Última revisión
26/01/2007
Sentencia Administrativo Nº 108/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1094/2003 de 26 de Enero de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BAEZA DIAZ-PORTALES, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 108/2007
Núm. Cendoj: 46250330032007100127
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:1865
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala de lo Contencioso Administrativo
Sección Tercera
Asunto nº 1094/03"
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la ciudad de Valencia a veintiseis de enero de dos mil siete.
En la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO y D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES Magistrados, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA Nº 108/07
En el recurso contencioso administrativo nº 1094/03 interpuesto por Amanda , representada por la Procuradora Mª Gloria Benlloch Soriano contra la resolución adoptada con fecha 24.2.2003 por la Alcaldía del Ayuntamiento de la Pobla de Vallbona, mediante la que se acuerda desestimar la reclamación formulada por la hoy demandante, en concepto de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, en relación con las lesiones con que resultó la misma como consecuencia de cierta caída cuyos detalles serán comentados más adelante; habiendo sido parte en los autos el AYUNTAMIENTO DE LA POBLA DE VALLBONA, representada por el Procurador Jose Antonio Ortenbanch Cerezo y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 78 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 24 de Enero de 2007.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución adoptada con fecha 24.2.2003 por la Alcaldía del ayuntamiento de la Pobla de Vallbona, mediante la que se acuerda desestimar la reclamación formulada por la hoy demandante , en concepto de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, en relación con las lesiones con que resultó la misma como consecuencia de cierta caída cuyos detalles serán comentados más adelante.
A tenor de los escritos expositivos de ambas partes (actora y administración demandada) , las cuestiones controvertidas en la presente litis quedan circunscritas a las dos siguientes: 1) Concurrencia o no del requisito de la relación de causalidad entre las consecuencias dañosas con que resultó la recurrente y el funcionamiento de los servicios públicos; y 2) En su caso, quamtum indemnizatorio a conceder a favor de la actora.
SEGUNDO.- Comenzando con la primera de tales cuestiones, debe comenzarse constatando la existencia de importantes contradicciones y ambigüedades respecto de los datos relativos a la ubicación temporal (día y hora), lugar y -sobre todo- forma de producirse el evento que dio lugar a las lesiones de la demandante.
En efecto , en primer lugar, y aún cuando estos datos sean de menor importancia, tenemos que en el escrito mediante el que se presentó la reclamación administrativa de responsabilidad patrimonial se dice que la caída se produjo el día 16.5.2002, sin especificar la hora; en la denuncia formulada ante la Guardia Civil (dos meses después del accidente) se expresa que fue el día 17.5.2002 sobre las 20,00 horas; y la testigo deponente a instancia de la actora nos dice que fue el día 16.5.2002 sobre las 22,00 horas.
Por otra parte, tanto en el escrito de la reclamación administrativa como en la demanda del presente procedimiento, si bien se expresa que la caída tuvo lugar en la calle Mercat, lo cierto es que en ninguno de tales escritos se fija ni se define el punto concreto en que aquélla se produjo.
La inconcreción , no obstante, es mayormente relevante en lo que hace a la forma de desarrollarse y producirse el accidente, pues nada se dice al respecto ni en el escrito de la reclamación administrativa , ni en la denuncia ante la Guardia Civil, ni, en fin, en la demanda. Solo se habla del mal estado de la acera y bordillos de la calle Mercat , pero sin especificar de manera concreta la forma en que se produjo la caída.
TERCERO.- Con tales datos debe comprenderse que las pretensiones de la actora quedan avocadas a su desestimación, pues, si no se conoce claramente el lugar ni -sobre todo y fundamentalmente- la forma de desarrollarse y producirse el accidente , malamente puede analizarse la imputación de los daños y perjuicios sufridos por la actora al funcionamiento de los servicios públicos; es decir, y concluyendo, no ha quedado acreditada la existencia del requisito de la relación causal entre el resultado producido y el funcionamiento del servicio público.
Lo anteriormente concluido releva, por innecesario (y hasta improcedente) , de abordar la segunda y última de las cuestiones controvertidas en este procedimiento.
CUARTO.- No se aprecian méritos que determinen, ex art. 139.1 LJ, un especial pronunciamiento sobre las costas causadas.
Vistos los preceptos y fundamentos legales expuestos, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto contra la resolución administrativa identificada en el primero de los fundamentos jurídicos de esta Sentencia. Sin efectuar expresa condena en las costas procesales.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. En Valencia a veintiseis de enero de dos mil siete.
