Sentencia Administrativo ...ro de 2009

Última revisión
13/01/2009

Sentencia Administrativo Nº 108/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1246/2003 de 13 de Enero de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Enero de 2009

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANES RODRIGUEZ, ESTRELLA

Nº de sentencia: 108/2009

Núm. Cendoj: 46250330032009100099

Resumen:
46250330032009100099 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 3 Nº de Resolución: 108/2009 Fecha de Resolución: 13/01/2009 Nº de Recurso: 1246/2003 Jurisdicción: Contencioso Ponente: ESTRELLA BLANES RODRIGUEZ Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Recurso número: 1246 /03

Plan de refuerzo

S E N T E N C I A N º 108/09

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En Valencia, 13 de enero del 2009

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana por los Iltmos. Sres. Presidente D. Juan Luís Lorente Albiñana y Magistrados D. Rafael Pérez Nieto y Doña. Estrella Blanes Rodríguez, el recurso contencioso administrativo núm.1246/03 promovido por el procurador D Rafael Fco Alario Mont en nombre y representación de Arturo , contra la Resolución de fecha 16.5.03 dictada por el Ayuntamiento de Valencia.

Habiendo sido parte como demandado el AYUNTAMIENTO DE VALENCIA representado y asistido por el Abogado del Ayuntamiento y

como codemandados ACTIVIDADES URBANAS ASFALTOS VILAR SA Y REALE SEGUR GENERALES AEGON, representados respectivamente por Elena Gil Bayo y Onofre Marmaneu Laguia .

Antecedentes

PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO: La representación de la parte demandada y codemandadas contestaron a la demanda.

TERCERO: Habiéndose recibido el proceso a prueba, y verificado el trámite conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

La cuantía del recurso ha sido fijada en 19.522 ,65 euros.

CUARTO: Se señala la votación para el día 13 de enero del 2009 del presente año, teniendo así lugar.

QUINTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente el magistrado Ilma. Sra. Doña Estrella Blanes Rodríguez.

Fundamentos

PRIMERO: Constituye el objeto del recurso la resolución dictada en fecha 16.05.03 nº de referencia 03401/807/01-J, desestimando la reclamación de responsabilidad patrimonial del recurrente reclamando 19.522 , 65 euros por los daños y perjuicios sufridos, como consecuencia de la caída sufrido por el actor el día 5 de noviembre del 2001 sobre las 19 horas en la C/ Na Robella dirección Avda Ausias March, entre los números 1 y 9, al tropezar con las vallas caídas sin indicación alguna de advertencia, en la acera para impedir el acceso a la construcción de un parque ajardinado .

El recurrente alega que iba acompañado de su yerno que estaba oscuro, llovía y había poca luz y que como consecuencia de la caída sufrió lesiones que supusieron 10 días de hospitalización ,97 días impeditivos 30 días no impeditivos y secuelas reclamando respectivamente 528,42 euros,4.1634,71 euros 693,65 euros y 24 puntos por las secuelas con un total de 14.135,87 euros en razón de los informes médicos y baremo vigente.

Por el Ayuntamiento de Valencia se alega la responsabilidad del propio lesionado por no extremar , dadas las circunstancias de su edad 90 años de noche y lloviendo la atención para evitar tropiezos y caídas, que la responsabilidad por el funcionamiento de los servicios públicos no resulta un seguro público a todo riesgo, la no existencia de nexo causal por cuanto las vallas estaban perfectamente visibles y por Actividades urbanas SA que las vallas caídas o tiradas no impedían el paso de personas sino el acceso al jardín , por estar pendientes de recepcionar e inaugurar por el Ayuntamiento, que las obras se habían ejecutado.

Por Aslfaltos Vilar SL se alega, que el actor iba acompañado de su yerno que llovía y hacia viento y que la víctima tenia 90 años de edad, considerando la existencia de fuerza mayor o bien de culpa absoluta de la victima y su acompañante y por Reale Seguros y Asfaltos Vilar, que las vallas no eran un obstáculo insalvable, que si estaban caídas pudo ser por el viento o acto vandálico, que la visibilidad era suficiente y que desde el momento de la finalización de la obra , el mantenimiento o vigilancia de esta le era ajeno, al haber realizado la ejecución de la obra por cuenta de Actividades urbanas SA

SEGUNDO.- La configuración de la responsabilidad patrimonial de la Administraciones Públicas en nuestro derecho (art. 139 y ss. de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, art. 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , 223 del reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen jurídico de las CC.LL. y art. 106.2 de la Constitución Española) viene dada por una actividad administrativa (por acción u omisión, bien sea material o jurídica), un resultado dañoso no justificado y una relación de causalidad entre aquélla y éste, incumbiendo su prueba a quien reclama, a la vez que se imputa a la administración la carga referente a la existencia de fuerza mayor cuando se alegue como causa de exoneración (SS. 14 de julio de 1986, 29 de mayo de 1987 , 17 de febrero de 1989, etc.), especificando que la exigencia de que el daño o lesión patrimonial sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos en una relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto (SS. de 11 de abril y 15 de febrero de 1986, 20 de julio de 1988, 17 de febrero de 1989 ...). En la misma línea jurisprudencial, pero con una mayor adecuación al supuesto específico de autos , las Sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 1988, 3 de abril de 1990, 13 de octubre de 1990 , 21 de marzo de 1991 y 18 de enero de 1995 fijan un triple requisito para apreciar la existencia de una obligación indemnizatoria de la Administración: un daño o lesión patrimonial antijurídica, injustificable y evaluable; que sea consecuencia objetiva , directa y exclusiva del funcionamiento normal o anormal de la Administración y, en tercer lugar, relación de causalidad entre el primero y el segundo de los requisitos enunciados , sin que exista fuerza mayor.

El artículo 106.2 de la Constitución Española establece que, "Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán Derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y Derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos", lo que no supone sino una precisión del principio de responsabilidad de los poderes públicos proclamado en el artículo 9.3 del mismo texto constitucional , aunque lo que se hace es consagrar y elevar a rango de máxima norma los resultados ya alcanzados en el Derecho Positivo, pues configura la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas de forma semejante a como lo hacía la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 y, especialmente, el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , Texto Refundido de 26 de julio de 1957, cuyo número 1º disponía que "Los particulares tendrán Derecho a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y Derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que aquella lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos o de la adopción de medidas no fiscalizables en vía contenciosa". Referencia legal ésta que , ahora, debe hacerse a la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en particular a sus artículos 139 y siguientes.

Para que concurra tal responsabilidad patrimonial de la Administración , se requiere según el artículo 139 antes citado, que concurran los siguientes requisitos:

A) Un hecho imputable a la Administración, bastando, por tanto, con acreditar que un daño antijurídico se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.

B) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual , que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.

C) Relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, así lo dice la Ley 30/92, en el artículo 139, cuando señala que la lesión debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

D) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del Caso Fortuito , supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar. La fuerza mayor entroncaría con la idea de lo extraordinario, catastrófico o desacostumbrado, mientras que el caso fortuito haría referencia a aquellos eventos internos, intrínsecos al funcionamiento de los servicios públicos , producidos por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, por su mismo desgaste con causa desconocida, correspondiendo en todo caso a la Administración, tal y como reiteradamente señala el Tribunal Supremo, entre otras y por sintetizar las demás, la de 6 de febrero de 1996, probar la concurrencia de fuerza mayor, en cuanto de esa forma puede exonerarse de su responsabilidad patrimonial.

En el caso examinado en este proceso se aprecia la existencia del contenido de la responsabilidad patrimonial de la Administración regulada , básicamente, en el art. 139.1 Ley 30/1992, pues el Derecho indemnizatorio de los particulares nace del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, lo que se acredita cumplidamente en el presente supuesto, con la existencia del nexo causal , constando que la causa del accidente y de las lesiones fue al tropiezo que el recurrente sufrió con una valla y caída en la acera, lo que supone la existencia de un deficiente funcionamiento de un servicio municipal , puesto que la situación de la valla ocupando parte de la acera, debido a la caída de esta por causas desconocidas debe imputarse al funcionamiento de la Administración ya que las vallas aun cuando fueran visibles o podían serlo para el recurrente y para su acompañante , como reconoce el testigo Lucas en la testifical practicada en el expediente, al manifestar que si que se veían pero que no había espacio para pasar- quien manifestó en la practica de la testifical que el recurrente es su suegro, que era de noche, llovía, hacia mal tiempo y estaba oscuro, porque hay árboles y la iluminación está distante, que existían unos mallazos tirados en la acera,que al día siguiente fue la policía y los quitó, que a la vista de las fotografías del expediente primera segunda tercer y cuarta , octava, diecinueve y veinte, el punto del accidente es el de la fotografía cuarta , que dejó pasar delante al recurrente y como estaba oscuro no pudo prever el accidente lo que había delante, que no pudo ver el mallazo inclinado, que las fotografías las hicieron por la noche y por la mañana .

En cuanto al otro testigo , manifestó que el recurrente es el abuelo de su exmujer, que el no estaba presente, que le avisaron cuando ocurrió el accidente que llovía y hacia mal tiempo, reconociendo el lugar del accidente, que el mallazo estaba alrededor del parque en medio de la acera y que había un paso muy estrecho, que el mallazo se veía, tal y como estaba pero que no estaba señalizado de ninguna forma .

Así mismo los testigos manifestaron que avisaron a la Policía local, sin que por el ayuntamiento de Valencia, conste intervención en relación a este accidente , según Informe del Gabinete Jurídico de Policía local no constando al intervención del vehiculo policía Q-....-QN reseñado.

Por ultimo, unido a los autos en el ramo de prueba de la codemandada consta Acta de recepción que acredita que el 21.11.01 fueron recepcionadas las obras correspondientes a la Unidad de ejecución en la que se encontraba el jardín vallado, encontrándose estas totalmente ejecutadas y en estado de servicio.

Por consiguiente la acera no estaba en obras, ni se ejecutaba obra alguna en el jardín ya que estas aun cuando no habían sido recepcionadas por el Ayuntamiento el 5 noviembre del 2001, se encontraban finalizadas, resultando un funcionamiento anormal que el mallazo de las vallas instaladas para no dar acceso al jardín, que se encontraba finalizado pero no abierto al público estuviese tirado en la acera , sin que se haya acreditado fuerza mayor , ni intervención de terceros ajenos,en este hecho, impidiendo o al menos dificultando el paso a los transeúntes, que si bien es cierto deben prestar atención a su deambular, tampoco les es exigible que transiten y mas cuando se trata de persona de edad, de noche y con viento y lluvia, en Estado de alerta como si circularan por lugares de riesgo y de peligro, cuando caminan por las aceras de la ciudad , siendo exigible por lo contrario del funcionamiento de la Administración que las aceras se encuentren libres de obstáculos y en perfecto uso para su cometido.

En relación a las empresas codemandadas, no se estaban ejecutando obras en la fecha del accidente, puesto que esta estaba finalizada en espera de la recepción de la obra y de la inauguración del jardín y apertura al público y el accidente se produjo no por la existencia de obras sino por encontrarse el mallazo de una valla en la acera , dificultando el paso y no se ha acreditado por la Administración demandada, ni en el expediente administrativo, ni en estos autos en periodo probatorio , quien había instalado las vallas de mallazo y quien era responsable de su instalación y mantenimiento constando únicamente en el Informe del Servicio de Mantenimiento de Infraestructuras, que consta en el expediente, que en todo caso seria responsable el servicio de parques y jardines, motivo por el cual es la Administración quien deba responder de los daños causados al recurrente ya que la carga de la prueba de la responsabilidad de terceros ajenos a la Administración en este caso contratista y ejecutor de la obra corresponde a la Administración si esta pretende exonerarse de su responsabilidad .

Por ultimo el recurrente ha justificado mediante el Informe medico unido a los autos y al expediente Administrativo la duración de sus lesiones, los días que estuvo hospitalizado, los días que estuvo impedido y las secuela sufridas, sin que la demandada haya contradicho o desvirtuado el citado Informe médico, motivo por el cual deberá ser indemnizado por el importe reclamado por los daños y perjuicios sufridos , que no tiene el deber legal de soportar, mas los intereses legales correspondientes desde la fecha de la reclamación el 11 .12.01

Procederá , pues, estimar la demanda.

QUINTO.- No se aprecian motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .

VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Fallo

Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Arturo , contra la resolución de fecha 16.5.03 dictada por el ayuntamiento de Valencia, declarándola nula y dejándola sin efecto.

Declaramos el derecho del recurrente a ser indemnizado en la suma de 19.522, 65 euros por el Ayuntamiento de Valencia, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la reclamación de responsabilidad patrimonial el 1.12.01.

No procede pronunciamiento en costas.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente , devuélvase el expediente Administrativo al Centro de su procedencia.

Notifíquese a las partes esta Resolución, contra la que no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico,

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