Sentencia Administrativo ...ro de 2009

Última revisión
02/02/2009

Sentencia Administrativo Nº 108/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 513/2007 de 02 de Febrero de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Febrero de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MALDONADO MUÑOZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 108/2009

Núm. Cendoj: 28079330032009101774


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00108/2009

Recurso nº. 513/07

Ponente: Dª. Pilar Maldonado Muñoz

Recurrente: HANDYCAT, INICIATIVAS A LA DIVERSIDAD S.L.

Procurador: D. Luis Ortiz Herraiz

Demandado: COMUNIDAD DE MADRID

Representante: Letrado CAM

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SENTENCIA NÚM.- 108

ILTMO. SR. PRESIDENTE

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª. Pilar Maldonado Muñoz

D. Juan Ignacio Pérez Alférez

....................................................

En Madrid, a dos de febrero de dos mil nueve.

Visto el recurso contencioso-administrativo que con el nº 513/07 ha correspondido a esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por el Procurador D. Luis Ortiz Herraiz, en nombre y representación de la entidad Handycat, Iniciativas a la diversidad S.L., contra la inactividad de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, habiendo sido parte demandada la antedicha Administración, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- La referida representación de la parte actora interpuso el presente recurso contra la resolución reseñada, y, seguido el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos que constan en ellos, suplicaron respectivamente lo que a su derecho convino en los términos que figura en los mismos.

SEGUNDO.- Continuando el proceso por los trámites que aparecen en los autos, siguió el de conclusiones sucintas, ratificándose cada parte en sus anteriores manifestaciones y pretensiones, y, finalmente, se señaló fecha para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 30 de enero de 2009.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Pilar Maldonado Muñoz.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo, conforme a lo preceptuado en el artículo 29.1 de la Ley 29/1998 de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la inactividad de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid de cumplir la prestación derivada de la instalación multisectorial de estimulación efectuada en el C.P.E.E. Peñalara sito en Collado Villalba, por la entidad mercantil Handycat, Iniciativas a la Diversidad Personal SL, de abono de la cantidad de 27.381,13 euros, habiéndose reclamado el cumplimiento de dicha obligación mediante escrito de fecha 12 de Julio del 2006, sin que la demandada haya dado cumplimiento a lo solicitado en el plazo de los 3 meses previstos, pretendiendo en esta sede jurisdiccional se declare su derecho al cobro de dicha cantidad mas los intereses legales generados por la misma hasta su completa satisfacción.

La Administración demandada se opone a dicha pretensión alegando la inadmisibilidad del recurso con fundamento en que no cabe deducir recurso por inactividad de la Administración, ya que en el presente caso no existe ningún negocio ni título jurídico válido que pueda justificar la inactividad de la Administración, ya que no existe contrato, disposición, acto o convenio para la instalación del Aula, añadiendo que la empresa instaló los materiales por su propia voluntad, pues de forma expresa el Colegio había puesto de relieve que no disponía de financiación suficiente, añadiendo que no existe proceso de licitación ni adjudicación, careciendo, además, el Colegio de capacidad para celebrar y adjudicar contratos, habiéndose limitado a firmar el albarán de entrega del material, pero no el presupuesto o factura.

SEGUNDO.- En primer término debemos examinar a causa de inadmisibilidad alegada, ya que de estimarse impediría entrar en cualquier otro pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

El artículo 25 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , que inicia el título referente al objeto del recurso contencioso-administrativo y el capítulo dedicado a la actividad administrativa impugnable, tras admitir, en su primer apartado, el recurso contencioso contra las disposiciones de carácter general y los actos, expresos o presuntos, de la Administración, añade, en su segundo apartado, que también es admisible el recurso contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho, dando posteriormente un concepto sobre lo que debe entenderse por inactividad en el artículo 29 del mismo texto legal. Así, no podemos confundir la inactividad de la Administración prevista por el Legislador en el artículo 29 de la L.J.C.A , que define supuestos específicos de actividad administrativa impugnable y sometidos a unas reglas especiales de procedimiento, con cualquier supuesto de no resolución o no estimación de las pretensiones de los administrados por parte de las Administraciones Públicas. El artículo 25,2 se refiere a la admisión del recurso contencioso contra la inactividad de la Administración "en los términos establecidos en esta Ley", que son "cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas" (inciso primero del artículo 29 ) o "cuando la Administración no ejecute sus actos firmes" (inciso segundo del mismo precepto); cualquier otro supuesto de falta de actuación de la Administración no puede denominarse inactividad en el sentido técnico-legal que contempla el artículo 29 , que "no permite a los órganos judiciales sustituir a la Administración en aspectos de su actividad no prefigurados por el derecho, incluida la discrecionalidad en el "quando" de una decisión o de una actuación material, ni les faculta para traducir en mandatos precisos las genéricas e indeterminadas habilitaciones u obligaciones legales de creación de servicios o realización de actividades, pues en tal caso estarían invadiendo las funciones propias de aquélla". De ahí que la Ley se refiera siempre a prestaciones concretas y actos que tengan un plazo legal para su adopción y de ahí que la eventual sentencia de condena haya de ordenar estrictamente el cumplimiento de las obligaciones administrativas en los concretos términos en que estén establecidas" (epígrafe V de la Exposición de Motivos de la Ley 29/98 ). La admisión de un recurso contencioso dirigido directamente contra la inactividad material de la Administración aparece, por tanto, limitado en la L.J.C.A. de 1998 , de ahí que se refiera siempre a prestaciones concretas y actos que tengan un plazo legal para su adopción, no admitiéndose con carácter general e indeterminado.

Pues bien, el artículo 29.1 de la LRJCA , precepto en el que el recurrente fundamenta su recurso, dispone que: "Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración."

El precepto trascrito, introduce en la Jurisdicción contencioso-administrativa una nueva posibilidad para el administrado que, en virtud de un título determinado - acto, contrato o convenio administrativo- cuya existencia no sea controvertida, tiene derecho a una prestación concreta por parte de la Administración, de manera que, comprobada la existencia del título, y a continuación del derecho a la prestación concreta, entendida esta última expresión en el sentido que al término se le da en el Derecho Civil -dar, hacer o no hacer alguna cosa-, la consecuencia es que el administrado puede interesar a la Administración el cumplimiento de esa prestación concreta, y si transcurridos tres meses desde dicha petición la Administración no cumple lo solicitado, los interesados pueden interponer Recurso contencioso-administrativo en el que no se ejercitará una pretensión de anulación de un acto administrativo, es decir que el Juez o Tribunal no va a enjuiciar acto administrativo alguno, no va a determinar si el acto es o no contrario a Derecho sino que, verificada la existencia de una obligación de la Administración hacia el administrado y el correlativo derecho de éste a una prestación concreta, el plazo de tres meses al que se refiere el artículo 29.1 se le concede a la Administración para que proceda al cumplimiento de tal prestación, y si no lo hace podrá acudir a esta Jurisdicción ejercitando una pretensión de condena frente a la Administración, como acredita cumplidamente el tenor literal del artículo 32.1 de la LRJCA . y la Sala lo que debe de examinar es si existe una obligación de la Administración hacia el administrado y el correlativo derecho de éste a una prestación concreta.

En el caso sometido a la deliberación de la Sala, no nos encontramos frente a un supuesto de inactividad previsto en el artículo 29.1 de la L.J.C.A supuesto en el que la parte actora encuadra indebidamente su pretensión, al no existir un acto, contrato o convenio administrativo del que surja una obligación legal de realizar una prestación concreta que no precise de actos de aplicación. En efecto, resulta patente que no existe ni siquiera apariencia del contrato que se dice incumplido en cuanto al pago por la Administración demandada, dado que no existe expediente administrativo de contratación, ni, consecuentemente, pliego de cláusulas administrativas, aprobación del gasto, acuerdo de órgano administrativo competente para contratar, formalización del contrato etc. En definitiva, no existe intervención alguna de la Administración demandada; en estas condiciones cae por la base la pretensión articulada por el actor de exigir a la Administración el cumplimiento de una prestación que adolece de tantas y tan graves irregularidades, que no puede ser tenido jurídicamente por existente en los términos que se presenta por el actor. En efecto, consta en el expediente un informe de cómo ocurrieron los hechos y en él se hace constar que el Centro Educativo se puso en contacto con la empresa recurrente a finales del curso 2000/2001 para que les enviaran información al respecto, exponiendo el proyecto a la representante del Grupo Popular en el Ayuntamiento de Collado Villalba, quién se ofreció a buscar financiación. En Septiembre del 2001, la empresa Handycat llamó al centro afirmando que la financiación estaba solucionada y que mandará el material para la instalación del Aula, advirtiendo el Colegio que no tenia capacidad económica para pagarla, insistiendo la empresa que el tema económico estaba en vías de solución. El centro lo único que firma es el albarán de entrega del material, pero no el presupuesto ni la factura, añadiendo que del presupuesto tipo de la empresa hay que eliminar partidas que no se corresponden, porque o bien las obras de instalación no han sido realizadas por la empresa, o bien la empresa se ha quedado con elementos que en su día se enviaron para su reparación. Ante una carta del abogado de la empresa conminando a abonar el material y la instalación el centro responde que tiene capacidad económica para abonar la instalación, pero no los materiales, señalando que pueden recogerlos cuando estimen oportuno y solicitando un presupuesto real de la instalación del aula y de las facturas correspondientes, presupuesto que aún no se ha recibido.

Consecuentemente, tal y como señala la Administración demandada no cabe deducir recurso por inactividad de la Administración, ya que en el presente caso no existe ningún negocio ni título jurídico válido que pueda justificar la inactividad de la Administración, ya que no existe contrato, disposición, acto o convenio para la instalación del Aula, lo que determina la improcedencia de la vía procesal utilizada, no resultando aplicable lo previsto en el artículo 29.1 de la Ley Jurisdiccional , por lo que procede inadmitir el recurso.

TERCERO.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en los términos del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa .

Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación,

Fallo

Que declaramos la inadmisión del presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad mercantil Handycat, Iniciativas a la Diversidad representada por el procurador D. Luis Ortiz Herraiz; sin hacer expresa imposición de las costas de este recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrado audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.

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