Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 108/2011, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 274/2009 de 17 de Junio de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Junio de 2011
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: MARTÍNEZ-VIREL, CRISTINA PÁEZ
Nº de sentencia: 108/2011
Núm. Cendoj: 35016330022011100223
Encabezamiento
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIOSENTENCIA
SENTENCIA No
ILMOS SRES
Dna Cristina Páez Martínez Virel
Presidente
D. Javier Varona Gómez Acedo
D. Alfonso Rincón González Alegre
Magistrados
Las Palmas de Gran Canaria a 17 de junio de 2011
Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, el recurso contencioso administrativo no 274/2009 en el que intervien como demandante Dna Celestina y otrros y como demandado Ayuntamiento de Teror y Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias representada por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, sobre planeamiento, siendo indeterminada la cuantía.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo contra Acuerdo de la COTMAC de 3 de noviembre de 2004 por la que aprueba definitivamente la adaptación básica de las Normas Subsidiarias de Teror al Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Naturales de Canarias.
SEGUNDO.- Se interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte Sentencia en la que se anulen los acuerdos municipales de aprobación del proyecto del auditorio municipal y de su adjudicación a MAZZOTTI SA asi como la Resolución de la COTMAC de aprobacion defintiva de la adaptación básica de las NNSS de Teror al Decreto 1/2000 de 8 de mayo por lo que se refiere a la calificación del ámbito del Auditorio municipal como Sistema General Cultural con expresa condena en costas.
TERCERO.- Por la parte demandada y codemandada se interesa se desestime el recurso contencioso administrativo.
CUARTO.- Por providencia de fecha 15 de octubre de 2010 se acuerda de conformidad con el artículo 65. de la LJ poner en conocimiento de las partes como posible motivo relevante para el fallo, distinto a los alegados en el proceso, sin conforme a la Directiva comunitaria 85 /337 / CE, del Consejo de 27 de junio de 1985, la Adaptación Básica del PGOT aprobada por Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio Y Medio Ambiente de Canarias de 3 de noviembre de 2004 debió someterse a Evaluación de Impacto Ambiental y, en su caso, si la falta de dicho acto determina la nulidad de pleno de dicho Plan Ambiental y, como ha declarado la Sala en Sentencia de fecha 28 de abril de 2008, dictada en el Recurso Contencioso Administrativo no 277/2005 , seguida por otras, que anuló el Acuerdo de la COTMAC de 28 de julio de 2005 de aprobación definitiva de la Adaptación Plena del Plan General de Ordenación del municipio de Santa María de Guía.
Siendo ponente la Ilma Sra. Dna Cristina Páez Martínez Virel
Fundamentos
PRIMERO.- Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo contra Acuerdo de la COTMAC de 3 de noviembre de 2004 por la que aprueba definitivamente la adaptación básica de las Normas Subsidiarias de Teror al Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Naturales de Canarias.
SEGUNDO.- Manifiesta la parte que:
a) las obras de ejecución del Auditorio Muncipal en la Plaza de Sintes realizado por los Arquitectos Dna Josefina y D. Silvio dentro del casco histórico de la villa de Teror, suelo urbano, calificado como Parque Ferial dentro del Sistema General de Espacios Libres por las NNSS aprobadas definitivamente mediante acuerdos de la CUMAC de fechas 23 de febrero de 1995 y 11 de abril de 1995, y dicha proyecto de obras se aprobó por Resolución de la Alcaldía de 22 de mayo de 2001; los concejales de la oposición en fecha 12 de junio de 2001 y 10 de enero de 2002, denunciaron que la ubicación que se pretende dar al Auditorio es inadecuado pues causaría un fuerte impacto en el entorno del Conjunto Históricos por lo que se solicita que se tenta en cuenta el impacto ambiental y deterioro del conjunto histórico considerabley sea de aplicación la Ley del Patrimonio histórico de Canarias. Por Acuerdo del Pleno de 27 de septiembre de 2002 se parueba el proyecto reformado y por Acuerdo del Pleno de fecha 12 de febrero de 2003 se aprueba el proyecto reformado.
b) El Proyecto del Auditorio se halla situado dentro del ámbito del Plan Especial de Proteccion y Reforma Interior del Centro Histórico de la Villa ( PEPRI) aprobado definitivamente por el Pleno del Ayuntamiento con fecha 10 de mayo de 2003 y publicado en el BOP de 28 de julio de 2003, manteniendo idéntica calificacion de Plaza y parque de Sintes como Parque Urbano Ferial dentro del SG de Espacios Libres.
c)En el anuncio del acuerdo de aprobación del PEPRI se hace constar la ilegalidad del Proyecto del Auditorio ' en cuanto ...los redactores del Plan tienen conocimiento de la situación existente pero inevitablemente tanto el proyecto como la concesión de la licencia de obras han sido previos a la redacción del PEPRI'.
d)Por acuerdo Plenario de 23 de junio de 2004 tiene lugar la aprobación de la ampliación del proyecto Auditorio Muninicipal y aprbación proyecto área cultural Plaza de Sintes.
Por la Comisión de Ordenacion del Territorio y Medio Ambiente de Canarias tiene lugar la Aprobación Definitiva de la Adaptación Básica de las NNSS de Teror y el ámbito en el que se ejecuta el Proyecto de Auditorio se recalifica de Parque Ferial Espacio Libre a Sistema General Cultural que trata de legalizar a posteriori el uso del Auditorio Municipal, en la normativa de la Adapatación Básica dice :las construcciones deben armonizar con los edificios de notable valor arquitectónico o etnográfico que puedan estar situados en su entorno inmediato así como con los aspectos característicos de la arquitectura rural o tradicional del asentamiento o conjunto en el que se ubliquen.
TERCERO.- Respecto al objeto de la providencia de fecha 15 de octubre de 2010 la parte actora alegó que la Adaptacion Básica debió someterse a Evaluación de Impacto Ambiental.
La parte demandada, Ayuntamiento de Teror, aduce que la actora no ha solicitado la nulidad de la Adaptación y no está de acuerdo con la interpretación que la Sala viene dando a los efectos de la ausencia de evaluación ambiental de la Directiva Europea.
En ningún caso, a partir del Decreto 35/1995 de 24 de febrero se requerirá evaluación de impacto de los instrumentos de planeamiento ya que todos debían incorporar en su propio contenido la evaluación ambiental.
El Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias manifiesta que la regulación vigente en el momento de tramitación y aprobación era el RDL 1302/1996 de 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental; Real Decreto 1131/1998, de 30 de septiembre por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución del Real Decreto Legislativo de evaluación de impacto ambiental ; la ley 11/1990 de Prevención del Impacto Ecológico y el Decreto35/1995, de 24 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento de Contenido Ambiental de los Instrumentos de planeamiento; la Evaluacion de Impacto no es necesaria al ser una técnica de proyecto y no de planes.
CUARTO.- En Sentencia de fecha 28 de junio de 2010 ( recurso contencioso administrativo no 24/2008 , decíamos que 'Precisamente, en lo que respecta a la protección medioambiental, se ha producido en los últimos anos una importante intervención del derecho comunitario que ha incidido decisivamente en el panorama normativo espanol.
Así, la Directiva 85/337/CEE, de 27 de junio , sobre la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados en el medio ambiente (modificada luego por la Directiva 97/11 /CE) fue incorporada al derecho interno espanol por el
Por su parte, la nueva Directiva 2001/42 / CE, de 27 de junio , del Parlamento Europeo y del Consejo, de evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, vino exigir la evaluación ambiental estratégica de los planes y programas urbanísticos, y su transposición tuvo lugar mediante la Ley estatal 9/2006, de 28 de abril , sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente.
A propósito de la Ley 9/06 , su misma denominación ya revela que va a tener una especial incidencia en el procedimiento de elaboración y aprobación del planeamiento territorial y urbanístico en cuanto incide en la concepción misma de la planificación territorial y estratégica.
Queda así completado el marco normativo al que se refiere la Exposición de Motivos del Real Decreto Legislativo 1/08 , cuando proclama que su aprobación, va unida a que '(..) en aras del principio de seguridad jurídica, regularice, aclare y armonice las disposiciones vigentes en materia de evaluación de impacto ambiental de proyectos', si bien advirtiendo que ' Esta refundición se limita a la evaluación de impacto ambiental de proyectos y no incluye la evaluación ambiental de planes y programas regulada en la Ley 9/2006, de 28 de abril , sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente'
Este es el contexto actual impuesto por el derecho comunitario, que determina y determinará el futuro de la legislación espanola ( estatal o autonómica en su respectivo ámbito de competencias conforme al marco Constitución- Estatuto de Autonomía) marcada por las Directivas Comunitarias: 85/337/CEE, de 27 de junio, y 2001/42 / CE, de 27 de junio .
Por lo demás, volviendo a dichas Directivas, convertidas en fuente de la legislación interna, del examen comparativo, en cuanto al contenido, de una y otra, puede parecer, a primera vista , que la principal diferencia es que en la Directiva 85/337/CEE , la evaluación de impacto ambiental se proyecta sobre actuaciones aisladas, mientras que el objetivo de la evaluación ambiental estratégica es otro: supone un mandato a las autoridades nacionales de que los planes territoriales y urbanísticos integren en la ordenación del espacio los aspectos medioambientales y analicen las diferentes alternativas razonables de utilización y ocupación de aquél, y , tras este proceso la autoridad competente elija, entre todas las opciones, aquellas que estimen más procedente, motivando y adecuando su decisión al principio de proporcionalidad.
TERCERO.- Ahora bien, el Tribunal Supremo ha considerado, en interpretación de la Directiva 85/337/CEE , que impone la evaluación ambiental de proyectos, que era exigible una Evaluación de Impacto Ambiental tanto a los proyectos como a los planes.
Al respecto la sentencia de 3 de marzo de 2004( rec. 1123/2001 ) asumió la doctrina de la dictada en fecha 30 de octubre de 2003 ( rec.7460/2000) en la que advertía que '(..) Es la aprobación del Plan la que hace posible el cambio de uso del suelo y, por ello, es en ese procedimiento donde se ha de evaluar el impacto ambiental; no sería lógico posponer ese estudio a otro momento posterior (v.g. aprobación del Programas de Actuación, o del Plan Parcial, o del Proyecto de Urbanización), cuando restan sólo actuaciones de ejecución del Plan General, con el riesgo de que o bien por razones medio ambientales apreciadas posteriormente el Plan no pueda ser ejecutado o bien se devalúen o minimicen las razones medio ambientales para no dejar inoperante al Plan. La primera actuación administrativa que cambia el uso del suelo es el Plan General y él es quien modifica drásticamente su régimen jurídico.
En consecuencia, incluso antes de la aprobación inicial, tan pronto como estén claras las líneas generales del avance o proyecto del Plan, el mismo debe someterse a una evaluación de impacto ambiental, pues sólo así la Administración planificadora (en la aprobación inicial) y los ciudadanos en general (en la información pública) podrán tener la suficiente ilustración sobre las consecuencias de las transformaciones anunciadas en el medio ambiente'.
Por tanto, el Tribunal Supremo también ha equiparado planes urbanísticos a proyectos a efectos de evaluación de impacto, y venia exigiendo la evaluación de las repercusiones en el medio ambiente de los primeros, con anterioridad a la finalización del plazo de transposición de la Directiva 2001/42 /CE , y lo hizo como juez interno, en interpretación y aplicación de la normativa comunitaria.
Eso supone concluir que, por vía jurisprudencial, se consagró la equiparación de planes a proyectos de obras o actividades a efectos de exigencia de una Evaluación de Impacto Ambiental acomodada a lo establecido en el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de Evaluación de Impacto ambiental, que permaneció vigente hasta el 27 de enero de 2008 , y que fue el instrumento interno de transposición de la Directiva de 1985 .
Esta línea es seguida por la reciente sentencia de 30 de octubre de 2009 , en la que se citan las sentencias del mismo Tribunal de 30 de octubre de 2003 , 3 de marzo de 2004 y 15 de marzo de 2006 y que proclama que : '(..)los planes urbanísticos son equiparables a los proyectos de obras o actividades regulados en la citada Directiva comunitaria 85/337/CEE, de 27 de junio , sobre la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados en el medio ambiente (modificada luego por la Directiva 97/11 / CE, de 3 de marzo e incorporada al derecho espanol por el
CUARTO.- Siguiendo esta misma línea esta Sala en sentencia de 28 de abril de 2.008, dictada en el RCA no 277/05 examinó la legalidad del acuerdo de la COTMAC de aprobación definitiva de la Adaptación Plena del Plan General de Ordenación de Santa María de Guía al Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Naturales de Canarias y,en particular, las posible consecuencias de la inaplicación dela Directiva 85/337/CEE, de 27 de junio de 1.985 , modificada por la Directiva 97/11, de 3 de marzo , a la luz de la doctrina del Tribunal Supremo, sobre su alcance en relación a la normativa interna que procedió a su transposición.
La conclusión de la Sala fue que, cuando se trata de un Plan General, procede una Evaluación de Impacto Ambiental que describa y evalúe los efectos directos e indirectos sobre el ser humano, la fauna, la flora, el suelo, el agua, el aire, el clima, el paisaje, los bienes materiales, el patrimonio cultural y la interacción entre estos factores (art 3 de la Directiva 85/337 ).
En apoyo de esta tesis se trajo también a colación el propio informe de fecha 2 de junio de 2005 de la Dirección General de Ordenación del Territorio de la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente, en el que se dice que :
'(...) De acuerdo con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, que la primera actuación que cambia el uso del suelo es el Plan General y él es quien modifica drásticamente su régimen jurídico. En consecuencia, incluso antes de la aprobación inicial, tan pronto como estén claras las líneas generales del avance o proyecto del Plan, deberá someterse a una evaluación de impacto ambiental, pues sólo así podrá conocerse las consecuencias las consecuencias de las transformaciones anunciadas en el medio ambiente', advirtiendo que dicho informe se encarga de puntualizar que el Plan '.. carece del catálogo de especies amenazadas del municipio, es decir, especies de vegetación y fauna incluidas en alguna categoría de protección reguladas en el Decreto 151/2001, de 23 de julio , por el que se crea el Catálogo de Especies Amenazadas de Canarias, con inclusión de las prohibiciones genéricas y en su caso específicas previstas en el artículo 4 del mencionado Decreto . En el mismo sentido...se hace necesario regular los usos que puedan afectar a las especies catalogadas, incorporando dicha regulación en la Normativa del Plan General... incorporar las medidas de protección complementarias a fin de garantizar el estado de conservación de las poblaciones y áreas de nidificación del Alcaraván, no se analizan impactos puntuales y que son entre otros desmontes, taludes...no se recoge actuación ambiental alguna sobre el medio rural y natural en lo relativo a la reforestación, rehabilitación del patrimonio etnográfico y arquitectónico y recuperación de especies amenazadas'.
También se advirtió que el informe dedicaba otro apartado a sostener la aplicación de dicha Directiva, apuntado que la sentencia de 11 de agosto de 1995, Comisión /Alemania admitiendo que la Directiva 85/337 no se había adaptado al derecho interno en el plazo previsto concluye que '(..) un estado miembro no puede invocar el hecho de no haber adoptado las medidas necesarias para la adaptación al Derecho interno a la directiva para oponerse a que el Tribunal Superior de Justicia examine una demanda dirigida a que se declare el incumplimiento de una obligación concreta derivada de dicha Directiva'
Y se hizo eco de la conclusión del Tribunal Comunitario de que, '(...)si bien los Estados miembros no están obligados a adoptar tales medidas antes de expirar el plazo de adaptación del Derecho interno (...) se deduce que durante dicho plazo deben abstenerse de adoptar disposiciones que puedan comprometer gravemente el resultado prescrito por la Directiva' (STJ Luxemburgo, de 18 diciembre 1997 (C-129/1996 ) asunto Inter-Environnement Wallonie)'.
La conclusión de la Sala fue que la Directiva aplicable sería en este caso la Directiva 85/337/CEE, del Consejo, de 27 de junio de 1985 , pese a ser invocada la Directiva 2001/42 /CE
La sentencia anadía:
'Por ello aunque se pretenda una recuperación ambiental que tenga carácter 'ejemplificador como criterio general en la costa Norte de la Isla', en palabras de la Administración , 'definiendo un área de desarrollo urbano de alta calidad ambiental, donde se preserven los valores paisajísticos, culturales, etnográficos e histórico- arquitectónicos del lugar, que tenga carácter residencial con la implantación de uso turístico en hotel de alta calidad', lo cierto es que al ignorarse la Directiva 85/337 /CEE cuya promulgación se justificó en cumplir con uno de los objetivos de la Comunidad Europea en el ámbito de la protección del Medio Ambiente y de la calidad de vida, falta un elemento fundamental de análisis en el instrumento examinado que impidió se formara el juicio previo de los efectos de la actuación sobre los valores mencionados'.
Y concluía:
'Expuesto lo anterior procede referirnos al artículo 43 TR de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacio Naturales de Canarias aprobado por Decreto 1/2000 que regula el control de la Comunidad Autónoma en la Aprobación de los planes.
En este sentido, el órgano autonómico competente para la aprobación definitiva puede perfectamente, antes de pronunciarse sobre la legalidad de la modificación, tomar la decisión de salvar cualquier posible omisión de trámites preceptivos que haya podido detectar en el curso del procedimiento de elaboración.
El artículo 43 del establece que: 1. Cuando el órgano a que se atribuya la aprobación definitiva de un plan estimare que existe algún incumplimiento de los trámites reglamentarios u observara que el expediente no estuviera completo, lo devolverá al organismo o entidad que lo hubiere tramitado a efectos de la subsanación de los defectos observados, dentro del plazo que se fije reglamentariamente, con suspensión del plazo máximo para resolver.
2. Si no se apreciaran deficiencias de trámite o documentación el órgano competente deberá analizar la adecuación del plan a la normativa legal aplicable, al igual que su conformidad, en el caso de las soluciones aportadas en el ámbito municipal, con los instrumentos de ordenación territorial aplicables, así como su coordinación con las políticas de ámbito supralocal. En función de dicho análisis, podrá tomar las siguientes resoluciones alternativas:... a) Aprobar definitivamente el plan en los términos en que viniera formulado.
A esta alternativa se acogió indebidamente la Comisión de Ordenación del Territorio a pesar de que el expediente no estaba completo por faltarle la Declaración de Impacto.
Por lo expuesto se impone la estimación del recurso'.
Es decir, deja clara la Sala su posición, anulando el Acuerdo de la COTMAC de aprobación definitiva de la Adaptación Plena, por considerar que no era posible sin la correspondiente evaluación ambiental con los requisitos, contenido y alcance exigidos, por la normativa interna que incorporó la Directiva de 1.985 al ordenamiento jurídico estatal.
CUARTO. En consideración a razones de igualdad, seguridad jurídica y unidad de doctrina la Sala mantuvo la misma posición en el examen de posteriores acuerdos de aprobación definitiva de Planes Generales que carecían de evaluación de impacto ambiental que tenían como denominador común que habían sido aprobados definitivamente antes de la finalización del periodo de transposición de la Directiva de evaluación ambiental estratégica ( por todas, sentencia de esta Sala de fecha 9 de diciembre de 2.009, dictada en el RCA no 365/05 , en relación con la aprobación definitiva de la Adaptación Plena del Plan General de Ordenación del municipio de Tías al Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Naturales de Canarias).
En dichas sentencias, el argumento repetido por los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, en representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, que reiteraban los servicios jurídicos de los municipios, en defensa de la legalidad de los planes sometidos a examen de legalidad, era que el marco normativo aplicable no exigía elaborar un Estudio de Impacto Ambiental y tampoco requería Declaración de Impacto Ambiental, al ser tal técnica preventiva propia de proyectos y no de los planes, siendo evaluados, no obstante, los efectos ambientales de las determinaciones de cadaPlan General mediante la incorporación al propio documento de planeamiento de las especificaciones establecidas en el Decreto 35/1995, de 24 de febrero , advirtiendo que esta era la vía por la que los instrumentos de ordenación urbanística debían incorporar, en el ámbito del ordenamiento jurídico canario, la evaluación ambiental de sus previsiones.
A ello anadían que por la fecha de aprobación del Plan no le resultaba aplicable la Directiva 2001/42 / CE del Parlamento Europeo, dado que el plazo de transposición terminaba el 21 de julio de 2004 y es aplicable a los 'planes y programas cuyo primera acto preparatorio formal sea posterior a esa fecha'.
E insistían especialmente en que, aún cuando no fuese exigible la evaluación de impacto ambiental estratégica, en el caso de Canarias ya formaba parte del ordenamiento autonómico, aunque sin tal denominación, desde la entrada en vigor del Decreto 35/1995 , con un contenido prácticamente idéntico.
QUINTO.- Sin embargo, esta Sala no acogió dicha tesis llevando a cabo, para ello, una motivación que pasamos a exponer resumidamente:
Partimos, al respecto, del examen de la normativa medioambiental y de que, tratándose de legislación básica, es necesario, determinar que es una Evaluación de Impacto Ambiental ( en adelante EIA) según el legislador estatal, a la que, conforme a la jurisprudencia del Alto Tribunal, habrían de someterse los planes de urbanismo, en el periodo anterior a la finalización de plazo de transposición de la nueva Directiva 2001/42 /CE que se refería, ya de modo específico, a planes y programas, y , por supuesto, con anterioridad a la normativa interna que procede a su incorporación y modifica el marco normativo.
Al respecto, el Real Decreto 1302/1986 , preveía una EIA que comienza con un Estudio de Impacto Ambiental con el contenido del artículo 2o , que se somete a información pública, y finaliza con una Declaración de Impacto Ambiental( artículo 3 ).
Por su parte, a la vista de dicha legislación básica, el legislador autonómico decidió, en el marco de sus competencias, establecer normas adicionales de protección.
Así, la Ley territorial 11/1990 de Prevención del Impacto Ecológico, de 13 de julio, distinguía tres categorías de Evaluación de Impacto Ecológico( a diferencia del legislador estatal utiliza esta expresión), con tres categorías de evaluación, que de menor a mayor intensidad son: la Evaluación Básica de Impacto Ecológico, la Evaluación detallada de Impacto Ecológico y la Evaluación de Impacto Ambiental.
Los artículos 11 a 13 se referían al contenido de cada una de estas evaluaciones.
Si lo examinamos desde un punto de vista de las particularidades del derecho autonómico, el contenido exigido, va de menos a más, siendo más completa una Evaluación de Impacto Ambiental que un Estudio detallado de impacto ecológico, y este, a su vez, más amplio que un Estudio básico de impacto ecológico.
Si lo comparamos con la legislación estatal, la denominada Evaluación de Impacto Ambiental estatal- artículo 2 del R.D. 1302/1986 - coincidía con la Evaluación de Impacto autonómica en su contenido, que transcribe casi literalmente el artículo 2 , anadiendo algunos contenidos adicionales.
En este particular, es evidente que la Comunidad Autónoma de Canarias estableció un nivel de protección más alto, siendo sumamente ilustrativa, sobre la comparativa entre legislación autonómica y estatal la sentencia del Tribunal Constitucional 90/2000, de 30 de marzo , en su fundamento octavo ' En suma, si la Ley 11/1990 ha diversificado en tres niveles de evaluación un elemento de la protección medioambiental que en la legislación básica del Estado se presenta con carácter unitario, cabe estimar que tal desarrollo normativo, justificado a juicio del legislador canario tanto por la fragilidad ecológica peculiar del archipiélago como por la considerable incidencia que pueden tener pequenos proyectos, es respetuoso con aquella legislación básica. Y, por tanto, la diversificación en tres niveles de evaluación no redunda, frente a lo sostenido por el Abogado del Estado, en una menor protección del medio ambiente. Conclusión a la que también se llega, en particular, respecto al «estudio detallado de impacto ecológico» ya que, como antes se ha dicho, el contenido de dicho estudio es sustancialmente idéntico al de la legislación estatal en sus aspectos esenciales y, además, el art. 12 de la Ley 11/1990 ha desarrollado dicha legislación básica en diversos extremos, sin entranar, por tanto, una menor protección del medioambiente por parte de la Ley autonómica. Lo que ha de conducirnos, en definitiva, a la desestimación del presente recurso de inconstitucionalidad.'
Examinada la normativa medioambiente, y en lo que se refiere a su incidencia en el urbanismo en Canarias, y, en particular, en cuanto a la planes generales, la situación en el periodo temporal anterior a la finalización del plazo de transposición de la Directiva 2001/42 / CE, de 27 de junio, partimos de la Disposición Transitoria Segunda, de la Ley 11/1990 , que disponía que 'Mientras la legislación urbanística no determine el contenido de las medidas para la protección del medio ambiente, conservación de la naturaleza, defensa del paisaje y de los elementos naturales que deban incorporarse a los Planes Generales Municipales de Ordenación y a las Normas Complementarias y Subsidiarias de Planeamiento, éstos se someterán a Evaluación Detallada de Impacto Ecológico'.
Con posterioridad, se aprobó el Decreto 35/1995, de 24 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento de contenido ambiental de los instrumentos de planeamiento, con la finalidad de desarrollar las medidas contenidas en la legislación urbanística dirigidas a la mejora de la calidad ambiental, protección del medio ambiente, conservación de la naturaleza, y defensa del paisaje y de los elementos naturales y conjuntos urbanos, arqueológicos e históricos. En su preámbulo y refiriéndose a la Ley 11/1990 explica que 'La legislación ambiental autonómica no desconocía la presencia inequívoca y repetida de la variable ambiental en la legislación urbanística vigente, sino que venía a exigir por esta vía- se refiere a la D.T.Segunda citada- la concreción de sus determinaciones genéricas, de forma que tuviera que incorporarse el contenido ambiental detallada y expresamente al proceso de planeamiento, desde la propia lógica de la legislación y la ciencia urbanísticas. La Administración urbanística viene a disponer así de una nueva herramienta para el mejor conocimiento del territorio y para la adopción de las decisiones en la materia, en la medida que permite analizar dentro del propio proceso de planeamiento los efectos de una determinación urbanística.'
Este Decreto exigía en su artículo 10 que con la Documentación del Plan se incluya una Memoria con el siguiente contenido :
a) Justificación, en su caso, del contenido ambiental específico asumido por el instrumento de planeamiento, conforme a lo senalado en el apartado anterior.
b) Información urbanística orientada específicamente a la redacción del plan. Concretamente, la Memoria contendrá un apartado de inventario ambiental, que habrá de tener un carácter integrado, tanto temática como espacialmente, procurando su realización a partir de la definición de unidades ambientalmente homogéneas. Cada una de ellas se delimitará cartográficamente y se definirá a partir de las variables ambientales significativas oportunas, que deberán abarcar los siguientes aspectos:
- Características geológicas y geomorfológicas del territorio, con especial atención a los procesos geomorfológicos que pudiesen inducir riesgos, y a la determinación de áreas con interés desde el punto de vista de su conservación.
- Características climáticas, con especial referencia a los factores del clima que tengan mayor incidencia sobre la asignación de usos al suelo.
- Rasgos generales del funcionamiento del ciclo hidrológico.
- Características edáficas, senalandoel tipo de suelo, clase agrológica, valor agrícola, estado de conservación, así como la determinación de áreas con interés desde el punto de vista de su protección.
- Características de la vegetación, senalando la formación vegetal dominante, su estado de conservación, fragilidad, capacidad de regeneración y singularidad, con especial referencia a los hábitats o especies incluidas en alguna categoría de protección.
- Características de la fauna, con especial referencia a las áreas de nidificación, a la presencia de especies incluidas en alguna categoría de protección y a su interés desde el punto de vista de la conservación.
- Determinación de la calidad visual del paisaje, senalando las unidades que presenten interés para su conservación.
- Características del patrimonio arquitectónico y arqueológico, con referencia a yacimientos arqueológicos y conjuntos, edificios y elementos con valor histórico, arquitectónico o etnográfico.
- Categorías de protección, relativas a los espacios naturales protegidos y áreas de sensibilidad ecológica definidos por la normativa sectorial o el planeamiento de ámbito superior.
- Usos actuales del suelo.
- Tipología y localización de impactos ambientales existentes en la etapa previa a la redacción del plan.
c) Diagnóstico ambiental del ámbito territorial ordenado, que incluirá los siguientes contenidos:
- Características de la problemática ambiental existente en la etapa previa a la redacción del plan.
- Definición de las limitaciones de uso derivadas de algún parámetro ambiental.
- Dinámica de transformación del territorio y diagnosis de potencialidad, con referencia a la calidad para la conservación, valor cultural y capacidad de uso de cada unidad ambiental definida.
d) Objetivos ambientales y criterios generales relativos a la protección y mejora del patrimonio natural y cultural, y justificación de la adaptación del instrumento de planeamiento a los objetivos ambientales que establezcan para el mismo, en su caso, las directrices o el planeamiento territorial de ámbito superior.
e) Evaluación de las consecuencias ambientales de las determinaciones del plan, que comprenderá los siguientes apartados:
- Identificación de las determinaciones del planeamiento potencialmente generadoras de impactos.
- Análisis del grado de adecuación entre las determinaciones del planeamiento y la calidad ambiental y capacidad de las unidades afectadas para acoger los diferentes usos propuestos.
- Análisis y justificación de las alternativas seleccionadas para la clasificación urbanística, expresando sus efectos diferenciales sobre el medio ambiente y su grado de adecuación a los criterios y objetivos ambientales definidos.
- Valoración detallada y signo de los impactos inducidos por las determinaciones contenidas en el instrumento de planeamiento.
- Descripción y justificación del conjunto de medidas ambientales protectoras y correctoras contenidas en el propio instrumento de planeamiento o remitidas al planeamiento de desarrollo, incluyendo la justificación del cumplimiento de las medidas correctoras que, en su caso, establezca el planeamiento territorial de ámbito superior.
f) Orden de prioridad en la ejecución de las medidas ambientales positivas previstas.
g) Senalamiento de las circunstancias que, en función del grado de cumplimiento de los objetivos y determinaciones ambientales, hagan procedente la revisión del plan o de su Programa.
Es decir, el mentado Decreto territorial, y ,en particular, en su Preámbulo, se refería a la Ley 11/1990 y explica que 'La legislación ambiental autonómica no desconocía la presencia inequívoca y repetida de la variable ambiental en la legislación urbanística vigente' Sin embargo afirma en referencia a la Ley 11/90 'esta última, sin embargo, lo mismo que la legislación estatal, se dirige expresamente a la evaluación de proyectos específicos, resultando sumamente dificultosa su aplicación a los instrumentos de planeamiento territorial y urbanístico, en tanto que compleja expresión técnica de una voluntad política'
Esta es una de las claves para entender las diferencias que se planteaban entre legislación estatal y autonómica, y que motivaron que esta Sala considerase que la aprobación definitiva de Planes Generales no cumplia las exigencias de contenido ambiental exigible a los Planes en la fecha de su tramitación y aprobación, aún cuando dicha tramitación fuese anterior a la fecha de finalización del período de transposición de la Directiva de evaluación de impacto ambiental estratégica.
En efecto, el legislador canario había configurado la EIA y la DIE (equivale a la DIA estatal ) en la Ley 11/1990 , pero, en lo que se refiere a los Planes de Urbanismo, implantó otro sistema a través del Decreto 35/1995 que es intrínsecamente distinto, al previsto para los proyectos.
Y es que el Decreto 35/1995 parte de un presupuesto- que no es exigible la DIA/DIE a los planes urbanísticos-, y por ello, les exige el cumplimiento y el establecimiento de unas memorias, documentación, análisis, etc. Es decir, que se abandona la normativa ambiental que existía y exigía la DIA/DIE, para exigir el estudio ambiental desde el campo del urbanismo: 'incorporando al proceso de planeamiento la variable ambiental desde la propia lógica de la legislación y la ciencia urbanística'.
Ello nos llevó a declarar que la normativa autonómica contenida en el Decreto 35/1995 no cumplía las exigencias medioambientales europeas y estatales en relación a planes, partiendo para ello del contenido del Estudio Ambiental que exigía la Directiva de 1.985, al que se refiere el artículo 5, que fue modificado por la Directiva Directiva 97/11 , puntualizando una serie de requisitos y anadiendo otros.
La reforma de la Directiva comunitaria trajo consigo la modificación del R.D. Legislativo 1302/1986 , pasando a exigirse que el Estudio de Impacto Ambiental contuviese al menos:
'a) Descripción general del proyecto y exigencias previsibles en el tiempo, en relación con la utilización del suelo y de otros recursos naturales. Estimación de los tipos y cantidad de residuos vertidos y emisiones de materia o energía resultantes.
b) Una exposición de las principales alternativas estudiadas y una justificación de las principales razones de la solución adoptada, teniendo en cuenta los efectos ambientales.
c) Evaluación de los efectos previsibles directos o indirectos del proyecto sobre la población, la fauna, la flora, el suelo, el aire, el agua, los factores climáticos, el paisaje y los bienes materiales, incluido el patrimonio histórico-artístico y el arqueológico.
d) Medidas previstas para reducir, eliminar o compensar los efectos ambientales significativos.
e) Programa de vigilancia ambiental.
f) Resumen del estudio y conclusiones en términos fácilmente comprensibles. Informe, en su caso, de las dificultades informativas o técnicas encontradas en la elaboración del mismo'.
Por último, la Ley 6/2001, de 8 de mayo , de modificación del Real
'a) Descripción general del proyecto y exigencias previsibles en el tiempo, en relación con la utilización del suelo y de otros recursos naturales. Estimación de los tipos y cantidades de residuos vertidos y emisiones de materia o energía resultantes.
b) Una exposición de las principales alternativas estudiadas y una justificación de las principales razones de la solución adoptada, teniendo en cuenta los efectos ambientales.
c) Evaluación de los efectos previsibles directos o indirectos del proyecto sobre la población, la fauna, la flora, el suelo, el aire, el agua, los factores climáticos, el paisaje y los bienes materiales, incluido el patrimonio histórico artístico y el arqueológico.
d) Medidas previstas para reducir, eliminar o compensar los efectos ambientales significativos.
e) Programa de vigilancia ambiental.
f) Resumen del estudio y conclusiones en términos fácilmente comprensibles. Informe, en su caso, de las dificultades informativas o técnicas encontradas en la elaboración del mismo.
2. La Administración pondrá a disposición del titular del proyecto los informes y cualquier otra documentación que obre en su poder cuando resulte de utilidad para la realización del estudio de impacto ambiental.
Asimismo, el órgano ambiental dará al titular del proyecto, a solicitud de éste, su opinión en cuanto al alcance específico, atendiendo a cada tipo de proyecto, del estudio senalado en el apartado 1.
3. Los titulares de proyectos comprendidos en el anexo II deberán presentar ante el órgano ambiental la documentación acreditativa de las características, ubicación y potencial impacto del proyecto, a fin de que dicho órgano pueda adoptar la decisión a que se refiere el art. 1.2 .'
En síntesis, la legislación europea exigía una exposición de las principales alternativas estudiadas por el promotor y una indicación de las principales razones de su elección, teniendo en cuenta los efectos medioambientales; en caso de danos al medio ambiente su compensación, si fuera posible, etc.
De esta forma, mientras la legislación autonómica se paralizó en el ano 1995, la legislación básica estatal fue la que realizó la transposición de las Directiva sobre evaluación ambiental de proyectos ( era competencia primigenia del legislador estatal) y se produjeron varias reformas legislativas, con el propósito de incorporación del sucesivo derecho comunitario.
Así las cosas, y constatado que el legislador autonómico no adaptó el Decreto 35/95 a los cambios normativos, exigidos por la reforma del derecho comunitario y estatal, por entender que la EIA no era exigible a los planes, concluimos que la normativa de evaluación contenida en el Decreto autonómica no se ajustaba ni al derecho comunitario ni al derecho interno que procede a su transposición.
En apoyo de nuestras conclusiones, citamos la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en sentencia de 25 de julio de 2008 , que destaca que el Juez Nacional puede determinar 'si los estudios, audiencias e informes practicados por las autoridades nacionales constituyen, respecto de los proyectos controvertidos, una evaluación de impacto ambiental en el sentido de la Directiva (LCEur 1985, 577 ) modificada' y que para ello ha de tener presente que 'una evaluación formal puede sustituirse por medidas equivalentes que cumplan las exigencias mínimas del artículo 3 y de los artículos 5 a 10 de la Directiva (LCEur 1985, 577) modificada'( apartados 49 y 50 )'.
La sentencia del mismo Tribunal de 16 de septiembre de 1999 admite la utilización de un procedimiento alternativo pero siempre que respete los requisitos de los artículos 3, y 5 a 10 de la Directiva : 'en el caso de un proyecto que requiera una evaluación con arreglo a la Directiva, (LCEur 1985, 577) el artículo 2, apartados 1 y 2 , de la misma debe ser interpretado en el sentido de que autoriza a un Estado miembro a utilizar un procedimiento de evaluación distinto del establecido por la Directiva, siempre que dicho procedimiento alternativo forme parte de un procedimiento nacional existente o pendiente de establecer, conforme al artículo 2, apartado 2, de la Directiva . Sin embargo, dicho procedimiento alternativo debe respetar los requisitos de los artículos 3 y 5 a 10 de esta Directiva , entre los que se encuentra la participación del público del modo previsto en el artículo 6 de la misma.'
Y es que, a partir de aquí, seria posible, en un plano dialéctico, entender válido un procedimiento distinto siempre que respetase el contenido de la Directiva, en particular, el artículo 5 en su versión modificada.
Ahora bien, ello no era posible en el marco jurídico canario porque el Decreto territorial, sobre contenido ambiental de los Planes, no cumplia los demás preceptos de las Directivas que completan su contenido.
Por todo ello, concluimos lo siguiente:
a) Era exigible también, antes de la transposición de la Directiva de Evaluación Ambiental Estratégica, y en el marco de la normativa estatal y autonomica de evaluación de proyectos de transposición de la Directiva europea de 1.985 , una evaluación de impacto ambiental a las aprobaciones definitivas de Planes Generales en cuanto cambian el modelo territorial, e inciden sobre el uso del suelo en su ordenación pormenorizada, pero realizada por el órgano ambiental competente, que finalice con una Declaración de Impacto, a cuyo fin reiteramos la doctrina del Tribunal Supremo a la que nos hemos referido en anteriores Fundamentos sobre el alcance de la normativa comunitaria al respecto ( SSTS 30 de octubre de 2003 , 3 de marzo de 2.004 , 15 de marzo de 2.006 y 30 de octubre de 2.009 ).
b) Era insuficiente la evaluación ambiental llevada a cabo en cumplimiento del Decreto 35/1995 por cuanto no supera los umbrales exigidos por la legislación estatal y comunitaria al respecto en la fecha de tramitación del plan, legislación que, como vimos, había tenido importantes reformas, pues, con independencia del avance que pudo suponer el citado Decreto en su momento, hace mas catorce anos, y aún situándonos en el marco temporal de la Directiva 1.985 , reformada, no era suficiente para cumplir las exigencias ambientales a nivel estatal, y comunitario. Estas habían ampliado y extendido los requisitos exigidos al estudio de impacto ambiental, exigiendo la ponderación y valoración de las alternativas descartables desde un punto de vista medioambiental.
No se trataba de valorar o estudiar las medidas para compensar o remediar el medioambiente desde la alternativa urbanística elegida sino de estudiar todas las posibilidades medioambientales y justificar porqué se adopta una solución urbanística concreta, teniendo en cuenta el factor de sostenibilidad ambiental.
Y, sin embargo, se advierte que quien redacta el documento, en la legislación estatal no es la Administración urbanística competente para tramitar el plan, sino el órgano ambiental. Por tanto, existe una disociación inicial, entre administración urbanística y ambiental, siendo este último, a quien corresponde el estudio o la evaluación con una mayor tecnicidad, imparcialidad, conocimientos específicos.
Sin embargo, en la legislación autonómica, la intervención del órgano ambiental, es ' a posteriori', no realiza el estudio, sino lo supervisa o informa sobre los defectos que tiene el plan que han de ser corregidos, lo que conlleva que quien decide desde el inicio es la Administración municipal seleccionando la alternativa que considera más adecuada pero sin justificar por qué ha descartado otras opciones que pudieran ser menos perjudiciales para el medioambiente.
El Tribunal Supremo en sentencia de 8 de septiembre de 2009 , destacó la importancia del estudio de las alternativas, y su ausencia como causa de anulación: 'no existió contemplación de alternativas respecto del emplazamiento (...) la entidad adjudicataria propuso la parcela NUM000 del polígono NUM001 , y a esa parcela, y a ninguna otra localización, se refirió el Estudio de Impacto Ambiental, el cual, por ello mismo, resulta mutilado en una de sus finalidades esenciales, viciando con ello la aprobación del proyecto, por infracción del artículo 2-1 -b) y concordantes del Real Decreto 1302/86 ' .
La misma sentencia en relación a la finalidad y a la esencia del EIA advirtió la importancia del orden en el proceso "el proyecto de la obra fue aprobado antes de que se llevara a cabo el Estudio de Impacto Ambiental(...)Esta secuencia (aprobación del Proyecto antes de la realización del Estudio de Impacto Ambiental) es contraria a lo dispuesto en el artículo 4.1 del Real Decreto 1302/86 , a cuyo tenor 'con carácter previo a la resolución administrativa que se adopte para la realización, o, en su caso, autorización de la obra (...) el órgano competente remitirá el expediente al órgano ambiental (...) al objeto de que éste formule una declaración de impacto '. Este es, sin duda, el orden que impone la norma, y es el exigido por el propio sentido común, pues habrá de ser el Proyecto el que se acomode a las conclusiones del Estudio Ambiental y no subordinarse éste a un Proyecto que ya ha elegido entre las distintas posibilidades técnicas, de emplazamiento y de establecimiento de medidas correctoras."
En sentencia de 27 junio 2007 , el Alto Tribunal dijo en relación a las alternativas que 'Es propio de la naturaleza de Estudios de Impacto Ambiental que especifiquen las distintas alternativas de la solución adoptada. Así lo exige el artículo 5.1 y epígrafe 2 del Anexo III de la Directiva 19857337 , el artículo 2-1-b) del RDL. 1302/86 y los artículos 7, 8, 9 y 10 de su Reglamento aprobado por RD 1131/88, de 30 de septiembre . Entre las distintas alternativas se encuentran también las referentes al emplazamiento, siendo muy revelador a este respecto el artículo 5.2 de la Directiva 1985/337 , que incluye entre las informaciones que el maestro de obras debe proporcionar la 'descripción del proyecto que incluya informaciones relativas a su emplazamiento'.Nada de esto se ha hecho en el caso de autos. Como veíamos antes, de las razones por las que se ha decidido la instalación de la planta discutida en un sitio concreto (la Estación de Aguas Residuales de Arazuri) sólo sabemos la de que allí se encontraba ya construido un edificio que podría ser útil a estos efectos, lo que no sirve en absoluto de justificación para la protección de la salud humana y del medio ambiente'
Además, la evaluación de impacto, y la normativa no exigen el programa de vigilancia ambiental requerido por la estatal, pero se advierte que dado el carácter de la Memoria que acompana al Plan, va destinada a justificar ambientalmente la decisión del planificador, el apartado 10. e) es el más claro ejemplo de ello 'Evaluación de las consecuencias ambientales de las determinaciones del Plan'.
Es decir, y a modo de síntesis, el estudio de impacto ambiental, en líneas generales, no versa sobre un modelo disenado por el planificador, sino sobre el estudio ambiental de un territorio, por ejemplo, un municipio (artículo 13 de la Ley 11/1990 o 2 del R.D. 1382/1986 ), justificando ambientalmente las alternativas seleccionadas y las descartadas; mientras que el modelo plasmado por el Decreto 35/1995 , al aunar legislación urbanística y ambiental, realiza el estudio ambiental desde el modelo que para el territorio ha disenado el planificador ,que es directamente quien realiza el citado estudio ambiental y justifica ambientalmente su elección, pero no desde la perspectiva de los modelos potenciales sino del previamente seleccionado.
El Decreto 35/95 en su preámbulo y en relación a la Ley 11/90 afirma que 'esta última, sin embargo, lo mismo que la legislación estatal, se dirige expresamente a la evaluación de proyectos específicos, resultando sumamente dificultosa su aplicación a los instrumentos de planeamiento territorial y urbanístico, en tanto que compleja expresión técnica de una voluntad política'.
Como antes dijimos, la legislación canaria contemplaba la EIA y la DIE, en la Ley 11/1990 , pero implantó, en el marco urbanístico, otro sistema a través del Decreto 35/1995 que es intrínsecamente distinto, al previsto para los proyectos.
Ello nos llevó a concluir que si la DIA en la ley estatal y en la 11/1990 nace también para decidir si el impacto ambiental que va a suponer la ejecución de un plan ( no solo proyectos), aconseja o no su realización y en caso positivo, las condiciones en que debe llevarse a cabo, mientras que la Memoria ambiental de los planes introducido por el Decreto 35/1995 se adopta, no para decidir si se puede hacer o no el plan, sino para eliminar aspectos o corregir decisiones del planificador por motivos ambientales, lo cual no es lo mismo, aunque la finalidad sea la misma: la protección del medio ambiente, pero la técnica y el modo de llevar a cabo dicha protección es distinto, y la diferenciación no es una mera cuestión semántica, puesto que la DIA no parte de una decisión del planificador, mientras que el instrumento de planeamiento y su contenido ambiental sí.
Finalmente, cabe decir que el estudio ambiental(al margen de su denominación) lo presenta quien realiza el instrumento de planeamiento, y por tanto, estudia el aspecto ambiental, con una predecisión, salvo los controles ulteriores, de lo que quiere hacer sobre el mismo. Luego entendimos que mientras que en la legislación estatal y comunitaria se estudia el aspecto ambiental, por órganos ambientales independientes, para decidir sobre la posible realización del plan o proyecto desde un punto de vista medioambiental, en la legislación canaria se estudiaba el aspecto ambiental, por órganos urbanísticos posteriormente supervisados por órganos ambientales, y se corrige la decisión que ya esta tomada en función de las variables ambientales.
En consecuencia, las previsiones del Decreto 35/1995 no eran suficiente para entender cumplido el contenido ambiental de un Plan General, lo que significa, trasladando dicha doctrina al caso examinado, que aún cuando se entendiese, a los meros efectos dialécticos, que el Plan General de Haria se aprobó cuando no era exigible cumplir la normativa interna de transposición de la Directiva Comunitaria 2001/41 /CE, de Parlamento Europeo y del Consejo, dicho Plan carecia del contenido mínimo ambiental exigible a un Plan General por el derecho interno vigente en transposición de la Directiva Comunitaria de 1.985 y por la propia Directiva.
Es decir, seria aplicable la misma doctrina que a otros Planes Generales que habían sido evaluados en cumplimiento del Decreto 35/1995 y que, como vimos, no cumplía las exigencias de la evaluación de impacto necesaria de un Plan.
QUINTO.- En el presente caso,por Acuerdo de fecha 3 de noviembre de 2004 tuvo lugar la Aprobación Definitiva de la Adaptación Básica de las Normas Subsidiarias de Teror sin declaración de impacto ambiental y de acuerdo con los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica, se impone la anulación de dicho Acuerdo , en lo que se refiere al objeto del recurso, es decir, a la recalificación del Auditorio Municipal como Sistema General Cultural.
QUINTO.- Procede, por lo expuesto, la estimación del recurso contencioso-administrativo, si bien sin hacer pronunciamiento sobre sus costas al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes demandadas (art 139.1 LJCA ).
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación:
Fallo
Que debemos estimar y estimamos en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dna Celestina , D. Victorio , D. Carlos Manuel y D. Juan Carlos , contra el Acuerdo de fecha de Cristina Páez Martínez Virel de noviembre de 2004 de Aprobación definitiva de la Adaptacion Básica de las Normas Subsidiarias de Teror que anulamos en lo que se refiere a la recalificación del Auditorio Municipal como Sistema General Cultural por no ser ser conforme a derecho.
Sin hacer pronunciamiento sobre las costas del proceso.-
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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.Publicación:Leída y publicada ha sido la anterior resolución por la Magistrada Ponente Ilma Sra Dna Cristina Páez Martínez Virel en audiencia pública el mismo día de su fecha.CERTIFICO.-El Secretario.-

