Última revisión
11/02/2008
Sentencia Administrativo Nº 108/2008, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 4487/2001 de 11 de Febrero de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Febrero de 2008
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CRUZ GOMEZ, SANTIAGO
Nº de sentencia: 108/2008
Núm. Cendoj: 18087330012008100321
Encabezamiento
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO 4487/01
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SENTENCIA NÚM. 108 DE 2.008
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Ilmo. Sr. Presidente:
D. Rafael Puya Jiménez
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Juan Manuel Cívico García
D. Santiago Cruz Gómez
______________________________________
En la ciudad de Granada, a once de Febrero de dos mil ocho. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 4487/01 seguido a instancia de METRÓPOLIS, S.A. CIA DE SEGUROS, que comparece representado por el Procuradora Dña. María del Carmen Reina Infantes y asistido de Letrado, siendo parte demandada EXCMO. AYUNTAMIENTO DE JAÉN, representado por la Procuradora Dña. Lucia María Jurado Valero y asistido de Letrado y como codemandado MAPFRE INDUSTRIAL, S.A., representada por el Procurador D. Antonio Arenas Medina y asistida de Letrado. La cuantía del recurso es 680,91 Euros.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo, se admitió a trámite el mismo y se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.
SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala se dicte sentencia, por la que estimando la demanda, se revoque el acto administrativo impugnado, declarando la responsabilidad de la administración demandada y condenándole al pago de la cantidad de 680,91 Euros, en concepto de indemnización por daños materiales..
TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó la inadmisión del recurso por haber sido interpuesto por persona no legitimada y subsidiariamente lo desestime por no haber quedado los hechos que dan lugar a la reclamación suficientemente acreditados.
CUARTO.- Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.
QUINTO.- Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó darles traslado para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.
Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don .Santiago Cruz Gómez.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna la resolución del Ayuntamiento de Jaén de 29 de Octubre de 2001 en la que se desestima la reclamación de daños.
SEGUNDO.- Basándose la demanda en que, como consecuencia del viento, la puerta existente en C/ Arrastradero en las instalaciones deportivas de la Salobreja, de propiedad municipal, aquella impacto en el vehículo del asegurado D. Ángel Daniel , causándole unos daños tasados en 680,91 Euros, la Aseguradora del Ayuntamiento ha abonado la diferencia de la referida cantidad y la franquicia. Se aporta declaración jurada de testigo.
TERCERO.- La Administración se opone, alega la excepción de falta de legitimación activa, al no ser la aseguradora titular del derecho o intereses legítimos, no pudiendo comparecer en representación del presuntamente afectado, quien tuvo que otorgar su representación a Procurador y el que presenta la demanda carece del mismo y procede la inadmisión. Y en cuanto al fondo la no acreditación del daño sufrido por el vehículo asegurado.
CUARTO.- Mapfre Aseguradora del Automóvil manifiesta haber abonado la diferencia con la franquicia, manifestando que ello no prueba la realidad de la reclamación.
QUINTO.- En cuanto a la falta de legitimación activa es necesario recordar que el propio Ayuntamiento se la ha reconocido a la actora en vía administrativa por lo que procede la desestimación.
Igualmente la sentencia de esta Sala 16/04 sobre la legitimación de las aseguradoras señala: En primer lugar han de efectuarse una serie de consideraciones acerca de la legitimación activa en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, debiendo reconocerse ésta respecto de la entidad aseguradora, al constar el abono de la cantidad de ......- pesetas, en correlación al criterio expuesto en este sentido por diversas sentencias de la Audiencia Nacional. En la sentencia de la AN de 17 de octubre de 2000 se estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por una entidad aseguradora y por un particular contra la resolución de la Administración Pública en materia de responsabilidad patrimonial. En igual sentido concluyó la sentencia de la AN de 6 de marzo de 2001 , rechazando los argumentos del Abogado del Estado en relación a no constar que hubieran sido abonados por la aseguradora los gastos de reparación del vehículo de motor dañado y argumentando por ello falta de legitimación activa para recurrir en la Compañía Aseguradora;....... puntualizando que quedó acreditada la existencia de la póliza de seguros que cubría por lo que también procede su desestimación.
SEXTO.- En cuanto al fondo del asunto y de la declaración jurada obrante en el expediente, como del informe de la Policía Local sobre la apertura de las referidas puertas, unido al hecho de que el perito de la aseguradora del Ayuntamiento también reconoce el siniestro, es bastante para que quede acreditada la realidad de los hechos expuestos en la demanda, esto es que en fecha 10 de Octubre de 2000 en Jaén, C/ Arrastradero, se produjo un siniestro que afectó al vehículo matrícula H-....-H , conducido por D. Ángel Daniel , por consecuencia del impacto sufrido en ese vehículo, tras la sorpresiva apertura de una puerta de la valla de las instalaciones deportivas La Salobreja en Jaén. Que la citada puerta de la valla, no estaba asegurada, ni cerrada con candado o cadena alguna a la fecha del siniestro referenciado, incluso, no tenía tope inferior que evitara que esa puerta se abriera en toda su extensión, ocupando la calzada por donde transitaba el vehículo afectado y por ello procede estimar la demanda al no ser la resolución recurrida ajustada a Derecho y condenar Al Ayuntamiento al pago de la cantidad reclamada de 680,91 Euros y constando abonada por su aseguradora la franquicia se reduce la condena a 80,91 €
Conforme al art. 131.1 de la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativa no procede hacer expresa imposición de costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Que debemos estimar y estimamos la demanda interpuesta por Metrópolis, S.A. Compañía de Seguros contra la resolución del Ayuntamiento de Jaén de fecha 29 de Octubre de 2001 en la que desestima la reclamación por daños, por no ser la misma ajustada a Derecho. Condenando al mismo al pago de 80,91 € .
Se declaran las costas de oficio.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de este.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248,41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra la misma no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.

