Última revisión
05/02/2009
Sentencia Administrativo Nº 108/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 738/2005 de 05 de Febrero de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Febrero de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GOMEZ RUIZ, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 108/2009
Núm. Cendoj: 08019330012009100160
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) Nº 738/2005
Partes: MIRADOR DEL ROMANI, S.A. C/ T.E.A.R.C
S E N T E N C I A Nº 108
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN
MAGISTRADOS
Dª ANA Mª APARICIO MATEO
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a cinco de febrero de dos mil nueve .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 738/2005, interpuesto por MIRADOR DEL ROMANI, S.A., representado por el Procurador D. CARLOS PONS DE GIRONELLA, contra T.E.A.R.C, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Procurador D. CARLOS PONS DE GIRONELLA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 7 de abril de 2005 recaida en la Reclamación 08/03712/2004 presentada contra la liquidación administrativa por Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2002.
SEGUNDO.- Los presupuestos de este recurso son iguales al recurso visto por esta Sala y Sección, referido al ejercicio 2000, número 419/2005 en el que se dictó sentencia nº 1102 de 6 de noviembre de 2008 , cuyo Fundamento Cuarto expresaba:
"CUARTO.- Nuestro anterior criterio es igualmente aplicable al caso enjuiciado. La anulación por la resolución del TEARC de 13 de enero de 2005 del acta y la liquidación de diciembre de 1995, es una anulación que no deriva de un defecto procedimental que conlleve la correspondiente retroacción de actuaciones (típicamente, la falta de audiencia del contribuyente, o la inidoneidad de un perito tasador), sino que deriva de la falta de motivación de la correspondiente acta, con la consiguiente indefensión del contribuyente.
En el presente caso, la resolución del TEAR de Cataluña acuerda "estimar en parte la presente reclamación, anulando la liquidación provisional impugnada, retrotrayendo las actuaciones para que. atendiendo a lo argumentado en la presente resolución, se dicte por la Oficina Gestora nueva liquidación debidamente motivada, reconociendo al interesado el derecho a la devolución de las cantidades que, en su caso, resulten indebidamente ingresadas, con los correspondientes intereses de demora". Se basa la resolución en que -según se indica en el fundamento 4- "en lo actuado no constan datos ni antecedentes suficientes que permitan a este Tribunal discernir a ciencia cierta la causa de la liquidación provisional girada y, por ello, la actuación seguida adoleció de la necesaria motivación, entendida, como la define la jurisprudencia (STS de 7.5.95 ), como la exteriorización de las razones que sirvieron de justificación y de fundamento a la decisión jurídica contenida en el acto, como necesaria para conocer la voluntad de la Administración, tanto en cuanto a la defensa del particular, que por omitirse las razones se verá privado o, al menos, restringido en sus medios y argumentos defensivos, como respecto al posible control jurisdiccional si se recurriere contra el acto".
Las actuaciones no motivadas, de la misma forma que los acuerdos sancionadores no motivados, son nulas de pleno derecho, por aplicación de la citada letra a) del art. 62.1 de la Ley 30/1992, de Procedimiento Administrativo Común (que dispone la nulidad de pleno derecho de los actos de las Administraciones públicas que lesiones los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional), supuesto que ha sido incorporado en la vigente Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en su art. 217.1 .a).
La falta de motivación de tales actuaciones no son meros defectos de carácter formal, que puedan ser subsanadas en unas posteriores actuaciones o reiniciando las anteriores, sino de carácter sustantivo, estando por completo excluido en nuestro ordenamiento jurídico actual cualquier posible vestigio de una "absolución en la instancia".
Por lo tanto, resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial contenida en la STS de 19 de abril de 2006 , recaída en el recurso de casación en interés de la Ley 58/2004 , que declara como doctrina legal que: "La anulación de una liquidación tributaria por causa de anulabilidad no deja sin efecto la interrupción del plazo de prescripción producida anteriormente por consecuencia de las actuaciones realizadas ante los Tribunales Económicos Administrativos, manteniéndose dicha interrupción con plenitud de efectos". Aquí no se trata de ningún supuesto de anulabilidad, sino de nulidad de pleno derecho, de forma que el vicio invalidante y "a origine" del acta que carece de motivación hace que se tenga por inexistente desde que se extendió y no pudo surtir efectos, por lo que tampoco despliega sus efectos para interrumpir la prescripción (STS de 19 de enero de 1996 )".
TERCERO.- Por lo expuesto procede la estimación del recurso, sin que haya mériros para la imposición en costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de Mirador del Romaní, S.A. contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña mencionada más arriba, anulando dicha resolución por no ser conforme a derecho y declarando igualmente nula la liquidación administrativa a que se refiere (y eventualmente la sanción impuesta), sin hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales.
Notifiquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remitase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
