Sentencia Administrativo ...yo de 2016

Última revisión
27/05/2016

Sentencia Administrativo Nº 1079/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 55/2013 de 12 de Mayo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Mayo de 2016

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: TESO GAMELLA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 1079/2016

Núm. Cendoj: 28079130042016100156

Núm. Ecli: ES:TS:2016:2111

Núm. Roj: STS  2111:2016

Resumen:
Recurso contencioso-administrativo. Responsabilidad del Estado Legislador. Recuperación de las paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012. Remisión a la STC 210/2015, de 8 de octubre y a la STS de 19 de abril de 2016 (dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 63/2013).

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el recurso contencioso administrativo nº 55/2013 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de D. Salvador , contra denegación presunta por el Consejo de Ministros de la reclamación formulada por responsabilidad patrimonial del Estado legislador.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se interpuso, el día 25 de febrero de 2013, contra la desestimación presunta de reclamación de responsabilidad del Estado Legislador dirigida al Consejo de Ministros, como consecuencia de la privación singular de la paga extra de diciembre que resulta de la aplicación del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio.

SEGUNDO.- Recibido el expediente administrativo, y con entrega del mismo a la parte recurrente, se confirió trámite para la formulación del correspondiente escrito de demanda.

En el escrito de demanda, presentado el día 20 de mayo de 2013, se hacen las alegaciones oportunas y se solicita que se dicte sentencia estimando el recurso, declarando la responsabilidad reclamada y reconociendo el derecho del recurrente a ser indemnizado en la cuantía de la paga extra dejada de percibir y condenando al Estado al pago de tal indemnización.

TERCERO.-Conferido traslado de la demanda a la Administración General del Estado, el Abogado del Estado presenta, el día 24 de junio de 2013, escrito de contestación en el que, tras las alegaciones oportunas, suplica que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto.

CUARTO.-Mediante providencia de 20 de noviembre de 2014 se suspende la tramitación del recurso al haberse admitido a trámite la cuestión de inconstitucionalidad planteada, en relación con los artículo 2.1 , 2.2.1 y 3.1 del Real Decreto-Ley 20/2012 de 13 de julio , de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, por posible vulneración del artículo 9.3 de la CE .

QUINTO.-Dictada Sentencia por el Tribunal Constitucional, se alza la suspensión y se da trámite para oír a las partes por cinco días. Trámite que fue evacuado por ambas partes que presentaron sus correspondientes escritos. Continuándose el procedimiento.

SEXTO.-Finalmente se señala para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 23 de febrero de 2016. Dejándose sin efecto dicho señalamiento, para ser deliberado tras el Pleno de esta Sala que tuvo lugar el día 5 de abril de 2016. Se fijó nuevamente la fecha definitiva para la votación y fallo el día 3 de mayo siguiente, fecha en la que se ha deliberado, votado y fallado.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.-En el presente recurso contencioso administrativo se cuestiona la legalidad de la denegación presunta del Consejo de Ministros, de la reclamación formulada, por el aquí recurrente, por responsabilidad patrimonial del Estado legislador.

La lesión que se aduce tiene su origen en el Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, que, por lo que hace al caso, suprimió la percepción de la paga extraordinaria del mes diciembre de 2012 respecto del personal estatutario al servicio de la Administración Pública.

La cuestión que se plantea en el presente recurso contencioso administrativo es, por tanto, similar a la examinada en el recurso contencioso administrativo nº 63/2013, en el que planteamos cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, concretamente la cuestión nº 3123/2014 . Tan es así que, como hemos señalado en los antecedentes, se procedió a la suspensión de la tramitación del presente recurso hasta que se fallara el expresado recurso, tras resolver el Tribunal Constitucional la indicada cuestión de inconstitucionalidad.

Pues bien, mediante STC 210/2015, de 8 de octubre , se ha resuelto dicha cuestión de inconstitucionalidad al decidirse ' declarar la extinción de la presente cuestión de inconstitucionalidad por desaparición sobrevenida de su objeto'.

Conferido trámite de alegaciones a las partes, estás se manifestaron de forma distinta. Mientras el Abogado del Estado considera que el recurso ha perdido su objeto, la parte recurrente señala, escuetamente, que ' al coincidir sólo en parte el contenido de la sentencia dictada (....) mantenemos íntegramente la pretensión'.

SEGUNDO.- La duda de constitucionalidad planteada ante el Tribunal Constitucional, por el Pleno de esta Sala Tercera, en el citado recurso contencioso administrativo nº 63/2013 , se centraba en la supresión del derecho de un funcionario a percibir la parte proporcional, concretamente 44 días, por el periodo que va desde el día 1 de junio al día 14 de julio de 2012, de la paga extra de diciembre de 2012, por entenderse que la paga ya devengada al momento de la entrada en vigor del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, podía contravenir el principio de irretroactividad establecido en el artículo 9.3 de la CE. La Sala Tercera no planteó cuestión de inconstitucionalidad, por tanto, respecto de la totalidad del importe de la paga extraordinaria, por no albergar dudas de constitucionalidad respecto de la parte devengada tras la entrada en vigor del citado Real Decreto Ley, al considerar que el daño producido no era antijurídico.

Pues bien, la expresada STC 210/2015 termina señalando que " planteada la cuestión en esos términos es obligado concluir, como hicimos en la STC 83/2015 , que la recuperación por este funcionario de la parte proporcional correspondiente a los primeros 44 días de la paga extra de diciembre de 2012, en virtud de lo establecido en la citada disposición adicional duodécima de la Ley 36/2014, de Presupuestos Generales del Estado para 2015 (recuperación que se hizo efectiva en la nómina del mes de enero de 2015, conforme quedó señalado en el relato de antecedentes de la presente Sentencia), supone la satisfacción extraprocesal de la pretensión deducida en el proceso contencioso- administrativo sobre la que se articula la presente cuestión. Esto la hace perder su objeto, 'al ser tal satisfacción extraprocesal uno de los posibles supuestos de extinción de la cuestión de inconstitucionalidad ( STC 6/2010 , FJ 2; AATC 945/1985, de 19 de diciembre ; 723/1986, de 18 de septiembre ; y 485/2005, de 13 de diciembre )' ( STC 83/2015 , FJ 3). (...) En conclusión, 'la regulación contenida en la citada disposición adicional duodécima de la Ley 36/2014, de Presupuestos Generales del Estado para 2015, determina la extinción de la presente cuestión de inconstitucionalidad, pues, «aún cuando el enjuiciamiento constitucional de la norma cuestionada sigue siendo posible y ésta plantea un problema constitucional de interés, ya no se trataría de un juicio de constitucionalidad en concreto, al que se refiere el art. 163 CE , sino en abstracto, sin efectos para el caso, lo que resulta improcedente en toda cuestión de inconstitucionalidad» (por todas, STC 6/2010 , FJ 3 y 83/2015 , FJ 3; y en el mismo sentido AATC 340/2003, de 21 de octubre, FJ único ; y 75/2004, de 9 de marzo , FJ único)' ( STC 83/2015 , FJ 3)»">

TERCERO.- Acorde con la indicada Sentencia del Tribunal Constitucional, el Pleno de esta Sala Tercera dictó sentencia, en el citado recurso contencioso administrativo 63/2013 , en el que se había planteado la cuestión de inconstitucionalidad, estimando en parte el recurso. Nos referimos a nuestra Sentencia de 19 de abril de 2016 , que estimó únicamente la satisfacción extraprocesal y perdida de objeto respecto de la paga extraordinaria devengada antes de la entrada en vigor de la norma legal que suprimió dicha paga. Debemos, por tanto, traer a colación lo que entonces señalamos para estimar el recurso respecto de esa parte de la paga devengada antes del Real Decreto Ley 20/2012 y desestimar respecto de lo demás.

En la citada Sentencia, de 19 de abril pasado, rechazamos, para desestimar el recurso en su integridad, los reparos opuestos sobre el tipo de instrumento normativo utilizado para adoptar esa supresión de la paga extraordinaria, el decreto ley. Concretamente respecto de la concurrencia de la extraordinaria y urgente necesidad, y la no trasgresión de los límites materiales impuestos a las normas legales, la reserva de ley ( artículo 31.1 de la CE ) y la reserva de ley orgánica ( artículo 86.1 de la CE ). Declarando que no se ha vulnerado el derecho a la igualdad ante la ley ( artículo 14 de la CE ), en relación con el deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos ( artículo 31 de la CE ), ni el derecho al trabajo y a una remuneración suficiente y a la dignidad de los empleados públicos ( artículos 35.1 , 10.1 y 103.1 y 3 de la CE ), tampoco produce una afectación en sentido constitucional del término del derecho a la negociación colectiva ( artículo 37.1 de la CE ), ni vulnera la jerarquía normativa ( artículo 9.3 de la CE ).

Por ello, en la citada Sentencia de 19 de abril pasado, desestimamos la pretensión principal relativa a la devolución en su integridad de la paga extraordinaria, y consideramos que concurría satisfacción extraprocesal y pérdida de objeto respecto de la paga extraordinaria devengada antes de la entrada en vigor del Real Decreto Ley 20/2012, al señalar que "el examen de la cuestión deviene innecesario en la medida en que, como ha apreciado la sentencia del Tribunal Constitucional 210/2015, de 8 de octubre de 2015 , dictada en la repetida cuestión de inconstitucionalidad número 3123/2014 que ha planteado esta Sala en este mismo proceso (Antecedentes 16 a 18 y 22), la cuestión de posible inconstitucionalidad que planteamos ha quedado privada de objeto de forma sobrevenida como consecuencia del 'ius superveniens' constituido por la Disposición adicional duodécima de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2015, que se intitula 'Recuperación de la paga extraordinaria y adicional del mes de diciembre de 2012'. Y, en lo que ahora importa a este Tribunal, ese Derecho sobrevenido ha supuesto la efectiva recuperación por el recurrente de la parte proporcional correspondiente a los primeros cuarenta y cuatro días de la paga extra de diciembre de 2012. Es decir, el mismo período (desde el 1 de junio hasta la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 20/2012, cuyo abono pretendía en la pretensión subsidiaria y en la misma cuantía, con el devengo diario que apreció esta Sala en el Auto de 2 de abril de 2014 (FJ 9). Es evidente, por ello, que ha habido una satisfacción extraprocesal de la pretensión subsidiaria del recurrente. (...) La posición doctrinal de la Sala ha quedado expresada en el citado auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad de 2 de abril de 2014 (FFJJ 10 a 15). Los términos del debate procesal, tras acreditarse la percepción por el recurrente de la cantidad que reclamaba, hace innecesario reproducirla ahora porque no afecta a la razón de decidir de este problema. Y, es de añadir, que sí podemos efectuar esta declaración, que rechazamos en el Auto de 5 de marzo de 2015, en respuesta al escrito del Abogado del Estado de 10 de febrero de 2015 (A de H 21º) porque ya ha dictado sentencia el Tribunal Constitucional y hemos recuperado en plenitud el ejercicio de nuestra jurisdicción".

CUARTO.- Lo anteriormente expuesto nos conduce a declarar la satisfacción extraprocesal y consiguiente pérdida de objeto del recurso respecto de la parte de la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 que se devengó antes de la entrada en vigor del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, y la desestimación del recurso respecto del resto.

Somos conscientes de la previsión legislativa, según disposición adicional duodécima la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016, que acuerda la devolución del resto de la paga extraordinaria, es decir, de las cantidades todavía no recuperadas, referidas a la parte de la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 devengadas, por tanto, con posterioridad a la norma legal que suprimió dicha paga. Ahora bien, no constando el efectivo abono de la misma hasta la fecha de esta sentencia, no podemos extender nuestra decisión de carencia de objeto al resto del recurso, es decir, a esa parte de la pretensión. De modo que procede la desestimación por las razones que antes hemos expuesto por remisión a la tan citada Sentencia de esta Sala, de 19 de abril pasado.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA , atendidas las dudas de derecho suscitadas que llevaron a plantear cuestión de inconstitucionalidad, no se hace imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

Fallo

Que declaramos la satisfacción extraprocesal y carencia de objeto del recurso contencioso administrativo, interpuesto por la representación procesal de D. Salvador , contra la denegación por el Consejo de Ministros de la reclamación formulada por responsabilidad patrimonial del Estado legislador, respecto de la parte de la paga extraordinaria devengada con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio. Desestimando el citado recurso contencioso administrativo en lo demás. No se hace imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Segundo Menendez Perez Maria del Pilar Teso Gamella Jose Luis Requero Ibañez Jesus Cudero Blas Angel Ramon Arozamena Laso Rafael Toledano Cantero PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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