Sentencia Administrativo ...zo de 2007

Última revisión
02/03/2007

Sentencia Administrativo Nº 108/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 507/2005 de 02 de Marzo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: VARONA GUTIERREZ, VALENTIN JESUS

Nº de sentencia: 108/2007

Núm. Cendoj: 09059330022007100141

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:372

Resumen:
Resolución del TEAR DE C. Y L. SALA DE BURGOS, de 26/08/05, reclamación 9/690/04 y acumuladas las 9/691/04 y 9/692/04 sobre IRPF.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a dos de marzo de dos mil siete.

En el recurso contencioso administrativo numero 507/05 interpuesto por Doña Elena representada por el Procurador Don Fernando Santamaría Alcalde y defendida por el Letrado Don Emilio Jordán Manero, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos de 26 de agosto de 2005 por la que se desestima la reclamación económico administrativa interpuesta con el nº NUM002 contra el acuerdo del Inspector Regional Adjunto de la Dependencia Regional de Inspección, Sede de Burgos de la Delegación Especial de Castilla y León de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de cumplimiento de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos nº 2027/2002 de fecha 27 de agosto de 2002 recaída en las reclamaciones nº NUM000 y acumulada NUM001 , por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1991, expediente acta A02 nº NUM003 , importe de la liquidación 43.846,04 € de los que 22.914,96 son cuota del impuesto y 20.931,08 € a intereses de demora y expediente sancionador nº A51 NUM004 , reducción de la sanción 538,51 Euros; Reclamación a la que se han acumulado la NUM005 interpuesta contra el acuerdo del Inspector Regional Adjunto de la Dependencia Regional de Inspección, Sede de Burgos de la Delegación Especial de Castilla y León de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de cumplimiento de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos nº 2028/2002 de fecha 27 de agosto de 2002 recaída en las reclamaciones nº NUM006 y acumulada NUM007 , por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1992, expediente acta A02 nº NUM008 , importe de la liquidación 9.734,60 € de los que 5.397,47 son cuota del impuesto y 4.337,13 € a intereses de demora y expediente sancionador nº A51 NUM009 , reducción de la sanción 2.692,74 Euros; y la NUM010 seguida contra el acuerdo del Inspector Regional Adjunto de la Dependencia Regional de Inspección, Sede de Burgos de la Delegación Especial de Castilla y León de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de cumplimiento de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos nº 2029/2002 de fecha 27 de agosto de 2002 recaída en las reclamaciones nº NUM011 y acumulada NUM012 , por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1993, expediente acta A02 nº NUM013 , importe de la liquidación 27.057,29 € de los que 16.023,87 son cuota del impuesto y 11.033,42 € a intereses de demora y expediente sancionador nº A51 NUM014 , reducción de la sanción 14.110,05 Euros; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

Antecedentes

PRIMERO - Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 17 de noviembre de 2005

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 16 de febrero de 2006 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se anule el acto administrativo recurrido; se acuerde la suspensión del expediente hasta que se de cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia del Tribunal Supremo, se practique la prueba denegada y recaiga sentencia en dicho procedimiento; subsidiariamente para el caso que se desestime el punto anterior, se retrotraigan las actuaciones al momento anterior a la practica de la nueva liquidación y se practique la liquidación de forma individual a la recurrente; se condene al pago de las costas a la Administración demandada.

SEGUNDO - Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 22 de marzo de 2006 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO - Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos y tras la presentación de conclusiones escritas, quedaron los autos conclusos para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 1 de marzo de 2007 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Fundamentos

PRIMERO- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos de 26 de agosto de 2005 por la que se desestima la reclamación económico administrativa interpuesta con el nº NUM002 contra el acuerdo del Inspector Regional Adjunto dela Dependencia Regional de Inspección, Sede de Burgos de la Delegación Especial de Castilla y León de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de cumplimiento de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos nº 2027/2002 de fecha 27 de agosto de 2002 recaída en las reclamaciones nº NUM000 y acumulada NUM001 , por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1991, expediente acta A02 nº NUM003 , importe de la liquidación 43.846,04 € de los que 22.914,96 son cuota del impuesto y 20.931,08 € a intereses de demora y expediente sancionador nº A51 NUM004 , reducción de la sanción 538,51 Euros; Reclamación a la que se han acumulado la NUM005 interpuesta contra el acuerdo del Inspector Regional Adjunto de la Dependencia Regional de Inspección, Sede de Burgos de la Delegación Especial de Castilla y León de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de cumplimiento de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos nº 2028/2002 de fecha 27 de agosto de 2002 recaída en las reclamaciones nº NUM006 y acumulada NUM007 , por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1992, expediente acta A02 nº NUM008 , importe de la liquidación 9.734,60 € de los que 5.397,47 son cuota del impuesto y 4.337,13 € a intereses de demora y expediente sancionador nº A51 NUM009 , reducción de la sanción 2.692,74 Euros; y la NUM010 seguida contra el acuerdo del Inspector Regional Adjunto de la Dependencia Regional de Inspección, Sede de Burgos de la Delegación Especial de Castilla y León de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de cumplimiento de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos nº 2029/2002 de fecha 27 de agosto de 2002 recaída en las reclamaciones nº NUM011 y acumulada NUM012 , por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1993, expediente acta A02 nº NUM013 , importe de la liquidación 27.057,29 € de los que 16.023,87 son cuota del impuesto y 11.033,42 € a intereses de demora y expediente sancionador nº A51 NUM014 , reducción de la sanción 14.110,05 Euros.

Alega la parte recurrente como motivos de impugnación de dicha resolución que habiéndose anulado la liquidación anterior la practica de la nueva exigía previa audiencia del interesado, que la actuación administrativa es contraria a derecho a la hora de determinar la base imponible por el procedimiento de estimación indirecta de bases y que la recurrente no es responsable de las infracciones por las que se imponen sanciones.

Alegaciones que son rebatidas por el Abogado del Estado.

SEGUNDO- El análisis de las alegaciones y pretensiones formuladas por la parte actora, exige poner de manifiesto, como concreta el Abogado del Estado que las resoluciones objeto de las reclamaciones NUM002 , NUM005 y NUM010 resueltas acumuladamente por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos en la resolución de 26 de agosto de 2005 , lo son en ejecución de resoluciones ya dictadas por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, nº 2027/2002 de fecha 27 de agosto de 2002 recaída en las reclamaciones nº NUM000 y acumulada NUM001 , por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1991; nº 2028/2002 de fecha 27 de agosto de 2002 recaída en las reclamaciones nº NUM006 y acumulada NUM007 , por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1992; y nº 2029/2002 de fecha 27 de agosto de 2002 recaída en las reclamaciones nº NUM011 y acumulada NUM012 , por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1993. Las cuales quedaron firmes y consentidas al no ser recurridas en tiempo y forma. En dichas resoluciones que se refieren que como se ha indicado se refieren a los ejercicios 1991, 1992 y 1993 por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se acuerda : "1º Anular la liquidación de cuota de intereses impugnada, 2º Practicar nueva liquidación según lo expuesto en el último fundamento jurídico; y 3º Reducir la sanción impuesta según el fundamento último". Dicho fundamento ultimo establecía: " .... Se llega a la conclusión de que procede la estimación parcial de las pretensiones del reclamante, únicamente en lo que se refiere a la imputación de rendimientos de capital mobiliario realizada por la inspección y su correspondiente ingreso a cuenta que han de eliminarse de la liquidación impugnada por lo cual esta se anula, debiendo practicarse otra en la que se mantengan todos los elementos de la anulada a excepción de la mencionada imputación de rendimientos de capital mobiliario y su correspondiente ingreso a cuenta. Respecto de la sanción, se confirma la sanción impuesta si bien su importe ha de ser reducido a la cantidad que resulte de aplicar el porcentaje de sanción del 125 por 100 determinado en el acuerdo sancionador a la cuota resultante de la nueva liquidación de cuota que se ordena en el fallo".

Con posterioridad a dictarse los acuerdos ejecutando las decisiones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, como consecuencia del fallecimiento de Don Sebastián en fecha 15 de octubre de 2004, con fecha 15 de junio de 2005, el Inspector Regional Adjunto de la Dependencia Regional de Inspección, Sede de Burgos de la Delegación Especial de Castilla y León de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, da de baja las sanciones impuestas al mismo entre las que se encuentran las derivadas de los actos de ejecución objeto de este recurso contencioso administrativo y correspondientes al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de los ejercicios 1991, 1992 y 1993. No consta que dichas sanciones se hayan dado de baja respecto de Doña Elena , a quien también le fueron impuestas, siendo la causa de la baja de carácter subjetivo por afectar exclusivamente a Don Sebastián .

Respecto de los ejercicio 1994 y 1995 por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se siguieron diligencias penales por presunto delito fiscal en las que con fecha 5 de febrero de 2001 se dicto por la Audiencia Provincial de Burgos sentencia condenatoria para Don Sebastián y absolutoria para Doña Elena en el ámbito penal, sin que dicha absolución fuese recurrida por las partes acusadoras. El fundamento de la absolución fue que no quedo acreditado en la esposa el animo defraudatorio por el simple hecho de limitarse a firmar las declaraciones cuando el marido era quien se encargaba de la gestión de la empresa , sin que la recurrente llegase a conocer los resultados de la empresa, por dedicarse a las ocupaciones del hogar familiar.

La sentencia fue recurrida en casación por el Condenado Don Sebastián siendo casada la sentencia por considerar vulnerado el derecho de defensa del acusado al no practicarse pruebas interesadas por el mismo. No obstante la sentencia del Tribunal Supremo en el párrafo 5º del Número 4 del fundamento jurídico Primero dice "... el derecho a la presunción de inocencia, que rige estrictamente en materia penal, requiere que toda prueba penal se base en una prueba real de los hechos que son el fundamento de la culpabilidad jurídico-penal. Esta culpabilidad no es equivalente a la existencia de una deuda tributaria, que, como tal, puede ser establecida mediante criterios de presunciones previstas en el derecho fiscal pero que no son automáticamente trasladables al derecho penal...."

TERCERO- Con estas premisas podemos entrar a analizar las alegaciones formuladas y así tenemos en primer lugar que analizar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo opuesta por el Abogado del Estado el entender que los actos recurridos son simple ejecución de un acto firme y consentido. Alegación que no puede prosperar pues precisamente lo que es objeto del recurso contencioso administrativo es si dicha ejecución se ha llevado a cabo conforme a derecho, otra cosa será que no podrán ser objeto de análisis aquellas cuestiones que ya quedaron zanjadas en el acto que devino firme y consentido.

Dicho esto tenemos que se insta la nulidad de los actos recurridos por no haberse dado audiencia previa a la recurrente antes de dictarse las nuevas liquidaciones. Alegación que no puede prosperar pues olvida el recurrente que no se esta dictando una liquidación íntegramente nueva, sino simplemente en ejecución de los acordado por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos se está rectificando la anterior declaración, y recuérdese que en ese punto la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, era muy clara al decir: "debiendo practicarse otra en la que se mantengan todos los elementos de la anulada a excepción de la mencionada imputación de rendimientos de capital mobiliario y su correspondiente ingreso a cuenta. Respecto de la sanción, se confirma la sanción impuesta si bien su importe ha de ser reducido a la cantidad que resulte de aplicar el porcentaje de sanción del 125 por 100 determinado en el acuerdo sancionador a la cuota resultante de la nueva liquidación de cuota que se ordena en el fallo".

Recordar en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 30 junio 2004 , Pte: Gota Losada, Eduardo cuando dice: " Tercera.- Los actos de ejecución de las resoluciones de los Tribunales Económico Administrativos se rigen en el aspecto procedimental por los artículos 110 a 112 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas , aprobado por el Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo EDL 1996/14444 , correspondiendo la vigilancia y control del cumplimiento de las resoluciones a los propios Tribunales que hayan dictado la resolución, a ejecutar, que deberán cumplimentar en el plazo de quince días, quedando los eventuales retrasos en la ejecución sometidos a las normas de este Reglamento y no del Reglamento General de la Inspección de los Tributos"

En el presente caso se trata de una simple rectificación del acto recurrido en el extremo que no es declarado no conforme a derecho, manteniéndose todo lo demás por lo que se ha de estar a las previsiones del art. 110.2 . Como acertadamente sostiene el Abogado del Estado no estamos ante un supuesto de anulación con retroacción de actuaciones, sino de simple rectificación en ejecución de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos.

Ninguna alegación de indefensión cabe admitir pues la ejecución de acuerdo con lo ordenado por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, es lo único que la parte puede pretender, sin que pueda pretender introducir extremos nuevos no recogidos en la resolución. Por ello ninguna trascendencia puede tener la pretensión de dar conformidad, o disconformidad a la regularización, que será fruto de la resolución que se ejecuta no de la conformidad del la recurrente.

CUARTO- Precisamente por eso, porque estamos ante un acto de ejecución de una resolución firme y consentida, que dejo bien claro que ".....se mantengan todos los elementos de la anulada a excepción de la mencionada imputación de rendimientos de capital mobiliario....". Todas las alegaciones respecto del método de determinación de la base imponible en cuanto a los rendimientos de las actividades empresariales y la procedencia de la imposición de sanciones están fuera de este recurso contencioso administrativo, pues las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos que se están ejecutando fueron consentidas, y lo único que puede ser objeto de impugnación es el ajuste del acto de ejecución a lo declarado por la resolución ejecutada, o en su caso la inclusión en el acto de ejecución de cuestiones no decididas por la resolución ejecutada, lo que no es el caso.

Por lo demás dejar sentado que las pruebas que se declararon pertinentes en vía penal, no tienen la relevancia que las pretende dar la parte a efectos tributarios, pues como se ha transcrito más arriba la propia sentencia de la Sala de lo Penal distingue entre responsabilidad penal y deuda tributaria determinada por los procedimientos previstos en la ley tributaria, como aquí ocurre.

QUINTO- No se aprecian causas o motivos que justifiquen una especial imposición de costas, de conformidad con el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Elena representada por el Procurador Don Fernando Santamaría Alcalde y defendida por el Letrado Don Emilio Jordán Manero, contra la resolución que se describe en el encabezamiento de la presente sentencia, declarando en consecuencia ajustada a derecho la misma.

Ello sin hacer expresa condena en las costas procesales causadas.

Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Organo de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la Sentencia anterior por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente Sr. Varona Gutiérrez, en la sesión pública de la Sala Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), que firmo en Burgos a dos de marzo de dos mil siete, de que yo el Secretario de Sala, certifico.

Ante mi.

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