo mismo, identidad real, causal y personal que operen en ambos procesos comparados, dado que la cosa juzgada es la vinculación que dimana de una Sentencia firme y definitiva; vinculación que en su faceta negativa o preclusiva impide que el mismo u otro órgano Jurisdiccional pueda conocer en el futuro de una pretensión ya decidida en Sentencia precedente. El óbice procesal que la cosa juzgada supone se da entonces siempre que exista relación de identidad entre el objeto de los dos litigios: entre el primero, en el que recayó la Sentencia que la crea, y el que se promueve con posterioridad entre las mismas partes contendientes y en relación a la misma causa de pedir, si bien en el proceso contencioso-administrativo esta excepción adopta algunas peculiaridades, como es sustancialmente la de que la identidad entre ambos procesos requiere la de los actos enjuiciados en cada uno de ellos. La Jurisprudencia ( Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 28 de Febrero de 1.991 ) viene exigiendo que para enjuiciar con acierto si existe cosa juzgada material debe confrontarse lo resuelto por la Sentencia que se invoca con lo pedido en el posterior juicio, a fin de determinar si por aquélla fue decidida la cuestión debatida en éste '... de tal manera que un mero pronunciamiento sería incompatible con el que, cualquiera que fuera su acierto, había adquirido la categoría de certeza inmutable, siendo imprescindible que la primera Sentencia contenga pronunciamiento decisivo sobre el asunto que constituya el fondo del pleito ulterior'.

Trasladando estas consideraciones al caso de autos resulta indudable que, frente a lo alegado, no existe la cosa juzgada que se pretende oponer por cuanto, ya de entrada, la resolución hoy objeto de recurso, fechada el 20 de Julio de 2.010 como sabemos, difiere de aquella resolución que, fechada el 21 de Noviembre de 2.006, fue objeto del proceso en el recurso nº 1.467/2.007 que, tramitado ante la Sección Tercera de esta propia Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, fue resuelto por Sentencia de 27 de Marzo de 2.009 desestimatoria del mismo. Por otra parte, y aunque alguna parte de los argumentos que se barajan en ambos procesos sean los mismos, es lo cierto que la causa de pedir en los procesos comparados difiere en un elemento sustancial, en tanto que hoy se cuestiona una resolución que inadmite un recurso extraordinario de revisión, con lo que la demanda, al menos parcialmente, analiza la concurrencia de los requisitos precisos para la procedencia de tal recurso extraordinario, en tanto que en el proceso tramitado ante la Sección Tercera nada de esto se planteaba. Quiere ello decir, en consecuencia, que pese a que en los pleitos a que se alude es de observar una identidad de litigantes, no ocurre lo mismo con las resoluciones cuestionadas y con los concretos motivos que se aducen en apoyo de las concretas pretensiones ejercitas en los pleitos comparados, de tal suerte que no es de observar entre los mismos ni la identidad de resoluciones, 'eadem res', ni la identidad de causa de pedir, 'eadem causa petendi', que serían precisas para la estimación de la excepción opuesta que, por ello, debe ser desestimada.

TERCERO: Centrándonos ya en el análisis del fondo de la cuestión sometida a la consideración de la Sección se hace necesario significar a dichos efectos, y con carácter previo, algunos hechos acreditados que serán relevantes para definir la concreta solución a adoptar. Y así:

1º.- Por resolución de 10 de Febrero de 2.006 (B.O.C.M. de 21 de Febrero próximo siguiente), del Director General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, se convocó proceso selectivo para el ingreso y acceso, entre otros, al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, así como el procedimiento para la adquisición de nuevas especialidades por los funcionarios del citado Cuerpo;

2º.- Con la antedicha resolución, y al propio tiempo, se hicieron públicas las base de la Convocatoria disponiendo, el punto 3.3.2 de las mismas, lo siguiente: 'los participantes que hayan participado en los procedimientos selectivos convocados por resolución de 3 de Abril de 2.004, por el mismo Cuerpo, forma de acceso y especialidad y estén conformes con las puntuaciones obtenidas en el baremo definitivo de méritos, deberán anotar en el recuadro C) de la casilla 27 'me acojo a baremo' y presentar únicamente los méritos realizados con posterioridad a la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes ...'; por su parte en el apartado 2 del Baremo hecho público con la propia resolución se disponía: que para valorar el expediente académico era preciso aportar 'certificación académica personal, original o fotocopia, en la que consten la nota media del expediente, así como las puntuaciones obtenidas en todas y cada una de las asignaturas y cursos exigidos para la obtención del título alegado';

3º.- El hoy actor participó en el proceso selectivo de referencia, por la especialidad 'Educación Física', no consignando expresión alguna en la casilla 27 antedicha y aportando certificación académica personal de su licenciatura en 'Ciencias de la Actividad Física y del Deporte', en la que constaban todas las asignaturas cursadas y su puntuación, y el título de Maestro 'Especialidad de Educación Física', éste sin certificación académica, ni detalle de las calificaciones obtenidas;

4º.- Por resolución del Director General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, de fecha 6 de Julio de 2.006 (B.O.C.M. del día 14), se anuncian las fechas de exposición por las Comisiones de Selección y los Tribunales Únicos de las listas de aspirantes que han superado la fase de oposición y concurso en los procedimientos selectivos de ingreso y acceso al Cuerpo, entre otros, de Profesores de Enseñanza Secundaria, y procedimiento para la adquisición de nuevas especialidades por los funcionarios del mencionado Cuerpo, convocados por Resolución de 10 de Febrero de 2.006, así como las fechas de exposición del Baremo definitivo de puntuaciones de la fase de Concurso;

5º.- En la resolución reseñada en el apartado anterior aparece D. Eliseo , hoy actor, con una puntuación total de baremo definitivo de 2,000 puntos, correspondientes al Apartado III del mismo (otros méritos);

6º.- Contra esta resolución, en el apartado descrito, el hoy actor formuló el correspondiente recurso de alzada, en el que solicitó se corrigiera la puntuación obtenida en el baremo, en concreto en el apartado I, correspondiente a experiencia docente, y en el apartado II, en lo relativo a la nota medida del expediente académico del título alegado;

7º.- El antedicho recurso de alzada fue estimado parcialmente por Orden 6.744/2.006, de 21 de Noviembre, en el sentido de reconocer al hoy actor una experiencia docente de 1 año y 5 meses, desestimandose la pretensión de baremación de la nota media del expediente académico del título de Maestro;

8º.- En la Orden reseñada en el ordinal anterior se hacía saber al hoy actor que la misma ponía fin a la vía administrativa y que, contra ella cabía interponer recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala en un plazo de dos meses contados a partir del día siguiente a la notificación de la resolución;

9º.- Pese a la indicación de recursos reseñada en el apartado anterior, el hoy actor optó por recurrir en reposición la Orden 6.744/2.006, siendo así que dicho recurso fue inadmitido, por improcedente, por Orden 1.221/2.007, de 12 de Marzo, Orden contra la cual se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta propia Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que, tramitado con el nº 1.467/2007 ante la Sección Tercera, concluyó por Sentencia de 27 de Marzo de 2.009 desestimatoria del mismo;

10º.- Meses después, en concreto el 8 de Septiembre de 2.009, D. Eliseo presentó escrito, ante la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, por el que interponía recurso extraordinario de revisión contra la Orden 6.744/2.006, de 21 de Noviembre, que, como sabemos, estimó parcialmente el recurso de alzada interpuesto, por el hoy actor, contra la resolución de 6 de Julio de 2.006 a la que aludimos en el ordinal 4º precedente, en el sentido de reconocer al Sr. Eliseo una experiencia docente de 1 año y 5 meses, desestimandose la pretensión de baremación de la nota media del expediente académico del título de Maestro;

11º.- El reseñado recurso extraordinario de revisión fue inadmitido por Orden 3.947/2.010, de 20 de Julio, siendo la misma objeto del presente proceso.

CUARTO: Desde la relación de hechos reseñada en el Fundamento precedente, y para la adecuada resolución de la controversia suscitada en la presente 'litis', se hace preciso recordar que el artículo 118 de la Ley 30/1.992, de 26 de Noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la redacción que del mismo efectúa la Ley 4/1.999 de 13 de Enero, regula el recurso administrativo extraordinario de revisión estableciendo que contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes, a saber: 1º.- Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al Expediente; 2º.- Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida; 3º.- Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por Sentencia Judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución; y, en fin, 4º.- Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de Sentencia Judicial firme.

Como ya se ha dicho en Sentencias de esta misma Sala que resuelven recursos similares al presente, del tenor literal de la Ley y de la interpretación Jurisprudencial de dicho precepto resulta que el recurso administrativo de revisión tiene un marcado carácter de excepcionalidad, con supuestos tasados y claramente delimitados, de interpretación restrictiva como corresponde a su carácter de excepción a la firmeza de los actos administrativos y al principio de defensa de la validez de los mismos en relación con un acto firme y que, por ello, precisa estar sustentado en alguno de los motivos a que se refiere el mencionado artículo 118 de lo que la doctrina Jurisprudencial se ha erigido en celosa guardiana.

Como ha recordado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 7 de Junio de 2.005 (casación 2.018/2.003 ), ' ... ha de partirse de la consideración del recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 118 de la Ley 30/1.992, de 26 de Noviembre , como un recurso excepcional que, aparte de una interpretación estricta de los motivos invocados -sólo los enumerados en dicho precepto-, impide examinar cuestiones que debieron invocarse en la vía de los recursos ordinarios o en el Jurisdiccional contra el acto que puso fin a la vía administrativa, pues lo contrario atentaría, como decíamos en las recientes Sentencias de 16 y 24 de Marzo pasado, contra la seguridad jurídica, dejando en suspenso sine die la firmeza de los actos administrativos, a la vez que permitiría soslayar la vía de los recursos ordinarios, por lo que no cabe la admisión de argumento alguno de los contenidos en la demanda que suponga el examen, más allá de los motivos específicos invocados en el recurso extraordinario, de la concurrencia de otras posibles circunstancias que pudieran afectar a la situación de los recurrentes en este tipo de recursos ( S.26-4-2004) ...'.

En el supuesto que nos ocupa, y como habremos de convenir, el recurrente en su demanda vuelve insistir sobre las razones por las que, según entiende, procede atender la petición o pretensión de que fuera objeto de baremación la nota media del expediente académico del título de Maestro que presentó en el proceso selectivo al que venimos aludiendo reiteradamente, haciéndolo, sin embargo, sin introducir razón alguna que pueda incardinarse entre los motivos previstos por el artículo 118 de la Ley 30/1.992 , que pudieran servir para cuestionar la legalidad de aquella Orden 6.744/2.006, de 21 de Noviembre, y, por ende, de la resolución de 6 de Julio de 2.006. Y no se alega ninguna razón incardinable en el artículo 118 de constante cita, decimos, pues si bien formalmente se alude a un supuesto error de hecho que resultaría de los propios documentos incorporados al Expediente, o la aparición de un documento nuevo de valor esencial para la resolución del asunto, tal supuesto error de hecho en ningún caso pude considerarse tal, ni tampoco puede entenderse que hubiese aparecido documento nuevo alguno.

En efecto, para que exista un error de hecho hemos de estar en presencia de un eventual error que verse sobre eso, es decir sobre un hecho, cosa o suceso, en resumidas cuentas ante una realidad independiente de cualquier opinión, criterio particular o calificación, debiendo poseer las notas de ser evidente, indiscutible y manifiesto, (en este sentido se pronuncian innumerables Sentencias del Tribunal Supremo de la que citaremos, a mero título de ejemplo, la de 5 de Diciembre de 1.997 ). Pero ninguna de estas características concurre en el caso analizado ya que lo que en el mismo se plantea es, simplemente, una divergencia respecto a la aplicación de unas bases de la convocatoria del proceso selectivo en el que participó el hoy actor, en concreto respecto a la aplicación del punto 3.3.2 y del apartado 2 del Baremo de las mismas, que como ya avanzamos en el Fundamento de Derecho Tercero precedente disponían, respectivamente, que: 'los participantes que hayan participado en los procedimientos selectivos convocados por resolución de 3 de Abril de 2.004, por el mismo Cuerpo, forma de acceso y especialidad y estén conformes con las puntuaciones obtenidas en el baremo definitivo de méritos, deberán anotar en el recuadro C) de la casilla 27 'me acojo a baremo' y presentar únicamente los méritos realizados con posterioridad a la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes ...' y que para valorar el expediente académico era preciso aportar 'certificación académica personal, original o fotocopia, en la que consten la nota media del expediente, así como las puntuaciones obtenidas en todas y cada una de las asignaturas y cursos exigidos para la obtención del título alegado'. Ocurre, sin embargo, que las alegaciones efectuadas en el escrito de demanda podían, y debían, haber sido efectuadas en el eventual recurso contencioso-administrativo que el hoy actor podía haber interpuesto contra la Orden 6.744/2.006, de 21 de Noviembre, (en dicha resolución se le indicó al hoy recurrente expresamente dicha posibilidad al informale de los recursos que cabían contra la misma), ante esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa, cosa que el Sr. Eliseo no hizo en forma.

En otras palabras, por vía de recurso extraordinario de revisión únicamente se plantea, por la parte actora, una mera cuestión de discrepancia interpretativa de las normas jurídicas aplicables al supuesto de autos, pretendiendo dar preferencia a su juicio hermenéutico, frente al adoptado por la Administración, cuestión, que por su propia naturaleza escapa del ámbito objetivo del recurso extraordinario de revisión de las resoluciones administrativas firmes, y por ello, es conforme a derecho la inadmisión decidida por la Administración, al no fundarse realmente el recurso administrativo que se pretendía interponer en las causas previstas en el articulo 118.1 de la Ley 30/1.992 porque de la observancia del título de Maestro que obra en las actuaciones no se revela con claridad el error que se aduce, y es lo cierto que dicho título no es un documento nuevo aparecido, pues siempre obró en el Expedienta Administrativo correspondiente.

El alcance para hacer valer el error de derecho, que es en realidad en el que aquí se achaca incurrió la Administración actuante, es el de los recursos ordinarios establecidos en la Ley, recursos de los que la parte hoy actora pudo hacer uso, pero no lo hizo en tiempo y forma, dando lugar a que se concluya en que se aquietó, en consecuencia, a la decisión administrativa que ahora trata de recurrir por un procedimiento extraordinario que sólo cabe en supuestos tasados, expresamente previstos en la Ley, entre los que no cabe, por lo demás y al hilo de las Sentencias a las que se alude en el escrito de demanda como justificativas de la pretensión ejercitada, el que existan Sentencias de esta Sección en las que, efectivamente, sostenemos la posibilidad de subsanar determinados defectos que puedan concurrir en las solicitudes para participar en un proceso selectivo, o, incluso, la posibilidad de aportar, previo requerimiento de los Comités de Selección actuantes, determinada documentación precisa para valorar un determinado mérito. Como ha señalado el Tribunal Supremo en Sentencia de 10 de Mayo de 1.999 , una Sentencia firme no puede admitirse como documento nuevo a efectos del artículo 118.1.2º de la tan citada Ley 30/1.992 . Como señala esta misma Sentencia, de admitir dentro del supuesto de aparición de un documento esencial a las Sentencias, el recurso de revisión tendría como finalidad extender la eficacia de la cosa juzgada, remedio éste que, al haber sido ya reconocido en la vigente Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, no parece que pueda entenderse comprendido dentro de la Ley 30/1.992.

Es por todo ello, en consecuencia, por lo que procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo.

QUINTO: Respecto a la petición de indemnización de daños y perjuicios que se contiene en la súplica del escrito de demanda no procede sino desestimarla y ello porque, como es conocido, en esta Jurisdicción los pronunciamientos que pueden efectuarse en Sentencia han de derivar de la invalidez que, en su caso, pueda haberse decretado del acto concreto objeto de recurso, realizándose aquéllos a efectos del restablecimiento de una situación individual alterada por el acto que se invalida, afirmación que quiere significar tanto como que, (y así lo ha declarado nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 12 de Marzo de 1.990 y 7 de Diciembre de 1.992 ), no caben declaraciones favorables al actor cuando no hayan prosperado sus pretensiones.

SEXTO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española

Fallo


Que desestimando como desestimamos la causa de inadmisibilidad opuesta por la dirección letrada de la Comunidad de Madrid, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Mario Castro Casas, en nombre y representación de D. Eliseo , contra la resolución descrita en el Fundamento de Derecho primero la cual, por ser ajustada a derecho, confirmamos; y todo ello sin efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la mismanocabe interponerRecurso de Casaciónde conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.2º.a) de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el Expediente Administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Ilmo. Sr. D. Santiago de Andrés Fuentes, estando celebrando audiencia pública, en el mismo día de su fecha. Doy fe.

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA.


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